Ordenan ingresar a régimen 728 a trabajador por invalidez de contratación CAS tras desnaturalizarse contratos de locación de servicios [Exp. 464-2018]

20863

Fundamento destacado: 2.9. Como se tiene señalado, en el presente caso se ha constatado que la demandante viene laborando para la demandada mediante contratos CAS en los periodos antes detallados hasta la actualidad antes del cual laboró mediante contratos de locación de servicios de los cuales se ha constatado judicialmente que se encuentran dentro del efecto de la desnaturalización de contrato, bajo lo cual es posible inferir que la demandada cambio los contratos de locación de servicios que han sido declarados desnaturalizados hacia un vínculo laboral a plazo indeterminado por contratos administrativos de servicios CAS, con las interrupciones detalladas precedentemente, en esa consecuencia los contratos cas por los periodos comprendidos entre el 18 de agosto del 2008 al 30 de agosto del 2008, del 23 de febrero de 2009 al 30 de noviembre del 2009 y del 11 de octubre del 2010 al 31 de mayo del 2011 y 8 de marzo del 2012 en adelante se encuentran subsumidos en el supuesto de invalidez precisado dentro del numeral 2.1.3 de la conclusión segunda dada en el Segundo Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral precisado en el literal precedente; debiéndose de dar por inválidos los contratos CAS que vinculan a las partes y en su lugar dar por extendido el vínculo laboral a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral N° 728 entre las partes, por haber sido reconocido previamente para el periodo de los contratos de locación de servicios, máxime si se tiene en cuenta el fundamento sexto de la sentencia del Tribunal Constitucional N° 00876-2012- PA/TC – AREQUIPA – JUAN JARA CHURA dado en el voto dirimente del Magistrado Calle Hayén donde precisa que no se puede dar una sustitución de contratos de trabajo indeterminados a CAS, salvo reingresos, que no es el caso de la presente causa, y el fundamento nueve de la sentencia del Tribunal Constitucional dada en el EXP. N° 01154-2011-PA/TC.

2.10. Lo desarrollado y concluido en el considerando precedente, no se encuentra contradicha por el principio de legalidad invocada por la parte demandada, refiriendo que la norma CAS les exigía contratar a sus trabajadores bajo dicho régimen, dado que la norma CAS no exige en ninguno de sus articulados a las entidades del estado contratar obligatoriamente bajo dicho régimen. Por lo expuesto precedentemente, se concluye que sí corresponde declarar la invalidez de los contratos administrativos de servicios que vinculan a las partes desde el 18 de agosto del 2008 al 30 de agosto del 2008, desde el 23 de febrero del 2009 al 30 de noviembre del 2009, 11 de octubre del 2010 al 31 de mayo del 2011, y desde el hasta la actualidad, a un contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada del D. Leg. Nº 728; debiendo en todo caso considerar como un periodo de contratación independiente desnaturalizados e inválidos respectivamente, los anteriores al 8 de marzo del 2012, y a partir de esta última fecha (8-3-2012) en adelante debe considerarse continua, ello, en aplicación del principio de continuidad laboral esbozado así como la correspondencia del principio de progresividad y no regresividad laboral en la medida que los derechos que brinda el D. Leg. Nº 728 son mayores al del régimen de Contratación Administrativo de Servicios.

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JUZGADO CIVIL TRANSITORIO – SEDE TINGO MARÍA

EXPEDIENTE: 00464-2018-0-1201-JR-LA-01
MATERIA: DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO
JUEZ: CAYLLAHUA PEÑA MAXIMO JAVIER
ESPECIALISTA: MAMANI YAPURASI DARIO
DEMANDADO: PROCURADOR PUBLICO DEL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL RENIEC, REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL RENIEC
DEMANDANTE: CAMASCA PIÑAN, GRIMANESA

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Corte Superior de Huánuco

Juzgado Transitorio Civil de Leoncio Prado

SENTENCIA ____ – 2019

Resolución Nro. 12.-

Tingo María, once de noviembre del Dos mil diecinueve.-

MATERIA

Vistos, Puesto los autos en Despacho para emitir decisión final, la demanda interpuesta por Grimanesa Camasca Piñan representado por Mario Antonio Poma Sánchez contra el Registro Nacional de identificación y Estado Civil – RENIEC.

