Tres requisitos para extraer conclusiones en contra de las partes (art. 282 CPC) [Cas. Lab. 1791-2018, Lima]

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Fundamento destacado: Décimo segundo. […] De lo expuesto, se advierte que el Juez está facultado para extraer conclusiones en contra de las partes atendiendo a su conducta en el proceso, sobre todo cuando alguna de ellas ha obstaculizado la actividad probatoria; sin embargo, esta facultad no es absoluta, puesto que el magistrado debe sustentar las razones por las cuales emplea la presunción legal, la cual deberá ser aplicada bajo un criterio de razonabilidad y proporcionalidad. Es de precisar, que la doctrina ha señalado que para la aplicación de la presunción, deben coexistir tres requisitos:

a) la conducta debe ser manifiestamente contraria a la ética, lo cual se califica por la intención que impida o entorpezca la consecuencia de la verdad o utilizar medios de ataque o defensa manifiestamente infundados;

b) el magistrado debe sustentar las razones por las cuales emplea la presunción legal, y,

c) debe entenderse que las conclusiones que puede sacar el juez son sólo de orden fáctico, para el establecimiento de los hechos, y en modo alguno puede servir como razón única o determinante de una sentencia que haga caso omiso de la cuestión de derecho.


Sumilla.- El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión.

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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL Nº 1791-2018, LIMA

Desnaturalización de contrato y otro
PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, seis de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTA; la causa número mil setecientos noventa y uno, guion dos mil dieciocho, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Banco de la Nación, mediante escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas seiscientos cuarenta y siete a seiscientos sesenta y seis, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución del veinte de noviembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas seiscientos veintitrés a seiscientos treinta y tres, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veinte de enero de dos mil quince, que corre en fojas quinientos treinta y cinco a quinientos ochenta y ocho, que declaró Fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Carlos Ronald Manrique Arias, sobre Desnaturalización de contrato y otro.

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CAUSALES DEL RECURSO:

Por resolución de fecha ocho de marzo de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y siete, del cuaderno de casación, de declaro procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por las siguientes causales:

i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

ii) Infracción normativa por Inaplicación del artículo 9° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

iii) Infracción normativa del artículo 40° del Dec reto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

Correspondiendo a este Supremo emitir pronunciamiento al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del caso

a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda de fecha veinticinco de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos veintidós a cuatrocientos cuarenta y tres, el demandante solicita como primera pretensión principal, se establezca la desnaturalización del vínculo contractual que atribuyó la locación de servicios, que configura un contrato de trabajo a plazo indeterminado, durante el periodo del seis de octubre de dos mil diez al veintiséis de agosto de dos mil quince, al venir laborando en el Departamento de Red de Agencias del Banco de la Nación; como segunda pretensión principal, solicita la reposición laboral por haber sido víctima de un despido incausado, a su puesto de trabajo del que fue cesado, y como consecuencia de ello, se le abone las remuneraciones devengadas dejadas de percibir, más los intereses legales, costas y costos.

b) Sentencia de Primera Instancia: El Juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha veinte de enero de dos mil quince, que corre en fojas quinientos treinta y cinco a quinientos ochenta y ocho, declaró Fundada la demanda, ordenando que la demandada cumpla con reponer al demandante a su puesto de labores en la condición de trabajador a plazo indeterminado en el cargo de Técnico Operativo Créditos desde el seis de octubre de dos mil diez, más el pago de devengados; asimismo, ordenó a la demandada cumpla con pagar al demandante ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos noventa y cuatro con 00/100 soles (S/.146,494.00), más intereses legales y financieros, con costos y sin costas del proceso.

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Señalando el juzgador como fundamentos de su decisión lo siguiente:

A) el accionante prestó servicios personales, dependientes, subordinados y remunerados a favor del Banco de la Nación, por lo que, los contratos de locación de servicios suscrito entre las partes se transforma en un mecanismo que distorsiona derechos laborales, quedando establecido que prestó servicios sujeto siempre a un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada, sin solución de continuidad desde su fecha de ingreso hasta la fecha en que se produce su cese.

B) La entidad demandada precisa que el cese del actor se produjo por el cumplimiento del término final del último contrato de locación de servicio, sin expresión de causa, resultando incongruente dada la naturaleza indefinida del vínculo laboral del actor, no existiendo razón que válidamente impida reconocer el derecho del actor a ser repuesto y reconocer su derecho al pago de remuneraciones devengadas.

