Sumilla. Tres son las características de la prescripción extintiva: el transcurso del tiempo, la inactividad de la parte titular del derecho subjetivo y la falta de reconocimiento del sujeto pasivo de la relación jurídica. El primer requisito, como se advierte, es un hecho natural en el que, sin embargo, interviene el legislador para establecer un inicio y un final para el cómputo respectivo. Los otros requisitos tienen que ver con el comportamiento que los sujetos de la relación jurídica tengan, ya porque optaron por el “silencio” de su derecho, ya porque invocaron ese silencio y el plazo señalado por ley para promover la inexigencia de la pretensión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación 468-2017, Lima
Lima, veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatrocientos sesenta y ocho – dos mil diecisiete, y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:
I.- ASUNTO
En el presente proceso la demandante sucesión de Juan Héctor Vargas Ramírez, integrada por Marciana Pérez Pomasoncco viuda de Vargas como cónyuge supérstite y sus menores hijas, ha interpuesto recurso de casación mediante escrito obrante en la página trescientos setenta y tres, contra el auto de vista contenido en la resolución número dos, de fecha veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis, dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (página doscientos ochenta y cuatro), en el extremo que revocó el auto de primera instancia contenido en la resolución número doce de fecha siete de setiembre de dos mil quince (página doscientos cuarenta y seis), que declaró infundada la excepción de prescripción extintiva de la acción, reformándola la declaró fundada y por tanto dispuso anular lo actuado y dar por concluido el proceso.
II.- ANTECEDENTES
1.- Demanda
El treinta de julio de dos mil doce, mediante escrito obrante en la página trece, la sucesión de Juan Héctor Vargas Ramírez, debidamente inscrita en la partida electrónica número 12558841 del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima, integrada por Marciana Pérez Pomasoncco viuda de Vargas en calidad de cónyuge supérstite y sus tres menores hijas Yenifer Lisset, Dammariz Jessica y Noemí Alexandra Vargas Pérez, demandan la suma de S/ 2’488,728.40 (dos millones cuatrocientos ochenta y ocho mil setecientos veintiocho soles con cuarenta céntimos) como indemnización por daño patrimonial (daño emergente y lucro cesante) y extrapatrimonial (daño moral) que en vida tenía derecho el causante y que por el hecho de su deceso ha sido transmitido a sus sucesores a fin que se repare y se indemnice los daños y perjuicios derivados por responsabilidad extracontractual. La demanda se dirige contra la empresa Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta y El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, pues se sostiene como fundamento de hecho que a causa de una descarga eléctrica de 10,000 voltios se produjo a su causante un paro respiratorio, quemaduras de segundo y tercer grado, su incapacidad permanente y luego de dos años la muerte.
2.- Excepción de prescripción extintiva
Mediante escrito de páginas setenta y uno y ciento cuarenta, las empresas demandadas El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima y Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta, interponen excepción de prescripción de la acción civil, entre otros, bajo el siguiente argumento:
El hecho ocurrió el veintiocho de marzo de dos mil ocho, habiendo transcurrido desde esa fecha a la presentación de la demanda (treinta de julio de dos mil doce) con exceso el plazo establecido en el inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil.
3.- Resolución número doce
Mediante resolución de fecha siete de setiembre de dos mil quince (página doscientos cuarenta y seis), el Décimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, resuelve las excepciones, declarando infundadas las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, falta de legitimidad para obrar del demandante, incompetencia, prescripción extintiva y litispendencia, formuladas por Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta y El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima; en consecuencia, saneado el proceso por existir una relación jurídica procesal válida; bajo los siguientes fundamentos:
La pretensión indemnizatoria planteada versa sobre una responsabilidad extracontractual, acción a la que es aplicable el plazo de prescripción que es de dos años conforme a lo establecido por el inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil.
El artículo 1993 del Código Civil establece que el plazo de prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción.
Conforme a la demanda, la sucesión de Juan Héctor Vargas Ramírez, integrada por Marciana Pérez Pomasoncco viuda de Vargas en calidad de cónyuge supérstite y sus tres menores hijas, peticionan indemnización, a fin de que los demandados de manera solidaria cumplan con pagar la suma de S/ 2’488,728.40 (dos millones cuatrocientos ochenta y ocho mil setecientos veintiocho soles con cuarenta céntimos) por los daños sufridos.