I.- ANTECEDENTES:

Pretensión de la Demanda

1.1.- El demandante con fecha de presentación 27 de marzo de 2018, interpone demanda laboral sobre desnaturalización de los contratos de locación de servicios personales; invalidez de los contratos administrativos de servicios – CAS y sus adendas; Nivelación de remuneraciones básica al nivel profesional P3 conforme a la escala remunerativa del Reniec; incorporación del trabajador CAS al régimen laboral de la actividad privada D. L 728, y pago de costas del proceso.

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Fundamento de Hecho.

1.2 Que, la recurrente ha ingresado a trabajar para la entidad demandada el 01 de marzo del 2008 bajo la modalidad de servicios no personales conforme a los siguientes: orden de servicio N° 3620-2008 del 01 de marzo al 31 de mayo del 2008, renovado mediante orden de servicio N° 4662-2008 hasta el 30 de junio del 2008; Orden de servicios N° 0993-2010 del 01 de marzo del 2010 hasta el 15 de setiembre del 2010 y renovado mediante orden de servicio N° 6152-2010 hasta el 04 de octubre de 2010; seudos contratos donde desarrolla labores propias como registrador de DNI en la Agencia de Leoncio Prado, Jefatura Regional Pucallpa – Gerencia de operaciones de Reniec.

1.3 Que, la entidad demandada le vuelve a contratar bajo los servicios No Personales (Orden de Servicio N° 0993-2010) para prestar servicios como registradora de DNI de la Agencia de Leoncio Prado, cuando por Decreto Legislativo N° 1057 CAS, en su cuarta disposición complementaria finales, prohíbe a las entidades del Estado contratar personal por Locación de servicios; sin embargo en transgresión de la norma, Reniec ha contratado a la suscrita como Servicios No Personales en cargo de función no permanente.

1.4 Que con respecto a las funciones desempeñadas manifiesta que estas han sido de naturaleza laboral, en la que se advierte la presencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo principalmente la subordinación; dependía del jefe regional, quien es el superior jerárquico de la entidad Reniec Jefatura Regional Pucallpa, conforme se acredita de las actas de conformidad de Servicios, de la misma manera marcaba hora de ingreso y de salida y remunerado mensualmente por la entidad, siendo capacitado en temas de especialidad, recibía órdenes, emitía informes y reportaba todas sus actividades a su jefe Regional.

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1.5 Que, respecto a la invalidez de los contratos administrativos de servicios CAS a partir del 18 de agosto de 2008 le hicieron suscribir contratos administrativos de servicios CAS regulado por el D. S. 1057, indica que inicialmente fue contratado bajo la modalidad de órdenes de servicio que en el fondo eran contratos de locación de servicios y luego bajo el sistema del régimen CAS; es verdad que a la luz de la doctrina , la jurisprudencia y los demás principios laborales, estos últimos contratos con el CAS no variaron el régimen laboral primigenio al que estuvo sujeto desde el inicio de sus relación laboral, por eso no podían ser contratados en la misma entidad y con las mismas funciones bajo una diferente modalidad contractual sino eran bajo las mismas condiciones del periodo primigenio, conforme lo establece el art. 78° del TUO del D. L. 728, que señala “los trabajadores permanentes que cesen no podrán ser recontratados bajo ninguna de las modalidades previstas en este título, salvo que haya trascurrido un año de cese”.

1.6 Es el caso que se le hace suscribir supuestamente un nuevo tipo de contrato como CAS por unos días y luego de un segundo periodo Contratado por Ordenes deservicio esto es del 01 d marzo del 2010 (Orden de servicio N° 0993-2010) hasta el 04 de octubre del 2010 contratándole luego con Contrato Administrativo de Servicios N° 2111-2010-RENIEC a partir del 11 de octubre del 2010en sustitución, a lo cual estaba prohibido por la norma acotada, pero en entidad demandada en abierto fraude le hizo suscribir un contrato CAS, para que desempeñe las mismas funciones a la que realizaba en un régimen laboral anterior.

