Fundamento destacado: Cuarto. Que el miedo es un estado psicológico personalísimo que obedece a estímulos o causas no patológicas, que podría originar un caso de inimputabilidad; que esta condición “…aún afectando psíquicamente al autor, le deja una opción o posibilidad de actuación, no siendo el miedo de origen patológico, debe ser producido por estímulos externos al agente…”[1]. En nuestra legislación se encuentra prevista en el inciso siete del artículo veinte del Código Penal, que establece: “Está exento de responsabilidad penal (…) 7. El que obra compelido por miedo insuperable de un mal igual o mayor…”.
Son requisitos que configuran dicha eximente:
a) que el miedo sea causado por estímulos externos al que lo padece —lo que se patentiza en el presente caso, pues el acusado fue amenazado de muerte por sujetos identificados como miembros de la organización terrorista “Sendero Luminoso”—;
b) que debe ser insuperable, es decir, difícil de resistir en la medida del hombre medio, entendiéndose como tal lo que se pueda esperar de cualquier persona en el caso específico frente a una situación de miedo —en el caso que se analiza, el acusado tenía motivos suficientes para temer, teniendo en cuenta que terroristas lo habían amenazado con causarle la muerte a su persona o a sus familiares y que, además, el lugar donde se produjo tal hecho estaba considerado como “zona de emergencia”—,
c) que debe tratarse de un mal igual o mayor, esto es, que no basta que el estímulo que causa el miedo insuperable sea real, sino que a la vez este ofrezca una amenaza de igual o mayor entidad a la que se le ocasiona al autor bajo el estado de miedo —aspecto que se evidencia en el hecho que el acusado temía por su vida o la de sus familiares, que resulta ser un bien jurídico prevalente—.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N.° 2649-2012, LIMA
Lima, veintiuno de enero de dos mil trece.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del procesado ORLANDO ÁLVAREZ JAIMES contra la sentencia condenatoria de fojas ochocientos cuarenta y cinco, del treinta de enero de dos mil doce. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Neyra Flores.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la defensa técnica del acusado Álvarez Jaimes en su recurso formalizado a fojas ochocientos sesenta y cuatro, sostiene que la sentencia dictada en su contra vulnera los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y debido proceso. Estima que no ha sido debidamente valorado el estado de necesidad justificante, bajo el cual actuó en defensa de su vida y la de sus familiares al encontrarse bajo amenaza de muerte, que se concretó posteriormente con la muerte de su cuñado y sobrino, tal como se acredita con los certificados de defunción de fojas trescientos ochenta y trescientos ochenta y uno. Añade que su patrocinado desde un inicio señaló que los bienes detallados en el acta de registro personal de fojas treinta y cuatro eran de los elementos terroristas que lo amenazaron cuando se encontraba trabajando en su chacra en compañía de su padre y que uno de ellos era conocido como “camarada Rubén”, del cual incluso tenía ejemplares periodísticos que informaban que había sido abatido en un enfrentamiento. Aduce que era de conocimiento público que el “camarada Rubén” no operaba sólo, sino que habían muchos más elementos terroristas en dicha zona, declarada en estado de emergencia (Aucayacu – Huánuco), de ahí el temor real y fundado de que atenten contra su vida o la de alguno de sus familiares al negarse a efectuar las compras que le detallaron en un papel. Anota que no registra antecedentes y que ha sido uniforme en sus diversas declaraciones en las cuales negó las imputaciones en su contra, así como se dedica a la agricultura, circunstancia que acreditó con distintas documentales que obran a fojas doscientos veinticuatro, doscientos veintiocho, doscientos treinta y uno y doscientos cuarenta y cuatro. Finalmente, expresa que a fojas cincuenta obra la credencial otorgada por la Municipalidad Distrital de José Crespo y Castillo, Provincia de Leoncio Prado – Huánuco, que lo acredita como Agente Municipal.
SEGUNDO: Que la acusación fiscal de fojas seiscientos sesenta y dos imputa al encausado Orlando Álvarez Jaimes, conocido como “Gringo o Lolo”, haber realizado actos de colaboración voluntaria a favor de la organización terrorista “Sendero Luminoso”, y como tal, haber comprado bienes con su propio dinero a favor de dicho grupo subversivo. Los bienes adquiridos son: diez mochilas de lona color verde, modelo americano y de uso militar, tres puñales de color negro y una tarjeta chip de celular con el número de serie cero uno – nueve ocho siete cero uno seis cinco uno cero (Claro). También se le incautó tres periódicos (Ojo, Correo y Perú veintiuno), que se refieren a la muerte de la persona conocida como “camarada Rubén”.
