La prescripción no extingue la acción o la pretensión, sino el derecho, por Ricardo Geldres

La prescripción extingue el derecho del acreedor, no en el momento del vencimiento del plazo prescriptorio, sino cuando el deudor invoca la prescripción a su favor, ya sea en vía de acción o excepción. Recuérdese que la prescripción no procede de oficio, sino a pedido de parte.

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Tradicionalmente se considera que la prescripción es un instituto que extingue la acción o la pretensión, mas no el derecho, de allí que el sujeto que recibe una prestación respecto de una deuda prescrita puede retener la misma legítimamente.  Dicha concepción no solo tiene apoyo en la jurisprudencia[1], sino también en la doctrina[2].

No obstante dicha afirmación es errada. En realidad la prescripción no extingue ni la acción, ni la pretensión, sino el derecho, y como correlato de ello, el deber jurídico que se relaciona con ella. Veamos:

1. CUESTIONES PRELIMINARES: EL FUNDAMENTO DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

En nuestra doctrina es común señalar que el fundamento de la prescripción es el orden público, pues conviene al interés social liquidar situaciones pendientes y favorecer su consolidación, sustentándose, por tanto, en el principio de seguridad jurídica[3].

No obstante dicho fundamento no tiene asidero en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que si así fuera, en aras de la defensa del orden público o seguridad jurídica, no debería haber posibilidad de que el deudor renuncie a la prescripción. No obstante, nuestro ordenamiento jurídico permite que el deudor renuncie a la denominada “prescripción ya ganada”[4], situación que por lo demás descarta que el fundamento de la prescripción sea el orden público.

Ahora bien, para salvar dicha situación se ha dicho que la prescripción no solo se fundamenta en el orden público, sino también en el interés privado[5]. Sin embargo, dicho fundamento nos parece inconsistente, pues una institución jurídica no puede tener fundamentos contradictorios: o bien es el interés público, o bien el interés privado, pero no ambos a la vez.

Desde nuestro punto de vista, el fundamento de la prescripción no se basa en un interés general, como el orden público o la seguridad jurídica, sino en un interés privado, es decir, en aquel interés consistente en que el patrimonio de un sujeto no se encuentre sometido de forma indefinida a las pretensiones del acreedor. En otras palabras, el interés protegido por la prescripción consiste en que el sujeto pasivo de la relación jurídica no se encuentre sometido eternamente a un vínculo jurídico que ha permanecido inactuado durante un periodo prolongado de tiempo[6].

Si esto es así, es decir, si la prescripción se fundamenta en un interés privado, no hay razón para negarle al sujeto pasivo de la relación jurídica para que, una vez que haya operado el plazo prescriptorio, pueda posteriormente renunciar a la prescripción.

 2. LA PRESCRIPCIÓN: UN FENÓMENO COMPLEJO QUE EXTINGUE DERECHOS

Tradicionalmente se considera que la prescripción es un instituto que extingue la acción o la pretensión, mas no el derecho, de allí que el sujeto que recibe en “cumplimiento” una prestación ya prescrita puede retenerla de forma legítima.

En primer lugar, se debe señalar que la acción es el poder jurídico que permite a cualquier sujeto acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar tutela respecto de las situaciones jurídicas de las cuales es titular. Siendo así, el derecho de acción se considera ejercitado cuando un sujeto interpone su demanda, y es admitida por el juez. En tal sentido, la prescripción no puede extinguir la acción porque no impide que el sujeto interponga su demanda, mucho menos que pueda ser admitida por el juez.

Para salvar lo afirmado, se ha dicho que la prescripción no extingue la acción, sino la pretensión. Al respecto, Vidal Ramirez ha señalado que “lo que se extingue con la prescripción extintiva es la pretensión y no la acción, y menos el derecho del que emana la acción. En consecuencia, es necesario precisar que la referencia a la acción en el art. 1989 no es la acción entendida como el poder jurídico para acudir a los órganos jurisdiccionales, sino a la acción en su acepción de ejercicio del derecho para hacer valer la pretensión[7]”.