1.7 Que, de la incorporación al régimen de la actividad privada Dec. Leg. 728 según el MOF de la RENIEC hace mención en el art. 142° del D. S. N° 043- 2006-PCM “el personal de Registro Nacional de Identificación y Estado Civil está sujeto al régimen laboral de la actividad privada, regulado por el D. S. 728, cuyo texto único fue ordenado por el Decreto Supremo N° 003-97- TR, así por las demás normas ampliatorias, modificatorias y conexas”, en tal sentido la misma que se encontraba vigente cuando la demandante ingreso a laborar para la emplazada el régimen aplicable para la actor es de la actividad privada, es decir del D. L. 728.

1.8 Que, en cuanto al reconocimiento de la escala remunerativa aprobada por Decreto Supremo N° 198-2004-EF, aprueba la escala remunerativa de RENIEC, Resolución Jefatural N° 392-2010-JEF/RENIEC, la Resolución Jefatural N° 250-2012-JEF/RENIEC y la Resolución Jefatural N° 314-2013- JEF/RENIEC y sus modificatorias que aprueba el clasificador y requisitos mínimos que deben reunir los trabajadores de RENIEC, para ocupar las plazas según el CAP de la institución; el demandante ha obtenido el grado de Bachiller en Ingeniería de Sistemas e Informática desde el 19 de octubre de 2007, teniendo experiencia en el sector público y ha obtenido diplomas y reconocimientos por la propia entidad demandada y capacitación técnica para desarrollar sus labores, por lo que cumple los requisitos mínimos para ostentar el cargo de Profesional 31 conforme al clasificador de cargos; pues a partir del 26 de octubre del 2012, mediante memorándum Múltiple N° 00036-2012/GOR/JR15HNCO/RENIEC se le asigna la función de administradora de agencia Leoncio prado, cargo que viene desempeñando hasta la fecha.

1.9 Que, como acredita con las boletas de pagos la remuneración que percibía de mil soles e incrementado a mil quinientos soles, está por debajo d la remuneración mínima que le corresponde como técnico 1 T1 y profesional 3P3 conforme a la escala remunerativa; con el trato salarial discriminatorio, la entidad pública demandada ha infringido los tratados internacionales que se invocan en la fundamentación jurídica; en consecuencia corresponde a la entidad demandada reconocer la escala remunerativa de técnico 1 desde el 01 de marzo 2008 hasta el 25 de octubre del 2012 y como profesional 3 P3 desde el 26 de octubre hasta la actualidad

Fundamentos Fácticos de la Contestación de la Demanda de Nelly Margoth Paredes Rojas – Procuradora Público de Registro Nacional de Identificación y Estado Civil

1.10 La presente demanda debe ser declarada infundada en todos sus extremos por que la demandante viene prestando servicios dentro de un régimen laboral constitucional y propio del estado, como es el régimen CAS- sobre su record laboral es necesario precisar los periodos en los cuales está presto servicios en la entidad a efectos de determinar si existe o no solución de continuidad: Del 01 de marzo al 30 de junio del 2008 (Ordenes de Servicios); del 18 de agosto al 30 de agosto del 2008 (a través de CAS); del 23 de febrero al 30 de noviembre de 2009 (a través de CAS); del 01 de marzo al 04 de octubre del 2010 (a través de Ordenes de Servicios); del 11 de octubre de 20110 al 31 de mayo del 2011 (a través CAS) y del 08 de marzo del 2012 a la fecha; resulta claro la relación contractual no se ha desarrollado de manera continua sino que adicionalmente se ha prestado bajo diversas modalidades contractuales.

1.11 Que, respecto a la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, la demandante no celebro contratos de locación de servicios con la entidad por lo que no es posible desnaturalizar algo que no existe; conforme se acredita de autos la demandante durante esos periodos fue contratada con arreglo a lo establecido por la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

1.12 Que, respecto a la invalidez de los contratos CAS conforme a lo establecido en el II pleno Jurisdiccional Laboral del 2014, el único supuesto en que es posible declara la invalidez de los contratos CAS es cuando un trabajador pasa de un contrato de locación de servicios a uno de CAS sin mediar interrupciones de labores; en el presente caso resulta que la demandante no suscribió contrato de locación de servicios con la entidad, sino que además que los contratos CAS no fueron suscrito inmediatamente luego de culminada la anterior relación contractual, existiendo lapsos de inactividad.

