Conozca las 3 características más relevantes de los contratos sujetos a modalidad [Cas. Lab. 12475-2017, Ica]

Mediante la Casación Laboral 12475-2017, Ica, la Corte Suprema de Justicia analizó las características de los contratos sujetos a modalidad.

El actor solicita la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad suscritos entre las partes, y se ordene su reposición laboral, afirmando haber sido objeto de despido incausado, más el pago de remuneraciones devengadas y demás derechos laborales, intereses legales, costas y costos del proceso.

En primera instancia la demanda fue declarada infundada al considerar que del análisis realizado al contrato de trabajo por inicio de actividades suscrito entre las partes no se advierte que se configure la causal de fraude a la ley.

En segunda instancia se confirmó la sentencia emitida en primera instancia, argumentando que en los contratos por incremento de actividad suscritos entre las partes, se encuentra fijada la causa objetiva que consiste en que la contratación del actor se realiza a mérito del contrato de concesión del Puerto General San Martín – Pisco, el cual habilita a la demandada a contratar temporalmente personal a fin de afrontar el inicio de sus actividades productividades.

La Sala Suprema al analizar el caso determinó que el actor ha sido contratado mediante
contrato por inicio de actividad, por un período de 2 años, asimismo, se aprecia que la parte demandada ha cumplido con describir de manera clara y precisa la causa objetiva del contrato sujeto a modalidad.

Por tanto el contrato suscrito por el demandante, constituye un contrato sujeto a modalidad legalmente válido.

De esta manera el recurso fue declarado infundado.


Fundamento destacado.- Quinto. Alcances sobre los contratos sujetos a modalidad

Se definen como aquellos contratos atípicos, por la naturaleza determinada (temporales), y que se configuran sobre la base de las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes. Esta forma de contratación solo puede ser utilizada en tareas que pese a ser las tareas habituales u ordinarias de la empresa tienen en esencia una duración limitada en el tiempo –el empleador puede conocer la fecha cierta del termino contratado o, en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo.

Las características más relevantes de los contratos a plazo fijo en la regulación laboral, son las siguientes:

a) el contrato a plazo fijo confiere a los trabajadores acceso a todos los derechos y beneficios sociales previstos para los trabajadores contratados a plazo indefinidos (derechos individuales como colectivos, aun cuando, en la práctica, haya políticas y convenios colectivos que no excluyen de la percepción de ciertas compensaciones o beneficios al personal contratado a plazo fijo);

b) sobre estos contratos atípicos hay que indicar que no solamente se debe invocar la causal respectiva de contratación (es el único contrato de trabajo que requiere de una causa de contratación), sino que dicha causa debe haberse configurado para que proceda la contratación temporal, o cuando menos, se debe encontrar ante el supuesto legal para la contratación de personal temporal;

c) en cuanto al plazo máximo, cada modalidad tiene una duración en función de la existencia de la causa temporal o simplemente el plazo máximo establecido por el legislador, sin que ningún caso se exceda de cinco años. Asimismo, es posible renovar los contratos a plazo fijo respetando el plazo máximo aplicable para cada modalidad de contratación[2].


Sumilla. En los contratos de trabajo sujeto a modalidad, se debe establecer la causa objetiva de forma clara y precisa, a fin de que se justifique la contratación temporal, en atención a lo previsto en el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, corresponde proporcionar los elementos probatorios suficientes para que demuestren las razones por las cuales se contrató bajo un contrato modal y contrato a plazo indeterminado.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación Laboral 12475-2017, Ica

Lima, catorce de enero de dos mil veinte

VISTA; la causa número doce mil cuatrocientos setenta y cinco, guion dos mil diecisiete, guion ICA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Javier Miguel Neira Ramos, mediante escrito presentado el diez de mayo de dos mil diecisiete, que corre de fojas doscientos cuarenta y seis a doscientos cincuenta y seis, contra la Sentencia de Vista del veintiséis de abril de dos mil diecisiete, que corre de fojas doscientos treinta a doscientos treinta y nueve, que confirmó la sentencia apelada del diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento noventa y seis a doscientos ocho, que declaró Infundada la demanda; en el proceso laboral seguido contra la demandada, Terminal Portuario Paracas Sociedad Anónima, sobre desnaturalización de contrato y otro.

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CAUSAL DEL RECURSO

El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se declaró procedente mediante Resolución de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve, que corre en fojas setenta y tres a setenta y seis, del cuaderno de casación, por la siguiente causal:  Infracción normativa por Interpretación errónea del artículos 57° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N° 003- 97-TR. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

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CONSIDERANDO:

Primero. Antecedentes del caso

a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda de fecha veinte de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuarenta y seis a cincuenta y siete, subsanada mediante escrito obrante a fojas sesenta y tres, el actor pretende la desnaturalización de los Contratos Sujetos a Modalidad suscritos entre las partes, y se ordene su reposición laboral, afirmando haber sido objeto de despido incausado, más el pago de remuneraciones devengadas y demás derechos laborales, intereses legales, costas y costos del proceso.

b) Sentencia de primera instancia: El Juzgado Especializado Laboral Pisco – Nueva Ley Procesal de Trabajo, de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, declaró Infundada la demanda, al considerar que del análisis realizado al contrato de trabajo por inicio de actividades suscrito entre las partes no se advierte que se configure la causal de fraude a la Ley establecida en el artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, siendo por tal motivo que no existe la desnaturalización del contrato de trabajo a plazo indeterminado, al haberse extinguido la relación laboral entre las partes al término del plazo allí pactado, no pudiéndose argumentar que fue objeto de un despido incausado, ya que al término de la contratación se concluye con el vínculo laboral, el mismo que no tiene como requisito ninguna obligación de previo aviso.

c) Sentencia de segunda instancia: La Sala Superior Mixta de la Provincia de Pisco de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha veintiséis de abril de dos mil diecisiete, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, argumentando que en los contratos por incremento de actividad suscritos entre las partes, se encuentra fijada la causa objetiva que consiste en que la contratación del actor se realiza a mérito del contrato de concesión del Puerto General San Martín – Pisco, el cual habilita a la demandada a contratar temporalmente personal a fin de afrontar el inicio de sus actividades productividades, cumpliendo con uno de los requisitos estipulado en el artículo 72° del Decreto Supremo N ° 003-97-TR; asimismo, en dicho contrato, también se encuentra estipulado la duración del contrato (dos años) cumpliéndose con otro de los requisitos señalados en la norma acotada, por lo que el cese del actor se debió al vencimiento del contrato, no configurándose un despido.

Segundo. Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación.

Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero. El artículo mencionado en la causal declarada procedente, prescribe:

Artículo 57.- El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquél celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años. Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa”.

Cuarto. Delimitación del objeto de pronunciamiento

Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar los contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad si se encuentran o no debidamente justificados.

Quinto. Alcances sobre los contratos sujetos a modalidad

Se definen como aquellos contratos atípicos, por la naturaleza determinada (temporales), y que se configuran sobre la base de las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes. Esta forma de contratación solo puede ser utilizada en tareas que pese a ser las tareas habituales u ordinarias de la empresa tienen en esencia una duración limitada en el tiempo –el empleador puede conocer la fecha cierta del termino contratado o, en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo-[1].

Las características más relevantes de los contratos a plazo fijo en la regulación laboral, son las siguientes:

a) el contrato a plazo fijo confiere a los trabajadores acceso a todos los derechos y beneficios sociales previstos para los trabajadores contratados a plazo indefinidos (derechos individuales como colectivos, aun cuando, en la práctica, haya políticas y convenios colectivos que no excluyen de la percepción de ciertas compensaciones o beneficios al personal contratado a plazo fijo);

b) sobre estos contratos atípicos hay que indicar que no solamente se debe invocar la causal respectiva de contratación (es el único contrato de trabajo que requiere de una causa de contratación), sino que dicha causa debe haberse configurado para que proceda la contratación temporal, o cuando menos, se debe encontrar ante el supuesto legal para la contratación de personal temporal;

c) en cuanto al plazo máximo, cada modalidad tiene una duración en función de la existencia de la causa temporal o simplemente el plazo máximo establecido por el legislador, sin que ningún caso se exceda de cinco años. Asimismo, es posible renovar los contratos a plazo fijo respetando el plazo máximo aplicable para cada modalidad de contratación[2].

Sexto. En relación a los contratos de naturaleza temporal por incremento o inicio de actividad

Los contratos de naturaleza temporal por incremento o inicio de actividad, se definen como aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto de contratar trabajadores por el plazo máximo de tres (03) años para atender nuevas actividades de la empresa, que se cataloga como el inicio de una actividad; o, cuando la empresa incremente sus actividades que ya existen, denominándose como su mismo nombre lo indica, por incremento de actividad.

Séptimo. En el contrato de trabajo por este tipo de modalidad, y atendiendo a lo establecido en el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se debe establecer la causa objetiva, es decir, precisar la actividad de la empleadora que ha sido iniciada o incrementada, a fin de que se justifique la contratación temporal; en consecuencia, se deberá proporcionar los documentos necesarios que demuestren alguna de las causas objetivas de contratación, antes citadas.

Octavo. Validez de los contratos sujetos a modalidad y desnaturalización de los contratos

La validez de los contratos sujetos a modalidad, se ciñe a lo dispuesto en el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003- 97-TR, por lo cual, corresponde establecer las formalidades de los contratos de trabajo sujetos a modalidad.

Entre ellos se encuentra: constar por escrito y por triplicado los contratos, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas, las mismas que deberán estar descritas de manera clara y precisa y, deberán estar debidamente justificadas, a través de documentos suficientes que demuestren las razones por las cuales se contrató bajo un contrato modal y no una a plazo indeterminado.

Noveno. Solución al caso concreto

De la revisión de lo actuado en el presente proceso, se advierte que el demandante ha prestado servicios, mediante contrato de trabajo sujeto a modalidad por inicio de actividad, por el período comprendido entre el veintiuno de agosto de dos mil catorce hasta el veintiuno de agosto de dos mil dieciséis (dos años), el cual corre en fojas cinco a doce.

Asimismo, se advierte de la cláusula primera, del contrato señalado en el párrafo precedente, lo siguiente:

“LA EMPRESA es una persona jurídica constituida bajo las leyes de la República del Perú, que con fecha 21 de julio de 2014 firmó el Contrato de Concesión con el Estado Peruano para la entrega en Concesión del Puerto General San Martín – Pisco (la Concesión) bajo la modalidad DFBOT (Design, Finance, Build, Operate and Transfer). Para tal efecto, LA EMPRESA inició sus actividades en el Perú el pasado 19 de junio de 2014, factor objetivo que la habilita a contratar temporalmente personal a fin de afrontar el inicio de sus actividades productivas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 57° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL). Por tal razón, requiere de una persona con experiencia técnica en administración de personal (…) Las labores que desarrollará EL TRABAJADOR tendrán una duración de dos (2) años, que se contabilizarán desde la fecha de suscripción del presente contrato por ambas partes.”, (El énfasis es nuestro)

Décimo. De lo anotado, se verifica que el actor ha sido contratado mediante contrato por inicio de actividad, por un período de dos (02) años, asimismo, se aprecia que la parte demandada ha cumplido con describir de manera clara y precisa la causa objetiva del contrato sujeto a modalidad, toda vez que se promueve el mismo, por el inicio de actividades a mérito del Contrato de Concesión celebrado con el Perú, para la entrega en Concesión del Puerto General San Martín – Pisco (la Concesión) bajo la modalidad DFBOT (Design, Finance, Buil, Operate and Transfer), conforme a lo señalado en la cláusula primera del contrato de trabajo sujeto a modalidad por inicio de actividades antes detallada, encontrándose entonces facultada para la celebración válida de contratos temporales, por haberse celebrado por el inicio de una nueva actividad en el mercado peruano; de igual forma precisa que la duración del contrato es de dos (02) años conforme a lo acordado en el referido contrato de concesión, situación de hecho, que se encuentra comprobado, a través de las instrumentales, que corren en fojas cinco a doce[3].

En el contexto de la situación objetiva arriba descrita, se encuentra justificada fáctica y jurídicamente la contratación de naturaleza temporal del demandante por el período comprendido entre el veintiuno de agosto de dos mil catorce al veintiuno de agosto de dos mil dieciséis, el mismo que tampoco supera el límite de tres años permitido en el artículo 57° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

En consecuencia, el contrato suscrito por el demandante, constituye un contrato sujeto a modalidad legalmente válido, al ampararse objetivamente en el artículo 57° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003- 97-TR, toda vez que se cumple con los requisitos previstos en el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; razón por la cual, no resulta acorde a Ley la desnaturalización de contrato pretendida, ni la reposición postulada por el demandante en el presente proceso.

Décimo. En mérito a lo anotado, y atendiendo a lo descrito en la Sentencia de Vista, se verifica que la Sala de mérito, no ha realizado una interpretación errónea del artículo 57° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, pues, ha establecido que por la naturaleza de los contratos sujetos a modalidad por inicio de actividad la contratación del demandante ha sido realizada con arreglo a las previsiones establecidas en la ley; situación de hecho que no evidencia la desnaturalización de los referidos contratos modales; pues, en ellos se justifica adecuadamente la nueva actividad de la empresa demandada y la naturaleza temporal de la relación laboral inherente al nuevo emprendimiento empresarial acreditado en las cláusulas contractuales verificadas en el proceso.

En ese sentido, el recurso de casación deviene en infundado.

Por estas consideraciones:

DECISIÓN

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Javier Miguel Neira Ramos, mediante escrito presentado el diez de mayo de dos mil diecisiete, que corre de fojas doscientos cuarenta y seis a doscientos cincuenta y seis; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de abril de dos mil diecisiete, que corre de fojas doscientos treinta a doscientos treinta y nueve; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido contra la parte demandada, Terminal Portuario Paracas Sociedad Anónima, sobre desnaturalización de contrato y otros; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Ato Alvarado y los devolvieron.

S.S.

ARIAS LAZARTE
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
UBILLUS FORTINI
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO

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[1] SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo, citado por GONZALES RAMÍREZ, Luis Álvaro. “Modalidades de contratación laboral”. 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2013, pp. 52.

[2] TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El derecho individual del trabajo en el Perú”. 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, pp. 83-85

[3] De fojas 5 a 12 obra el Contrato de Trabajo Sujeto a Modalidad por inicio de actividades.

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