VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular en atención a los siguientes argumentos:
§1. Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las actuaciones procesales realizadas desde el 4 de marzo de 2025 hasta el momento de interposición de la presente demanda en el proceso penal seguido contra don José Pedro Castillo Terrones, doña Betssy Betzabet Chávez Chino, don Willy Arturo Huerta Olivaz y don Robert Helbert Sánchez Palomino, principalmente, por la presunta comisión a título de coautores del delito contra los poderes del Estado y del Orden Constitucional en la modalidad de rebelión; consecuentemente, que se fije una nueva fecha para la instalación del juicio oral y que a ella concurra el fiscal supremo; y, asimismo, que los efectos de la sentencia se hagan extensivos a don Aníbal Torres Vásquez, don Manuel Elías Lozada Morales, don Justo Jesús Venero Mellado y don Eder Antonio Infanzón Gómez.
2. Para tal efecto, denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, al juez natural y del principio de legalidad procesal penal.
§2. Lo resuelto en la sentencia
3. La sentencia en mayoría, declara improcedente la demanda, por considerar que, los actos procesales cuestionados que presuntamente vulnerarían los derechos invocados por el recurrente no cumplen el requisito de firmeza al cual hace referencia el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
4. A continuación, sustento en los fundamentos siguientes las razones por las cuales disiento con lo resuelto.
§3. Sobre la procedencia de la demanda
5. Si bien el recurrente pide la nulidad de todas las actuaciones procesales desde el 4 de marzo de 2025 -fecha de instalación del juicio oral contra Pedro Castillo y otros-, considero que dada la naturaleza antiformalista, tuitiva y flexible del habeas corpus, en aplicación del principio de suplencia de la queja deficiente, el Tribunal Constitucional debería tomar en cuenta que el inicio del juicio oral es consecuencia directa de un Auto de Enjuiciamiento. No podría ser de otra manera ya que sin tal resolución, no hay juicio oral, ambos constituyen un binomio inescindible. Por ende, se desprende que lo que realmente cuestiona el recurrente es el Auto de Enjuiciamiento de fecha 12 de noviembre de 202428.
[Continúa…]

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