1.13 Que, respecto al régimen laboral de la demandante resulta claro que la demandante a la fecha viene prestando servicios en la entidad bajo el régimen del D. L N° 1057 el cual estableció un régimen constitucional y propio del estado, y el demandante ingresa a la entidad bajo este régimen el 8 de marzo de 2012, es decir nueve meses después de haber culminado su anterior relación CAS.

1.14 Que, respecto a la pretendida incorporación en planilla y nivelación de remuneraciones como profesional 3, al haber ingresado la demandante a laborar bajo el régimen CAS libre y voluntariamente en el mes de marzo del 2012 no corresponde su incorporación en planillas de la entidad en el régimen laboral privado regulado por el D. L 728, ya que resulta claro que no es de aplicación las disposiciones contenidas en sus documentos de gestión, tales como: CAP, PAP, MOF, ROF, clasificador de caros o escala Remunerativa, las mismas que regulan las relaciones laborales de los trabajadores de la entidad, en consecuencia ostentan algunos de los niveles ocupacionales de Auxiliar, Técnico o Profesional, niveles ocupacionales que la demandante no ostenta al pertenecer a otro régimen laboral; más aún cuando el acceso al servicio público se da previo concurso público siempre y cuando exista plaza presupuestada y vacante; en el presente caso la demandante vía judicial, sin concurso publico de méritos y sin plaza presupuestada y vacante pretende, vía proceso ordinario laboral, se le reconozca una plaza y un nivel ocupacional que no ostenta, no correspondiéndole a este estado reconocerlo u otorgarlo

Desarrollo del Proceso

Admitida a trámite la demanda mediante resolución Nº 05, su fecha veintidós de octubre del 2018, corriente de fojas 169 a 172, corriéndose traslado de la misma a la demandada, quién al haber sido emplazado válidamente, absuelve la demanda la Procuradora Publico del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil en audiencia de conciliación a fojas 224 a 232, a fojas 234 a 236 obra la acta de audiencia de conciliación, a fojas 246 a 251 obra el acta de audiencia de juzgamiento, fijándose fecha y hora para la notificación con la sentencia el día 04 de noviembre de 2019 a las 4:55 de la tarde; mediante resolución número once que obra a fojas 253 de autos se reprograma la notificación de sentencia para el día 11 de noviembre de 2019 a las 04:55 de la tarde.

II.- FUNDAMENTOS:

 2.1 Cabe señalar que el Artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Estado, afirma que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

El Debido Proceso implica que el juzgador al resolver la controversia que se suscite lo haga con arreglo a Derecho y en el marco del procedimiento preestablecido aplicando para ello los principios que inspiran el proceso[1] . El debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Dando a toda la persona la posibilidad de recurrir a la Justicia para obtener la Tutela Jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, de ejercer el derecho de defensa, de producir pruebas y de obtener una Sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la Ley Procesal[2]. Asimismo, el Código Procesal Civil en su artículo I precisa Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. El derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva es inherente a toda persona por el solo hecho de serlo. Constituye la manifestación concreta de por qué la función jurisdiccional es, además de un poder, un deber del Estado, en tanto no puede excusarse de conceder Tutela Jurídica a todo lo que se solicite. Según Gonzales Pérez “… el derecho a la tutela jurisdiccional es el derecho de toda persona a que se le haga justicia, a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas”[3] . “(…) La principal garantía establecida por el derecho al debido proceso legal y el acceso de tutela judicial efectiva o eficaz, se grafica en el acceso pleno e irrestricto con las obligaciones que la ley señala taxativamente, a los jueces y tribunales para la determinación del derecho de las personas o de las incertidumbres jurídicas con relevancia jurídica, pues de lo contrario, la negación del acceso a la justicia implica hacer caer al ciudadano en indefensión, y alejarle de las soluciones pacíficas de controversias que la Constitución prevé explícitamente en beneficio de estos y de la comunidad social (…)”.