C) En relación al pago de incrementos remunerativos y bonificaciones por cierre de pliego de los años dos mil diez, dos mil once y dos mil doce (2010, 2011 y 2012) otorgados por Convenios Colectivos de dos mil diez, dos mil once y dos mil doce (2010, 2011 y 2012) la demandada ha negado que le correspondan estos derechos argumentando que su otorgamiento se encuentra restringido a los trabajadores con relación laboral reconocida y afiliados al sindicato que celebró dichos convenios – SINABTAN, no obstante la demandada no ha podido evidenciar que no sea aplicable a los trabajadores con vínculo vigente, de donde se determina que tales beneficios alcanzan a todos los trabajadores con relación laboral en los periodos correspondientes.

c) Sentencia de Segunda Instancia: El Colegiado de la Séptima Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas seiscientos veintitrés a seiscientos treinta y tres, confirmó la sentencia apelada, señalando como fundamentos de su decisión que dada la naturaleza de la clase de labores y la forma en la que ha sido efectuada por el demandante, se prestan bajo subordinación y no en forma independiente autónomo; por lo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, no correspondía contratos civiles, sino más bien contrato de naturaleza laboral; asimismo, sostiene que la entidad demandada, al tener la condición de una Empresa del Estado y encontrarse bajo el ámbito del FONAFE, sus servidores no tienen la función pública ni desarrollan labores que constituyan función pública; por ende no cabe en dicho caso la aplicación de la exigencia del ingreso por concurso público, ni mucho menos que para acceder al derecho a la reposición deba acreditarse que haya ingresado por concurso; concluye señalando que al haberse determinado la existencia de relación laboral entre las partes, los beneficios sociales son inherentes a la existencia de dicha relación laboral.

Segundo: Infracción Normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación.

Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal del Trabajo, Ley número 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley número 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además de otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento.

Conforme a la primera causal de casación declarada procedente; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en: Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida de conformidad con el artículo 39° de la Ley Número 29497[1], Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal devendrá en infundada, procediéndose a evaluar la causal material. Análisis y Fundamentación de esta Sala Suprema

Cuarto: Apuntes Previos sobre el Recurso de Casación

El Recurso de Casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria según autorización contenida en la Primera Disposición Complementaria de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.

En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto.

Quinto: En el caso de autos, la norma procesal denunciada establece:

Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)

(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…).

Alcances sobre el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú

Sexto: Sobre el debido proceso (o proceso regular), contenido en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso están comprendidos los siguientes:

a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural);
b) Derecho a un juez independiente e imparcial;
c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado;
d) Derecho a la prueba;
e) Derecho a una resolución debidamente motivada;
f) Derecho a la impugnación;
g) Derecho a la instancia plural;
h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.

Séptimo. En cuanto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocida el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia del trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente número 00728-2008-PHC/TC, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente:

 […] Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”.

Asimismo, el segundo párrafo del sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que: “[…] este Colegiado Constitucional ha precisado el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente […],
b) falta de motivación interna del razonamiento […],
c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas […],
d) motivación insuficiente […],
e) motivación sustancialmente incongruente […] y
f) motivaciones cualificadas […].

En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. De lo anotado, se infiere que la congruencia debe mediar entre la resolución o sentencia se encuentra referida a las acciones que ejercen las partes intervinientes y el objeto del petitorio, de modo que el pronunciamiento jurisdiccional debe referirse a estos elementos y no a otros.

Esto significa que los fundamentos de hecho deben ser respetados, en el sentido que, además de servir de base a la pretensión, la limitan y que en este aspecto el proceso se rige por el principio dispositivo; en cambio, en lo que se refiere a los fundamentos de derecho, el juez está ampliamente facultado para sustituirlos, en aplicación al principio de que el juez conoce el derecho.

Octavo: Pronunciamiento del caso concreto.

Este Supremo Tribunal en relación a la causal procesal planteada, luego de haber efectuado una revisión de la Sentencia de Vista y de la sentencia de primera instancia determina que existen vicios de motivación que afectan el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y por ende al debido proceso, deficiencias que a continuación se enuncian y que deben corregirse para resolver el caso concreto:

El Juez de primera instancia ha expresado en los considerados ciento doce al ciento dieciocho, insertos de fojas quinientos ochenta cuatro a quinientos ochenta y seis, parte pertinente, en relación al pago de incrementos remunerativos y bonificaciones por cierre de pliego de los años dos mil diez, dos mil once y dos mil doce (2010, 2011 y 2012) otorgados por Convenios Colectivos de tales años, que habiéndose determinado la condición de trabajador a plazo indeterminado del demandante por el periodo que va desde el seis de octubre de dos mil diez le corresponde el pago de beneficios reclamados al amparo del artículo 42° del Decreto Ley N° 25593.

Sustentado ello en que la demandada:

en modo alguno ha cuestionado, rebatido o formulado objeción o reparo objetivo… a los montos establecido por el actor por cada uno de los derechos y beneficios sociales de contenido económico, lo cual supone su tacita conformidad.

Y añadiendo que:

Entonces resguardado por el ámbito y proyección de las presunciones que acogen el artículo 19° segundo párrafo y artícu lo 29° de la Ley Procesal de Trabajo, le asiste el derecho… Concluye que tales beneficios alcanzan a todos los trabajadores con relación laboral en los periodos correspondientes. De otro lado, la Sala Superior ha confirmado en todos los extremos la sentencia apelada, concluyendo que al haberse determinado la existencia de relación laboral entre las partes, los beneficios sociales y convencionales son inherentes al actor, debido a la existencia de dicha relación laboral.

[continúa…]


[1]  Ley Número 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39°.- Consecuencias del recurso de casació n declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

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