Respetuosamente debemos discrepar de lo señalado por el profesor Vidal Ramírez, toda vez que olvida que la prescripción es un fenómeno complejo que no se agota con el simple transcurso del plazo previsto en la ley para la prescripción de un derecho, sino que además es necesario que la contraparte invoque la prescripción a su favor, ya en vía de acción o excepción. Solo en cuanto la contraparte haya invocado la prescripción, es que podemos decir que la prescripción se ha consumado o perfeccionado, y en consecuencia habrá extinguido el derecho del acreedor, y, como correlato de ello, el deber del deudor.

Por ejemplo, tratándose de una pretensión de obligación de dar suma de dinero que tiene un plazo de prescripción de 10 años, dicho derecho no se extingue con el cumplimiento del plazo de 10 años, sino que es necesario que la contraparte deduzca la prescripción a su favor. Solo en cuanto suceda esto último, la prescripción se habrá perfeccionado.

Si esto es así, ¿Cuál es la consecuencia de que se haya cumplido el plazo previsto en la ley para la prescripción de un derecho? En otras palabras, y teniendo en cuenta el ejemplo propuesto ¿Cuál es la consecuencia de que se hayan cumplido esos 10 años? La única consecuencia es que se atribuye al deudor un derecho potestativo de prescripción para que decida, a su libre discrecionalidad, si ejercita la prescripción a su favor o no. Si el deudor decide no ejercitar la prescripción, habrá renunciado a la denominada “prescripción ya ganada”. Por el contrario, si el deudor ejercita la prescripción, habrá perfeccionado esta última.

De lo anterior, se advierte que la prescripción constituye un fenómeno procedimental que atraviesa por dos momentos: Una primera etapa que se verifica con el plazo de prescripción previsto en la ley, que la podemos denominar “etapa preliminar” y una segunda etapa que se caracteriza porque la contraparte invoca la prescripción a su favor, que la podemos denominar “”etapa constitutiva”[8].

3. ETAPA PRELIMINAR

La etapa preliminar se caracteriza porque los sujetos de la relación jurídica permanecen inactivos o desinteresados respecto de sus posiciones de acreedor o deudor. Así, el acreedor no le requiere nada a su deudor, y el deudor no reconoce ningún derecho de su acreedor. Por ejemplo, tratándose de una pretensión de anulabilidad, acción pauliana o indemnización de daños y perjuicios que tienen un plazo de prescripción de dos 2 años, los sujetos de dichas relaciones jurídicas deberán permanecer desinteresados o inactivos respecto de sus posiciones jurídicas durante esos 2 años para que dicha etapa pueda concluir.

Asimismo, es necesario que durante la etapa preliminar no ocurra ninguna causal de suspensión o interrupción de la prescripción. En otras palabras, de haberse verificado alguna causal de suspensión o interrupción de la prescripción la etapa preliminar del fenómeno prescriptorio no se habrá perfeccionado, en consecuencia, no habrá nacido a favor del deudor el derecho potestativo de prescripción.

Se debe tener en cuenta que la suspensión de la prescripción es aquel evento previsto en la ley que justifica el no ejercicio del derecho del acreedor, es decir, su inactividad o desinterés respecto de su posición jurídica, por lo que el tiempo transcurrido no se tiene en cuenta para el cómputo del plazo prescriptorio, sino solo el tiempo anterior y posterior a dicho evento.

Por otro lado, la interrupción es aquel evento que importa una activación o interés de los sujetos respecto de su posición jurídica de acreedor o deudor. Aquí, el acreedor “despierta” de su estado de letargo, y requiere (de forma judicial o extrajudicial) a su deudor para que cumpla con la obligación. De la misma manera, el deudor, sale de su estado inactividad y reconoce el derecho de su acreedor. El efecto que produce la interrupción de la prescripción es el siguiente: no considerar el tiempo transcurrido para la prescripción un derecho y reiniciar uno nuevo. Por ejemplo, tratándose de una pretensión de dar suma de dinero que tiene un plazo de prescripción de 10 años, y en el año 9 el acreedor mediante carta notarial requiere a su deudor para que cumpla su obligación, interrumpiendo así la prescripción, esos 9 años pasados no serán considerados para la prescripción, aunque a partir de ese momento comenzara a correr un nuevo plazo prescriptorio.