2.2 La Constitución y otras normas Internacionales con respecto al Derecho al Trabajo.

Se debe de tener en claro que el artículo 22º de nuestra Constitución, prescribe “El trabajo es un deber y un derecho, es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”, de todo ello se infiere claramente el reconocimiento del derecho al trabajo como un derecho fundamental, por tanto, de protección constitucional. Igual criterio ha tomado el máximo intérprete de nuestra Constitución, el Tribunal Constitucional Peruano, al referirse sobre el aspecto individual del derecho al trabajo, en la STC Expediente Nro. 1124-2001-AA, donde señala: “El contenido esencial del derecho constitucional al trabajo implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa”. Por su parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el inciso 1 del artículo 23 señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”. En igual sentido tenemos que el numeral 1 del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala que: “Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho”.

2.3 Pretensión y Relación Jurídica Sustantiva.- “… Corresponde a la justicia laboral resolver los conflictos jurídicos que se originan con ocasión de las prestaciones de servicio de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativista o administrativa …”; tales conflictos jurídicos pueden ser individuales, plurales o colectivos o administrativa, siendo así que en dichos procesos laborales, debe observarse el debido proceso, garantizar la tutela jurisdiccional y el principio de racionabilidad, conforme así lo refiere el Título Preliminar de la Nueva ley Procesal del Trabajo, vigente a la fecha en este Distrito Judicial. En ese sentido, estando a los sustentos señalados en la confrontación de posiciones (audiencia de juzgamiento) se establecieron como hechos que requieren pronunciamiento, conforme se tiene referido en la parte introductoria de la presente resolución, en ese sentido las pretensiones que merecen pronunciamiento son:

2.3.1. Determinar si corresponde declarar la desnaturalización de contratos de servicios personales correspondientes al periodo 01 de marzo del 2008 al 30 de junio de 2008 y del 01 de marzo del 2010 al 04 de octubre del 2010.

2.3.2. Determinar si corresponde declarar la invalidez de los Contratos Administrativos de Servicios CAS y sus adendas desde el 18 de agosto del 2008 al 30 de agosto del 2008, del 23 de febrero del 2009 al 30 de noviembre del 2009, del 11 de octubre del 2010 al 31 de mayo del 2011 y del 08 de marzo del 2012 a la fecha.

2.3.3. Determinar si corresponde la nivelación de las remuneraciones básicas del nivel profesional P3 conforme a la escala remunerativa del RENIEC, aprobado por el D. S. 198-2004-EF.

2.3.4. Establecer si corresponde incorporar al demandante al Régimen Laboral de la Actividad Privada regulado por el D. L. 728.

2.4 Valoración de la Prueba y Subsunción.- El jurista Davis Echandía, afirma que los actos probatorios son el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diferentes medios que pueden emplearse para llevar al Juez la convicción sobre los hechos que interesa al proceso. [4] En el Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos en mérito a la primera disposición complementaria de la Ley Nro. 29497, se establece que los medios probatorios tienen por finalidad, acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez, respecto a los puntos controvertidos y para que este funde sus decisiones. Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Nueva Ley Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 197 del Código Procesal Civil, todo los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada, sin embargo en la resolución solo serán expuestas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión – Carga de la prueba – Art. 23 de la NLPT-, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos, sujetos a la siguientes reglas especiales de distribución de la carga probatoria sin perjuicio de que por ley se disponga otras adicionales.(…). Presunciones art. 29 de la NLPT.

2.5 Principio de Oralidad:

Es así que, según el artículo 12º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo[5], dispone la prevalencia del Principio de Oralidad en el nuevo esquema laboral, coligiéndose que parte del debido proceso y derecho de defensa consiste en el cumplimiento estricto de normas procedimentales que permitan a las partes debatir sus posiciones en igualdad de condiciones, además de sustentar en forma oral, los medios probatorios que fueran aportados en las etapas procesales correspondientes, es decir, la decisión final que adopte el juzgador se deberá a lo expresado por las partes en las audiencias correspondientes, y que dichos alegatos se encuentren debidamente acreditados por el caudal probatorio aportado por las partes, pudiendo ser, incluso, documental.

2.6 Respecto a la desnaturalización de los contratos de Locación de Servicios.

Antes de analizar este extremo de la pretensión, y si es amparable o no, debemos conceptualizar determinadas instituciones jurídicas que a continuación se detallan:

Principio de primacía de la realidad.

