Fundamento destacado: Quinto.- Que, sin perjuicio de las incongruencias de la sentencia de vista reseñadas precedentemente, debe tenerse en cuenta que dicha resolución superior no da respuesta a los argumentos esgrimidos por el encausado Castillo Flores en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que obra a fojas doscientos sesenta y dos, en especial a lo relativo de no haberse establecido de manera objetiva en qué verbo rector del tipo penal atribuido (delito de trata de personas) se subsume su conducta desplegada en el caso sub examine; siendo ello así, la resolución superior cuestionada de fecha once de mayo de dos mil nueve, obrante a fojas doscientos setenta y cuatro, adolece de una debida motivación. […]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 75-2010, MADRE DE DIOS
Lima, treinta y uno de agosto de dos mil diez
VISTOS; el recurso de nulidad (concedido vía queja excepcional) interpuesto por el encausado Ángel Castilla Flores contra la sentencia de vista de fecha once de mayo de dos mil nueve, obrante a fojas doscientos setenta y cuatro; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores; con lo expuesto en el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y,
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el recurrente al fundamentar su recurso de nulidad, obrante a fojas doscientos ochenta, alega que la sentencia de vista recurrida no aporta nada nuevo a la sentencia emitida en primera instancia, toda vez que no se emite pronunciamiento alguno respecto al elemento objetivo del tipo penal que se le imputa y que cuestionó en su momento en el recurso de apelación respectivo, como lo es, la “ausencia de explotación” en el presente caso, ya sea en su forma sexual, laboral y/o doméstica, con lo que se ha vulnerado flagrantemente su derecho a obtener resoluciones judiciales debidamente motivadas; precisa que la sentencia de vista le causa agravio debido a que injustamente confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, sin haberse tenido en cuenta su grado cultural y que las presuntas menores agraviadas por sus propias voluntades trabajaron en su pequeña cantina que tiene en la localidad de Iberia, las cuales incluso después de unos días decidieron irse a laborar a otro local de expendio de bebidas alcohólicas, lugar en el cual fueron intervenidas por miembros de la Policía Nacional del Perú.
Segundo: Que, el sustento fáctico de la acusación fiscal de fojas ciento setenta y cuatro, consiste en que siendo las once horas aproximadamente, del tres de febrero de dos mil ocho, personal policial de la comisaría de Iberia, con participación del representante del Ministerio Público, intervino el local denominado “Bar La Morenita” de propiedad de Luis Antonio Mamani Zúñiga, sito en la cuadra seis de la calle Jorge Chávez, en la localidad de Iberia Madre de Dios, constatándose la presencia de las menores de edad agraviadas identificadas con las iniciales L.G.L. y M.J.A.H., y otras féminas mayores de edad, que venían laborando en dicho local en la atención de los clientes, hasta altas horas de la madrugada; precisándose que al ser interrogadas las aludidas menores agraviadas, estas refirieron que provenían de la ciudad de Cusco, y que fueron captadas por Ximena Feliciano Huaquisto Peralta, quien las contactó con el encausado Ángel Castilla Flores, propietario del bar “Los Ángeles”, donde laboraron inicialmente como damas de compañía, identificándose con apelativos y llegando a sostener relaciones sexuales con los ocasionales clientes.
Tercero: Que, el marco de imputación jurídico contra el encausado recurrente Ángel Castilla Flores, está referido al tipo penal previsto en el artículo ciento cincuenta y tres del Código Penal (delito de trata de personas) que establece en su primer párrafo, una punición para: “El que promueve, favorece, financia o facilita la captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de otro, en el territorio de la República o para su salida o entrada del país, recurriendo a: la violencia, la amenaza u otras formas de coacción, la privación de libertad, el fraude, el engaño, el abuso del poder o de una situación de vulnerabilidad, o la concesión o recepción de pagos o beneficios, con fines de explotación, venta de niños, para que ejerza la prostitución, someterlo a esclavitud sexual u otras formas de explotación sexual, obligarlo a mendigar, a realizar trabajos o servicios forzados, a la servidumbre, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud u otras formas de explotación laboral, o extracción o tráfico de órganos o tejidos humanos (…)”, y en su segundo párrafo, precisa que: “La captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de niño, niña o adolescente con fines de explotación se considerará trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios señalados en el párrafo anterior”; lo cual a su vez es concordado con los incisos tres, cuatro y seis del artículo ciento cincuenta y tres A del texto legal mencionado, referido a la gravedad de la referida conducta cuando existe pluralidad de víctimas, esta tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad o es incapaz, y el hecho es cometido por dos o más personas.