Ahora bien, en el caso en el que la etapa preliminar se haya perfeccionado, surge a favor del deudor un derecho potestativo de prescripción para que haga valer la prescripción o sencillamente renuncie a ella.

4. ETAPA CONSTITUTIVA

La etapa constitutiva se caracteriza porque el deudor hace valer la prescripción, ya sea en vía de acción o excepción, perfeccionando con dicha actuación el fenómeno prescriptorio.

Si el deudor decide hacer valer la prescripción en vía de acción deberá interponer una demanda a fin de que el juez declare que el derecho de su acreedor ha prescrito. Para tal fin el deudor deberá acreditar que ya se cumplió con el plazo previsto en la ley para la prescripción del derecho del acreedor. Por su parte, el acreedor podría contradecir la demanda señalando que ha ocurrido una causal de suspensión o interrupción de la prescripción por lo que el derecho no ha prescrito. Sobre este último, en consecuencia, girará el contradictorio.

Por otro lado, el deudor puede hacer valer la prescripción en vía de excepción. Para tal fin deberá respetar los plazos previstos en el Código Procesal Civil. Así, en el proceso de conocimiento, el plazo máximo para invocar la prescripción, es de 10 días, contados desde la notificación de la demanda o la reconvención. En el proceso abreviado el plazo máximo para invocar la prescripción es de 5 días; contados desde la notificación o con la reconvención. En el proceso sumarísimo, las excepciones se proponen en el mismo escrito de contestación de la demanda

 


[1] Así, las Casaciones Nº 2982-2010-Huaura, Nº 774-2011-Huánuco, Nº 12736-2016-Lima Este, Casación N° 131-2010-La Libertad, N° 2075-2000-Piura, Nº 3774-2014-ICA.

[2] VIDAL RAMÍREZ, Fernando, Prescripción extintiva y caducidad, sexta edición, Idemsa, Lima-Perú, 2011, p. 80.

[3] VIDAL RAMÍREZ, Fernando, Prescripción extintiva y caducidad, sexta edición, Idemsa, Lima-Perú, 2011, p. 81.

[4] Código Civil peruano. Artículo 1991º.- Puede renunciarse expresa o tácitamente a la prescripción ya ganada.

[5] VIDAL RAMÍREZ, Fernando, Prescripción extintiva y caducidad, sexta edición, Idemsa, Lima-Perú, 2011, p. 83.

[6] VITUCCI, Paolo, “La prescrizione”, tomo I, en: Il Codice civile commentario, dirigido por Piero Schlesinger. Milán: Giuffrè. 1990. pp. 38 y ss. En doctrina nacional, véase: ARIANO DEHO, Eugenia, “Imperatividad de las normas sobre la prescripción”, en: AA. VV. Código Civil Comentado. Tomo X. Gaceta jurídica. Lima, 2010, pp. 196 y ss.

[7] VIDAL RAMÍREZ, Fernando, Prescripción extintiva y caducidad, sexta edición, Idemsa, Lima-Perú, 2011, p. 81.

[8] TROISI, Bruno, La prescrizione come procedimento, Edizioni Scientifiche Italiane. Scuola di perfezionamento in diritto civile dell’ Università di Camerino. 1980, pp. 71 y ss; LEPORE, Andrea, Prescrizione e decadenza. Contributo alla teoria del “giusto rimedio”, EDS – Edizioni Scientifiche Italiane, 2012, pp. 85 y ss; GALLO, Paolo, “L’impresa e le società, la tutela dei diritti, la prescrizione” en Trattato di diritto civile, vol. VIII, Giappichelli, pp. 503 y ss.

Comentarios:
Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios de maestría en Derecho Civil por la misma casa de estudios. Asimismo, cuenta con estudios de Maestría en Derecho Procesal por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asistente de docencia de Derecho Civil en la UNMSM. Asociado del Estudio DLA Piper Perú.