En relación a este principio, que explica frente a una situación discordante entre lo que sostienen las partes, a través de documentos o acuerdos, y lo que sucede en la realidad, deberá preferirse este último. La aplicación de este principio se basa en la constatación en los hechos de los elementos esenciales de la relación laboral, es decir, la prestación personal, la contraprestación y principalmente la subordinación del trabajador frente a su empleador, así como de rasgos sintomáticos que permiten determinar la existencia de subordinación, rasgo tipificante de laboralidad.

Así, el Tribunal Constitucional, ha sostenido que el Principio de Primacía de la Realidad: “es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, este Colegiado ha precisado que en mérito de este principio (…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (Expediente Nro. 1944-2002-AA/TC).

Este principio en esencia, está orientada a enfrentar lo que ocurre frecuentemente en la realidad laboral peruana. Lo que comúnmente se pretende es evitar la aplicación de normas tuitivas del trabajador propias del Derecho de Trabajo, y que la relación jurídica se regule por normas de ramas diferentes que resulten menos protectoras para una parte de la relación (en este caso la persona que presta servicios). La posibilidad de ocultar una relación laboral a través de un contrato de locación de servicios se presenta al existir dos elementos esenciales comunes: la prestación personal y la remuneración (contraprestación), existiendo un tercer elemento exclusivo de la relación laboral, la subordinación. Este elemento que debe ser tomado en cuenta para determinar si el tiempo posterior a la culminación formal de la relación de trabajo, es o no de naturaleza laboral fuera del pacto de las partes.

Contrato de Trabajo.

Conceptualizado como el acuerdo prestado en forma libre y voluntaria, entre trabajador y empleador, en virtud del cual el primero se obliga a poner a disposición del segundo su propia fuerza de trabajo, a cambio de una remuneración. El contrato de trabajo determina el inicio de la relación laboral, generando un conjunto de derechos y obligaciones para las partes, regulando las condiciones dentro de las cuales se desarrollará dicha relación laboral. Entre los elementos más esenciales tenemos: Trabajo Personal, el artículo cinco de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral hace mención a la prestación personal como nota tipificante del contrato de trabajo, hecho explicable puesto que la labor a desarrollar es indesligable de la persona del trabajador; Remuneración: Es la contraprestación otorgada por el empleador al trabajador a cambio de sus servicios prestados; Subordinación: Es el vínculo jurídico del cual deriva el derecho del empleador de dirigir la actividad que el trabajador pone a su disposición, y la correlativa obligación de éste de acatar las indicaciones y órdenes que el empleador le imparta, en ejercicio de tal facultad. La inobservancia de las mismas podría acarrear la aplicación de medidas disciplinarias.

Respecto al periodo laborado con los contratos de Locación de Servicios:

En la demanda de fojas 118 a 132, la accionante ha señalado como fecha de ingreso el 01 de marzo del 2008, ratificado en la audiencia de juzgamiento, al momento de realizar el abogado de la accionante en sus alegatos de apertura, y clausura; sin embargo, conforme se puede advertir de las instrumentales obrantes de fojas ocho y siguientes, se acredita los siguientes periodos en las que la accionante ha prestado servicios para la demandada Reniec:

a) Orden de Servicio N° S3620-2008 y Orden de Servicio N° S4662- 2008, las mismas que obran a fojas 08 y 12, y actas de conformidad de servicios, las mismas que obran a fojas 09 a11 y 13, (todos en copia simple) y las que fueron expedidas por la entidad demandada, acreditan que la accionante prestó servicios como Registrador de la Jefatura Regional 13 Pucallpa – Programa juntos desde el 01 de marzo hasta el 30 de junio del 2008.

b) Orden de Servicio N° S0993-2010 y Orden de Servicio N° 0006152, las mismas que obran de fojas 14 y 22; y las actas de conformidad de servicios, las mismas que obran de fojas 15-21 y 23; (todos en copia simple) y las que fueron expedidas por la entidad demandada, la accionante acredita haber prestado servicios para la demandada desde el 16 de marzo del 2010 hasta el 04 de octubre del 2010

De la desnaturalización de los contratos.