TERCERO: Que revisada la sentencia materia de grado se aprecia que las pruebas de cargo citadas por el Colegiado Superior —acta de registro personal y vehicular, actas de verificación y lectura de contactos del teléfono celular encontrado en poder del procesado cuyo abonado se encontró como número de contacto en el celular del difunto camarada “Rubén” bajo el apelativo de “Lolo”, el cual registra una llamada en la fecha que el procesado se encontraba en la ciudad de Lima comprando los pertrechos militares que le habían solicitado—, si bien relacionan al imputado con los hechos materia de acusación, no resultan suficientes para acreditar su responsabilidad penal y menos aún para desvirtuar su versión respecto a que actuó bajo amenaza de muerte por parte de elementos terroristas. Por el contrario, se advierte que las instrumentales presentadas por la defensa del imputado y las testimoniales prestadas a nivel de juicio oral corroboran, de una u otra manera, que el citado encausado actuó bajo el estado de miedo insuperable.
CUARTO: Que el miedo es un estado psicológico personalísimo que obedece a estímulos o causas no patológicas, que podría originar un caso de inimputabilidad; que esta condición “…aún afectando psíquicamente al autor, le deja una opción o posibilidad de actuación, no siendo el miedo de origen patológico, debe ser producido por estímulos externos al agente…”[1]. En nuestra legislación se encuentra prevista en el inciso siete del artículo veinte del Código Penal, que establece: “Está exento de responsabilidad penal (…) 7. El que obra compelido por miedo insuperable de un mal igual o mayor…”.
Son requisitos que configuran dicha eximente: a) que el miedo sea causado por estímulos externos al que lo padece —lo que se patentiza en el presente caso, pues el acusado fue amenazado de muerte por sujetos identificados como miembros de la organización terrorista “Sendero Luminoso”—; b) que debe ser insuperable, es decir, difícil de resistir en la medida del hombre medio, entendiéndose como tal lo que se pueda esperar de cualquier persona en el caso específico frente a una situación de miedo — en el caso que se analiza, el acusado tenía motivos suficientes para temer, teniendo en cuenta que terroristas lo habían amenazado con causarle la muerte a su persona o a sus familiares y que, además, el lugar donde se produjo tal hecho estaba considerado como “zona de emergencia”—, c) que debe tratarse de un mal igual o mayor, esto es, que no basta que el estímulo que causa el miedo insuperable sea real, sino que a la vez este ofrezca una amenaza de igual o mayor entidad a la que se le ocasiona al autor bajo el estado de miedo —aspecto que se evidencia en el hecho que el acusado temía por su vida o la de sus familiares, que resulta ser un bien jurídico prevalente—.
QUINTO: Que está probado, en vía de corroboración de la versión del acusado Álvarez Jaimes, que luego de haber sido intervenido con fecha veinticinco de mayo de dos mil diez, sus hermanos Efraín Álvarez Jaimes y Erlinda Álvarez Jaimes presentaron una denuncia ante el Gobernador del Distrito de José Crespo y Castillo con fecha uno de junio de dos mil diez, ocasión en que refirieron que a raíz de la detención de su hermano Orlando Álvarez Jaimes, se apersonaron a su casa dos personas desconocidas y amenazaron de muerte a toda su familia porque creían que el referido encausado se había entregado a la policía por no cumplir con entregar lo que le habían encomendado —véase a fojas trescientos ochenta y dos—; que la amenaza se concretó con el asesinato del hermano y sobrino de Dora Clelia Olórtegui Bezares, esposa del encausado —véase a fojas ochocientos ocho copia del acta de matrimonio respectiva, que no ha sido objeto de cuestionamiento— ocurrido el día seis de junio de dos mil diez —véase a fojas trescientos ochenta el certificado de defunción a nombre de Oscar Olórtegui Bezares, que coincide con los apellidos paterno y materno de la esposa del procesado, y a fojas trescientos ochenta y uno el certificado de defunción a nombre de Medardo Júnior Espinoza Olórtegui, que coincide en el apellido materno con el apellido paterno de la esposa del procesado, respectivamente—; es decir, cinco días después de la denuncia que hicieran los referidos hermanos, acontecimiento que fue informado por la emisora radial “León de Huánuco” en cuyo blog —internet— se publicó lo siguiente: “El Teniente Gobernador de la zona, Jorge Benito Rubina, recibió la información y dio cuenta a las autoridades policiales. Dijo haber conocido a ambas personas y las calificó de muchachos humildes y normales. Recordó, sin embargo, que en una oportunidad presentaron un pedido de garantías contra unos sujetos conocidos como camarada “Pilas” y “Bush”, con quienes habían tenido un lío que incluyó amenazas de muerte, machetes y escopetas” —véase a fojas ochocientos doce—.