Del relato de hechos se puede colegir que el causante Juan Héctor Vargas Ramírez, fallece el veintiséis de julio de dos mil diez. Visto esto así, la demanda fue interpuesta el treinta de julio de dos mil doce, según cargo de ingreso, no habiendo transcurrido el plazo de dos años establecido por la antes citada norma sustantiva, atendiendo a que el plazo se ha interrumpido como consecuencia de la paralización de las labores ocasionada por la huelga de los trabajadores del Poder Judicial: huelga dos mil diez, veintinueve de setiembre, cinco y seis de octubre, veintiséis, veintisiete y veintiocho de octubre, del tres al doce de noviembre y del diecinueve de noviembre al tres de diciembre; huelga dos mil once, veintidós de setiembre; huelga dos mil doce, veintidós de marzo dos mil doce, del tres al once de mayo (el acta se firmó el catorce y algunos estuvieron de huelga hasta ese día reincorporándose el quince). En esa línea interpretativa, la excepción propuesta por los demandados debe ser desestimada.
4.- Apelación
Mediante escrito de fecha quince de octubre de dos mil quince (página doscientos cincuenta y cinco), Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta, apela el auto mencionado indicando que la presente acción deviene en extemporánea tal como lo prescribe el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil, pues ya han transcurrido más de dos años. Sin embargo, el juez llegó a computar días hábiles a plazos establecidos en años.
Mediante escrito de fecha quince de octubre de dos mil quince (página doscientos sesenta y tres), El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, apela el auto mencionado, considerando que el juez incurre en error porque el plazo prescriptorio se interrumpe no con la presentación de la demanda, sino con el emplazamiento de la misma, de conformidad con el artículo 438 inciso 4 del Código Procesal Civil.
5.- Auto de vista
El veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima expidió el auto de vista obrante en la página doscientos ochenta y cuatro, revocando la resolución número doce en el extremo que declaró infundada la excepción de prescripción extintiva, reformándola la declara fundada. La Sala Superior señala:
Es la fecha de fallecimiento del causante –veintiséis de julio de dos mil diez– la que da inicio al decurso prescriptorio, pues es la causa de pedir la indemnización pretendida.
Los paros judiciales no se encuentran dentro de la relación de causales para interrumpir la prescripción, por la sencilla razón que el decurso de la prescripción se computa en días naturales. Aunque se admite como supuesto de suspensión del plazo de prescripción, cuando se produce la huelga en los días en que concluye el plazo de prescripción, ello ocurre en el entendido que en aquel plazo no se pueden recibir demandas en las mesas de partes, esta imposibilidad hace que no se computen los días en los que no se atendió al público, pero no funciona ni al inicio ni al intermedio del plazo.
Entonces, esto conlleva a determinar que el inicio del decurso prescriptorio es desde el veintiséis de julio de dos mil diez, fecha en que ocurrió la muerte del causante, venciendo el plazo para postular la demanda el veintiséis de julio de dos mil doce; sin embargo, la demanda fue postulada el treinta de julio de dos mil doce, habiéndose producido el emplazamiento a Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta y El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, el dieciséis y diecisiete de agosto de dos mil doce, respectivamente.
III.- RECURSO DE CASACIÓN
El doce de enero de dos mil diecisiete, la sucesión de Juan Héctor Vargas Ramírez, integrada por Marciana Pérez Pomasoncco viuda de Vargas como cónyuge supérstite y sus menores hijas, ha interpuesto recurso de casación, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha cinco de abril de dos mil diecisiete (página veintiocho del cuaderno de casación) por las siguientes infracciones: infracción normativa procesal de los artículos VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado; e infracción normativa material del artículo 100 del Código Penal y 2001 inciso 4 del Código Civil.
IV.- CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE
En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si el auto de vista ha establecido adecuadamente que la acción de indemnización por daños y perjuicios ha prescrito.
V.- FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA
PRIMERO. Las excepciones
Los demandados, ante la presentación de una demanda, pueden alegar como medio de defensa la falta de presupuestos procesales o la inexistencia de una condición necesaria para emitir pronunciamiento de fondo al advertir la inexistencia de una relación jurídica procesal válida. Los presupuestos procesales están constituidos por la competencia (“el ejercicio válido de la jurisdicción”), la capacidad procesal y los requisitos de la demanda ; mientras que las condiciones de la acción por el interés para obrar y la legitimidad para obrar.
En el caso de la prescripción extintiva, lo que se alega es falta de interés para obrar. Así, Monroy Gálvez ha señalado: “Al igual que la caducidad, en el caso de la prescripción extintiva lo que en el fondo el demandante alega es la ausencia de interés parar obrar, es decir, de necesidad de tutela jurídica en el demandante, dado que el derecho le concedió un plazo para que exija la satisfacción de su pretensión, se presume que vencido este, ha desaparecido el interés en satisfacer judicialmente su pretensión, por lo que el demandado está en aptitud de pedirle al juez tal declaración”.