Toda relación laboral se caracteriza por la existencia de tres elementos esenciales que la definen como tal: (i) prestación personal de servicios, ii) subordinación y iii) remuneración. En el caso que nos ocupa, se ha desnaturalizado la prestación de servicios, y según sostiene la demandada contrato celebrados bajo la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del estado, conforme al siguiente análisis:

En el caso de autos, como bien lo ha sostenido el abogado delegado de la procuraduría de la Reniec, que no ha existido ni existió contrato de locación de servicios que se pueda desnaturalizar (min. 18.00 2do video), y en efecto, de autos no se advierte que entre las partes se haya celebrado un contrato de trabajo sujeto a modalidad ni un contrato administrativo de servicios por el periodo comprendido (01 de marzo hasta el 30 de junio del 2008 y 16 de marzo del 2010 hasta el 04 de octubre del 2010), sin embargo conforme se ha detallado en las líneas precedentes, en autos obran las ordenes de servicio, así como las actas de conformidad de servicio por el periodo ante s detallado, y que si bien es cierto se habrían celebrado bajo la Ley de Contrataciones del Estado, sin embargo la demandada tampoco acreditó con elementos probatorios idóneos dicha modalidad, por lo que hace presumir que las partes mantuvieron una relación laboral de naturaleza indeterminada, pues únicamente obran los Recibos por Honorarios Profesionales que obran de fojas veinticinco a treinta de autos.

En esa línea el artículo 4 del D.S. N° 003-97-TR, establece que: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

En este sentido, el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR opera como un límite a la contratación temporal, ya que sólo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”. Es decir que los contratos de trabajo señalados en el Título II del Decreto Supremo Nº 003-97-TR constituyen un listado cerrado y taxativo de supuestos de contratación temporal y, por ende, son los únicos tipos contractuales que el empleador puede utilizar para contratar un trabajador por plazo determinado, pues en caso contrario el contrato de trabajo celebrado será considerado como uno de duración indeterminada.

En contraposición a ello, el contrato de locación de servicios es definido por el artículo 1764 del Código Civil como un acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”, de lo que se infiere que el elemento esencial del contrato de locación de servicios es la independencia del locador frente al comitente en la prestación de servicios.

Entonces, se aprecia que el elemento diferenciador del contrato de trabajo respecto al contrato de locación de servicios es la subordinación del trabajador a su empleador, lo cual le otorga a este último la facultad de dar órdenes, instrucciones o directrices a los trabajadores con relación al trabajo para el que se les contrata (ejercicio del poder de dirección), así como la de imponerle sanciones ante el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo (poder sancionador o disciplinario).

Adicionalmente, en relación a la subordinación – como elemento de gran trascendencia-, puede tener la calidad de elemento indiciario, para evaluarla o calificarla, una amplia variedad de hechos y circunstancias que directa o indirectamente denotan subordinación; en efecto, la doctrina ha identificado un conjunto de indicadores, entre los que cuentan: a) incorporación a una organización jerarquizada, sujeción a la función organizadora y directiva del titular, b) Sujeción de la actividad propia de la empresa, c) Obligación de ajustar la prestación a los criterios organizativos de quien lo proporciona, d) Facultad del dador de trabajo de impartir órdenes, así como la de sustituir, a su conveniencia, su voluntad a la del trabajador, e) Sujeción de quién presta el servicio a las órdenes e instrucciones del dador del trabajo, f) Poder de quién proporciona trabajo de dirigir y controlar la prestación, g) Ejercicio del poder disciplinario y sancionar, carácter personal y no sustituible de la obligación de prestar personalmente el servicio, h) Que, la prestación suponga toda o la principal actividad personal del trabajador o se preste a condiciones de exclusividad, i) carácter permanente o continuo de la prestación, j) obligación de cumplir un horario, k) marca tarjeta y otros controles, l) utilización de uniformes y ropa de trabajo proporcionada por la empresa, ll) utilización en el trabajo de papelería o documentación de la empresa, m) obligación de presentarse diariamente a la prestación del servicio, n) obligación de disponibilidad, ñ) identificación de un lugar para la prestación del servicio, o) suministro de materiales por el posible empleador, p) ausencia de asalariados, q) posibilidad de rechazo de tareas, r) duración del vínculo, s) fijación de precios, rutas, provisión de cartas de clientes, t) repetición de trabajos por defectos, u) relación con terceros (ajenidad de mercado)[6]

Como argumento, la parte demandada ha sostenido conforme a su absolución a la demanda y al momento de efectuar sus alegatos finales, en el sentido de que el trabajador habría sido contratado, mediante “Órdenes de Servicio” y cuya norma de derecho público antes que la de derecho privado. Sin embargo, también es cierto que de acuerdo a la cuestión controvertida, se trata de una relación laboral o de naturaleza laboral o de naturaleza civil, de forma que, si se comprobase que a través de contratos civiles se encubrió una prestación de labores personales, subordinadas y remuneradas, propias de una relación laboral, al demandante le corresponderá la aplicación de las disposiciones legales previstas para tal forma contractual, pues conforme a la tesis de la defensa se trataría de un contrato especial de “Órdenes de Servicio”, sin que esta modalidad se encuentre establecida en las modalidades de contratos laborales.

Si bien la entidad demandada, refiere (ver fundamento de contestación a la demanda de fojas 228), “La demandante no celebró contratos de locación de servicios con la entidad por lo que no es posible desnaturalizar algo que no existe. Conforme se acredita en autos, durante estos periodos la demandante fue contratado con arreglo a lo establecido por la ley de contrataciones y Adquisiciones del Estado”, sin embargo, como ya se señaló tampoco acreditó con elementos probatorios idóneos dicha modalidad, por consiguiente, a efectos de determinar la naturaleza real de los servicios prestados por la recurrente, debe precisarse que el contrato de trabajo supone el establecimiento de una relación de carácter duradero entre el empleador y trabajador, en virtud de la cual el trabajador se obliga a prestar sus servicios en beneficio del empleador de manera continua, mediante sus asistencia diaria al centro de trabajo, durante una jornada laboral.

Según lo expuesto es posible que en la práctica, el empleador pretenda encubrir una relación laboral bajo la celebración de contratos civiles. Ante dichas situaciones, en reiterada jurisprudencia, la judicatura, concordante con lo resuelto por el Tribunal Constitucional ha hecho uso del principio de Primacía de la Realidad, esto es, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. Al respecto hay que considerar que la Constitución Política del Estado, reconoce como principio el respeto por el carácter irrenunciable de los derechos laborales del trabajador, asimismo el artículo IV del Título Preliminar de la NLPT, dispone que los jueces laborales bajo responsabilidad, imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la Ley, interpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales.

[Continúa…]


[1] Cas N° 1972-01. Cono Norte, El Peruano, 02 de febrero del 2002, pág. 8342.

[2] Cas. N° 3202-2001-La Libertad, El Peruano, 01 de enero del 2002, pág. 8944.

[3] Gonzales Pérez; citado por Carrión Lugo, 1994, Tomo I:8.

[4] Citado en: Asociación Peruana de Investigación de Ciencia Jurídica. Derecho Procesal Civil, Editorial Ediciones

Legales, Lima, 2010, pág. 383.

[5] Artículo 12.- Prevalencia de la oralidad en los procesos por audiencias

12.1 En los procesos laborales por audiencias las exposiciones orales de las partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas sobre la base de las cuales el juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia sentencia. Las audiencias son sustancialmente un debate oral de posiciones presididas por el juez, quien puede interrogar a las partes, sus abogados y terceros participantes en cualquier momento. Las actuaciones realizadas en audiencia, salvo la etapa de conciliación, son registradas en audio y vídeo utilizando cualquier medio apto que permita garantizar fidelidad, conservación y reproducción de su contenido. Las partes tienen derecho a la obtención de las respectivas copias en soporte electrónico, a su costo.

12.2 La grabación se incorpora al expediente. Adicionalmente, el juez deja constancia en acta únicamente de lo siguiente: identificación de todas las personas que participan en la audiencia, de los medios probatorios que se hubiesen admitido y actuado, la resolución que suspende la audiencia, los incidentes extraordinarios y el fallo de la sentencia o la decisión de diferir su expedición. Si no se dispusiese de medios de grabación electrónicos, el registro de las exposiciones orales se efectúa haciendo constar, en acta, las ideas centrales expuestas.

[6] Casación Laboral Nro. 13721-2013-Lima.

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