Cuarto: Que, revisada la sentencia de vista cuestionada, obrante a fojas doscientos setenta y cuatro, se advierte incongruencias y/o imprecisiones en su segundo considerando –que sustenta concretamente la decisión judicial de confirmar la sentencia de primera instancia–, como lo es el hecho de aseverar que el encausado Castillo Flores, en su declaración instructiva de fojas ochenta y ocho, se consideró confeso del delito que se le imputa, por cuanto, revisada la mencionada declaración, se advierte que este refirió que no se siente responsable del delito atribuido, debido a que las menores identificadas con las iniciales M.J.A.H. y L.G.L., le indicaron que en el lugar donde venían trabajando denominado “El Escondite” no les daban alimentación y buen trato, y tampoco les pagaban bien, motivo por el cual les propuso que vinieran a trabajar como “damas de compañía” en la venta de cerveza en su bar “Los Ángeles”, sito en la localidad de Iberia, en el horario de seis de la tarde a doce de la noche, pagándoles un porcentaje por cada botella de gaseosa o cerveza que vendían, además de otorgarles alojamiento (un cuarto) y alimentación, negando el hecho de haberlas obligado a tener trato sexual con los clientes, y que en su establecimiento comercial se ejerza la prostitución clandestina; agregando que en un primer momento no tuvo conocimiento que las supuestas agraviadas eran menores de edad, y que solo trabajaron en su local quince días aproximadamente, y luego se fueron a laborar al bar “Las Morenitas”; de otro lado, en dicho considerando de la sentencia de vista, se precisó que las referidas menores agraviadas fueron encontradas por personal policial en el bar del encausado Ángel Castilla Flores, conforme al acta de intervención de fojas setenta, sin embargo, revisada dicha diligencia preliminar, se observa que la intervención fue realizada en el bar “Las Morenitas” de propiedad del encausado contumaz Luis Antonio Mamani Zúñiga; de igual forma, se pretende sustentar la aludida decisión judicial de confirmar la sentencia apelada en base a que en el acta de constatación e incautación de fojas setenta y dos, se dejó constancia que en el bar “Los Ángeles” se encontró preservativos utilizados y pedazos de papel higiénico, sin embargo, ello no puede ser utilizado como medio probatorio de cargo para acreditar la responsabilidad penal del encausado Castilla Flores en el delito que se le imputa, por cuanto dicha diligencia fue realizada el cuatro de febrero de dos mil ocho, esto es, cuando las menores agraviadas ya no se encontraban laborando en dicho lugar, conforme lo han manifestado estas en sus respectivas declaraciones a nivel preliminar (fojas cincuenta, cincuenta y tres, cincuenta y cinco, y cincuenta y ocho respectivamente) y judicial (obrantes a fojas ciento uno y ciento seis, respectivamente), las que incluso corroboran que durante el tiempo que trabajaron en el local del encausado Castilla Flores, este no las obligó a mantener trato sexual con los clientes.
Quinto: Que, sin perjuicio de las incongruencias de la sentencia de vista reseñadas precedentemente, debe tenerse en cuenta que dicha resolución superior no da respuesta a los argumentos esgrimidos por el encausado Castillo Flores en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que obra a fojas doscientos sesenta y dos, en especial a lo relativo de no haberse establecido de manera objetiva en qué verbo rector del tipo penal atribuido (delito de trata de personas) se subsume su conducta desplegada en el caso sub examine; siendo ello así, la resolución superior cuestionada de fecha once de mayo de dos mil nueve, obrante a fojas doscientos setenta y cuatro, adolece de una debida motivación, prevista en el inciso quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, habiendo establecido al respecto el Tribunal Constitucional mediante sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil cinco, recaída en el expediente número ocho mil ciento veintitrés dos mil cinco PHC/TC (caso: Nelson Jacob Gurman), que: “(…) la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella (…) se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (…) y que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa”; agregando que uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos; mientras que en la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, recaída en el expediente número setecientos veintiocho dos mil ocho-PHC/TC (caso: Giuliana Flor de María Llamoja Hilares) se indica que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”, estableciendo además los supuestos que deben tenerse en consideración para una debida motivación de las resoluciones judiciales.
Sexto: Que, por lo tanto, resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en el inciso uno del artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales, debiéndose emitirse una nueva resolución superior de grado, por parte de otro Colegiado Penal Superior, respecto a la sentencia de primera instancia de fecha once de marzo de dos mil nueve, obrante a fojas doscientos cuarenta y seis, la que deberá estar debidamente motivada, de conformidad con los argumentos precitados.
Por estos fundamentos: declararon NULA la sentencia de vista de fecha once de mayo de dos mil nueve, obrante a fojas doscientos setenta y cuatro, que confirmó la sentencia de fecha once de marzo de dos mil nueve, obrante a fojas doscientos cuarenta y seis, que condenó a Ángel Castilla Flores, como autor del delito contra la libertad personal, en la modalidad de trata de personas, en agravio de las menores identificadas con las iniciales L.G.L. y M.J.A.H. (de dieciséis y diecisiete años de edad, respectivamente), a doce años de pena privativa de la libertad, y fijó en dos mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de cada una de las agraviadas, con lo demás que contiene; MANDARON: se emita nuevo pronunciamiento por otra Sala Penal Superior, con estricta observancia a lo anotado en la parte considerativa de la presente ejecutoria, y los devolvieron. Interviniendo el señor Juez Supremo Calderón Castillo, por licencia del señor Juez Supremo Rodríguez Tineo.
S.S.
BARRIOS ALVARADO
BARANDIARÁN DEMPWOLF
NEYRA FLORES
CALDERÓN CASTILLO
SANTA MARÍA MORILLO
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