SEGUNDO. La excepción de prescripción
1.- Los hechos que acontecen pueden tener efectos en el mundo del derecho o no. Así, un suceso natural como el mero transcurso del tiempo puede originar el inicio de la ciudadanía, la adquisición de un derecho o la pérdida de este para impedir que se atienda una causa judicialmente.
2.- En esa óptica, se ha regulado el instituto de la prescripción extintiva, mediante el cual se sanciona al titular de un derecho que no se ejerció durante cierto tiempo. La sanción que establece el legislador peruano es la pérdida de la acción (en realidad, pretensión, desde que la “acción” es siempre un derecho abstracto), si bien, más propiamente, puede señalarse que lo que se extingue es la facultad de exigir el derecho que se dice poseer.
3.- Tres son las características de la prescripción extintiva: el transcurso del tiempo, la inactividad de la parte titular del derecho subjetivo y la falta de reconocimiento del sujeto pasivo de la relación jurídica. El primer requisito, como se advierte, es un hecho natural en el que, sin embargo, interviene el legislador para establecer un inicio y un final para el cómputo respectivo. Los otros requisitos tienen que ver con el comportamiento que los sujetos de la relación jurídica tengan, ya porque optaron por el “silencio” de su derecho, ya porque invocaron ese silencio y el plazo señalado por ley para promover la inexigencia de la pretensión.
4.- La sanción tiene como fin impedir situaciones de incertidumbre, objetivo que se justifica por la presencia de determinados principios constitucionales, tales como el de seguridad jurídica y el de orden público, los cuales se desprenden de la fórmula de Estado de Derecho contenida en los artículos 3 y 43 de la Constitución Política del Estado, tal como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional y como lo ha señalado Manuel Albaladejo en estos términos: “El fundamento de la prescripción se halla en la opinión (más o menos discutible) de que el poder público no debe proteger indefinidamente, y con el vigor con que dispensa esa protección en los casos normales, a los derechos que ni se usan por su titular ni son reconocidos por aquel sobre quien pesan, pues ello iría contra la seguridad jurídica general, que sufriría alteración si una situación que se ha prolongado durante largo tiempo sin ser impugnada, pudiera verse atacada, después, mediante acciones no hechas valer nunca por nadie ”.
5.- Asimismo, el diseño realizado por el legislador peruano sobre este instituto es el siguiente:
Con respecto al plazo de prescripción: El artículo 2001 del Código Civil señala que las pretensiones prescriben en un tiempo que va de dos a diez años, según el interés sea de orden particular (como en el caso de las indemnizaciones) o de asuntos que interesen al Estado, dada la gravedad de la infracción (como en el caso de las nulidades de los actos jurídicos). Hay, además, plazos especiales, como aquel que corresponde a la separación de cuerpos por la causal de adulterio, que culmina a los seis meses de conocida la causa y, en todo caso, a los cinco años de producida
Con respecto al inicio y término del plazo: Ellos se computan siguiendo lo prescrito en el artículo 183 del Código Civil; por ello, no comprende el día inicial pero sí el de vencimiento, y cuando se establece por años, el plazo vence en el mes del vencimiento y en el día de este correspondiente a la fecha del mes inicial.
Con respecto a la suspensión e interrupción del plazo: Cabe suspensión por los vínculos personales existentes entre los sujetos de la relación jurídica y por la imposibilidad de reclamar el derecho ante un tribunal peruano (artículo 1994 del Código Civil); y cabe interrupción por: 1. Reconocimiento de la obligación; 2. Intimación para constituir en mora al deudor; 3. Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente; 4. Oponer judicialmente la compensación (artículo 1996 del Código Civil). En este punto, debe señalarse que la citación con la demanda debe vincularse con lo expuesto en el artículo 438 del Código Procesal Civil, cuyo tenor prescribe: “El emplazamiento válido con la demanda produce los siguientes efectos: (…) 4. Interrumpe la prescripción extintiva”.
Con respecto a la conciliación: La norma específica (artículo 19 de la Ley de Conciliación) señala que en la conciliación el plazo se suspende, de forma tal que concluido el procedimiento el plazo se reanuda.
Con respecto al cómputo del plazo: La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción (artículo 1993 del Código Civil).
TERCERO. Sobre el desistimiento planteado
1.- Antes de resolver el auto impugnado, se advierte que mediante escrito de fecha veintiuno de julio de dos mil diecisiete, subsanado el siete de agosto del mismo año, la señora Marciana Pérez Pomasoncco viuda de Vargas solicitó desistirse de la pretensión planteada, lo que fue rechazado mediante auto de fecha quince de agosto de dos mil diecisiete considerándose que ello solo es posible antes de que se expida sentencia en primera instancia.