SEXTO: Que los testigos Nemesio Conduelas Escalante y Abel Arce Córdova -pobladores de la zona- en sus declaraciones brindadas a nivel del juicio oral coinciden en afirmar que tenían conocimiento que elementos de “Sendero Luminoso” tienen como costumbre amenazar de muerte a la gente del pueblo y de la chacra para que cumplan con sus requerimientos; que el encausado se dedica a actividades agrícolas cosechando cacao, piña y plátano, vendiendo el primer producto a la Cooperativa y los demás al Mercado de Huánuco; que siempre colaboró en las faenas y obras para el bienestar de !a región; que fue elegido por la población como Agente Municipal y que son las autoridades los que principalmente son objeto de amenazas terroristas —véase audiencia de fecha catorce de diciembre de dos mil once, de fojas setecientos sesenta y nueve—. Estas aseveraciones son corroboradas con: i) el certificado de propiedad del Fundo Agrícola de fojas doscientos veinticuatro, que acredita como dueño de catorce hectáreas de cacao al padre del encausado; ii) los reportes de recepción de cacao emitido por la Cooperativa Agraria Industrial Naranjillo correspondiente al período comprendido entre los años dos mil dos a dos mil once —véase fojas ochocientos quince a ochocientos veinticuatro—; y iii) la credencial del procesado como Agente Municipal a fojas cincuenta.
SÉPTIMO: Que así se tiene que el encausado, ante su comunidad, siempre demostró buena conducta, acreditada con los siguientes documentos: certificado de estudios de fojas doscientos veintisiete, certificado de plantaciones de fojas doscientos veintiocho, constancia de asociación agraria de fojas doscientos treinta y uno, certificado de capacitación de mecánica automotriz de fojas doscientos treinta y dos, certificado de la escuela de agricultores de fojas doscientos treinta y cuatro, certificado de crianza de peces amazónicos de fojas trescientos treinta y seis, certificado de antecedentes policiales con resultado negativo, certificado de buena conducta de fojas doscientos treinta y nueve, partida de matrimonio entre el encausado y Dora Clelia Olórtegui Bezares. Por consiguiente no existe motivo fehaciente alguno para concluir que aquél prestaba colaboración voluntaria a grupo subversivo alguno, menos aún si ningún poblador de la zona lo ha sindicado como tal y tampoco se hallaron elementos indiciarios de conducta ilícita penal vinculada al terrorismo cuando se realizó el registro domiciliario respectivo.
OCTAVO: Que, por tanto, se concluye que el encausado Orlando Álvarez Jaimes realizó actividades de colaboración para la organización terrorista “Sendero Luminoso”, pero bajo un estado de miedo insuperable. En tal virtud, debe procederse de conformidad con el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales.
DECISIÓN
Por estos fundamentos; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil doce, obrante a fojas ochocientos cuarenta y cinco, que condenó a ORLANDO ÁLVAREZ JAIMES por el delito contra la Tranquilidad Pública – Terrorismo, en agravio del Estado, a doce años de pena privativa de la libertad, trescientos sesenta y cinco días multa, inhabilitación de conformidad con el inciso dos del artículo treinta y seis del Código Penal, y fijó en diez mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar el sentenciado a favor del Estado Peruano; reformándola: ABSOLVIERON al precitado Orlando Álvarez Jaimes de la acusación fiscal formulada en su contra por el referido delito y agraviado; ORDENARON su inmediata libertad, la misma que se llevará a cabo siempre y cuando no exista en su contra mandato de detención emanado de autoridad judicial competente; oficiándose para tal efecto vía fax a la Sala Penal Superior de origen; DISPUSIERON el archivo definitivo de la presente causa, así como la anulación de los antecedentes judiciales y policiales que se hayan generado en contra de Álvarez Jaimes; y los devolvieron. Interviene el señor Juez Supremo Príncipe Trujillo por licencia del señor Juez Supremo Rodríguez Tineo.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES