Por el «principio de combinación» es posible elegir los aspectos más favorables de cada ley [Casación 63-2022, Ica]

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Fundamentos jurídicos: Decimosegundo. Es congruente que, con la finalidad esencial de favorabilidad, se puedan reconocer —dentro de las leyes penales— los preceptos que más favorezcan al reo, pues si se autoriza escoger entre dos leyes distintas en el tiempo, resulta coherente y razonable que puedan combinarse para buscar un tratamiento más favorable —conforme el Acuerdo Plenario n.° 2-2006/CJ-116—. El Código Penal vigente regula la aplicación del principio de combinación y retroactividad benigna, previsto en el artículo 6 del Código Penal, sobre aplicación temporal de la ley penal, la cual no colisiona con el principio de legalidad, pues solo se efectiviza un proceso de integración de normas más favorable al reo y, por el contrario, guarda coherencia con el principio de necesidad de la intervención penal, porque cuando se producen variaciones en los preceptos que integran las normas penales y que favorecen al reo, es evidente que el legislador estimó necesario regular —en sentido benéfico— la intervención penal.

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Decimotercero. Es necesario elegir los aspectos más favorables de cada ley, y se procede a aplicarlas conforme el principio de combinación de leyes. Es aplicable el tipo penal de actos contra el pudor de menores que fue modificado mediante Ley n.° 30838 —el cuatro de agosto de dos mil dieciocho—, que suprime las causales de agravación específica y resulta más adecuado aplicar el marco punitivo correspondiente al delito atribuido, sancionado en el primer párrafo, inciso 2, del artículo 176-A del Código Penal —modificado por el artículo 1 de la Ley n.° 28704, publicada el cinco de abril de dos mil seis, vigente al momento de los hechos—, que precisa si la agraviada tiene de siete a menos de diez años —al momento de los hechos contaba con siete años— el marco punitivo es no menor de seis ni mayor de nueve años de privación de la libertad; así, no se considera la agravante específica —de cargo como profesor de matemáticas que le daba particular autoridad sobre la víctima— conocida en la doctrina sustantiva como prevalimiento[7], por haberse suprimido con la última modificatoria de la Ley n.° 30838.


Sumilla: Principio de combinación de leyes. (i) Es congruente que, con la finalidad esencial de favorabilidad, se puedan reconocer —dentro de las leyes penales— los preceptos que más favorezcan al reo, pues, si se autoriza a escoger entre dos leyes distintas en el tiempo, resulta coherente y razonable que se combinen para buscar un tratamiento más favorable.

(ii) En el caso, se elige los aspectos más favorables de cada ley, y se procede a aplicarlas conforme a principio de combinación de leyes. Es aplicable el tipo penal de actos contra el pudor de menores que fue modificado mediante Ley n.° 30838, que suprime las causales de agravación específica y también, resulta adecuado aplicar el marco punitivo correspondiente al delito previsto en el primer párrafo, inciso 2, del artículo 176-A del Código Penal, que precisa si la agraviada tiene de siete a menos de diez años, el marco punitivo es no menor de seis ni mayor de nueve años de privación de la libertad; así, no se considera la agravante específica —de cargo como profesor—conocida en la doctrina sustantiva como prevalimiento, por haberse suprimido con la última modificatoria de la Ley n.° 30838.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 63-2022
ICA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés

VISTOS: en audiencia privada, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la defensa del sentenciado Pedro Zoilo Advíncula Gutiérrez contra la sentencia de vista, del veintidós de junio de dos mil veintiuno (folios 156 a 166), que confirmó la sentencia de primera instancia, del catorce de noviembre de dos mil dieciocho, que condenó al encausado como autor del delito contra la libertad sexual-actos contra el pudor en menor de edad, en agravio de la menor de iniciales A. D. C. C. Y. (7 años); le impuso diez años de pena privativa de libertad, y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) el monto de la reparación civil que deberá abonar el sentenciado a favor de la parte perjudicada; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

[Continúa…]

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