2.- Se ha solicitado la nulidad de oficio de dicha resolución, indicándose que en la presente causa no se ha emitido sentencia de primera instancia.
3.- En efecto, ello es así, pues lo que aquí se está resolviendo es la excepción de prescripción extintiva, para luego, si es que se ampara o no declarar saneado el proceso, etcétera, o concluir el proceso, razón por la cual no resulta de aplicación el artículo 342 del Código Procesal Civil, de forma tal que existe vicio evidente que acarrea la nulidad de la referida resolución. En tal sentido, por razones de economía procesal y para lograr unidad resolutiva, se emitirá pronunciamiento sobre dicho extremo en la presente resolución, aceptándose el desistimiento al haberse cumplido con las formalidades que la ley exige.
4.- Sin embargo, se observa que la demanda ha sido planteada por la sucesión de Juan Héctor Vargas Ramírez, uno de cuyos integrantes es Marciana Pérez Pomasoncco viuda de Vargas. No se aprecia que los otros miembros de la sucesión se hayan desistido de la pretensión.
5.- Por consiguiente, si bien se acepta el desistimiento de la pretensión de quien lo formuló, debe proseguirse el proceso, conforme lo prescribe el artículo 344 del Código Procesal Civil, en tanto, este solo vincula a la demandante que lo propuso (segundo párrafo del artículo 341 del Código Procesal Civil), pero no a las personas no comprendidas en él. Así las cosas, este Tribunal Supremo se encuentra habilitado para emitir pronunciamiento sobre la prescripción deducida.
CUARTO. Sobre la prescripción
1.- El auto recurrido considera que la demanda de indemnización por daños y perjuicios se interpuso el treinta de julio de dos mil doce, por lo que habría prescripción dado que la muerte de Juan Héctor Vargas Ramírez se dio el veintiséis de julio de dos mil diez.
2.- Atendiendo a la literalidad del artículo 2001 inciso 4 del Código Civil la pretensión habría prescrito. Sin embargo, la interpretación de los dispositivos legales debe hacerse de manera sistemática, de forma tal que ellos no pueden ser aplicados sin advertir las demás normas del ordenamiento jurídico.
3.- En esa perspectiva, en la página trescientos diecinueve se advierte que el veinte de setiembre de dos mil doce se ha emitido auto apertorio de instrucción contra William Peña Fuentes, considerándose tercero civilmente responsable a la empresa Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta, por lo que, conforme a los datos del expediente civil, existe proceso penal en curso.
4.- Siendo ello así, resulta de aplicación el artículo 100 del Código Penal, en cuanto prescribe que la “acción civil derivada del hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penal”. Como ello es lo que ocurre aquí, el plazo prescriptorio no ha vencido, de manera que debe continuarse con el desarrollo del proceso.
QUINTO. Conclusión
Aunque se trata de asunto de orden procesal, el artículo 396 del Código Procesal Civil permite en casos como los aquí analizados emitir pronunciamiento de fondo, sin que sea necesaria la nulidad de los actuados. En tal virtud, aunque por otros fundamentos, debe confirmarse la resolución de primera instancia y, en consecuencia, debe proseguirse el proceso conforme a lo allí ordenado
VI.- DECISIÓN
Por estos fundamentos, y en aplicación de los artículos 176 último párrafo, 344 segundo párrafo, y 396 del Código Procesal Civil, declararon:
1.- NULO DE OFICIO el auto de fecha quince de agosto de dos mil diecisiete (página cincuenta y cuatro del cuaderno de casación), que declaró improcedente el desistimiento de la pretensión formulado por Marciana Pérez Pomasoncco viuda de Vargas; en consecuencia: TENER POR DESISTIDA la pretensión únicamente respecto a la solicitante, continuando el proceso respecto a las demás personas que conforman la sucesión de Juan Héctor Vargas Ramírez.
2.- FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la sucesión de Juan Héctor Vargas Ramírez (página trescientos setenta y tres); en consecuencia, CASARON el auto de vista contenido en la resolución número dos, de fecha veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis (página doscientos ochenta y cuatro); y, actuando en sede de instancia: CONFIRMARON el auto de primera instancia contenido en la resolución número doce de fecha siete de setiembre de dos mil quince (página doscientos cuarenta y seis), que declaró infundada la excepción de prescripción extintiva de la acción, ORDENARON que el proceso continúe según su estado.
3.- DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por la sucesión de Juan Héctor Vargas Ramírez contra Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta y otra, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Calderón Puertas, Juez Supremo.-
S.S.
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
CALDERÓN PUERTAS
AMPUDIA HERRERA
LÉVANO VERGARA