Fundamento destacado: 11. El transporte aéreo, debido a su naturaleza regular y a su finalidad de satisfacer determinadas necesidades sociales, repercute sobre el interés general, y debe, por tanto, ser considerado como un servicio de naturaleza pública. Por ello, aquella información que se encuentre estrechamente vinculada con este servicio, debe ser brindada a cualquier ciudadano que así lo solicite, ya que de lo contrario dichos actos se configurarían como lesivos del derecho fundamental de acceso a la información.
EXP. N'» 02636-2009-PHD/TC
LIMA
FANNY RAMÍREZ QUIROZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia sobre la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fanny Ramírez Quiroz contra la resolución emitida de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. de fojas 202, su fecha 15 de enero del 2008, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de marzo del 2007, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra la empresa American Airlines INC, con la finalidad de que se le proporcione información sobre el tipo o naturaleza de los reclamos interpuestos relacionados con el servicio público que brinda, así como de los reclamos que han sido solucionados y no solucionados (por ende derivados a otras instancias o instituciones) en los dos últimos años, y se ordene a la demanda el pago de costas y costos del proceso por haberse negado a su entrega. Aduce que tal negativa afecta su derecho de acceso a la información.
La empresa American Airlines INC contesta la demanda solicitando que su petitorio sea desestimado, alegando que la demandante no ha cumplido con el requisito especial para la presentación de este tipo de demandas estipulado en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional. Además sostiene que dicha empresa no ejerce funciones administrativas de solución de reclamos de usuarios tramitados en instancia administrativa interna, y que existe de por medio un ab o de derecho por parte de la demandante para el acceso a información de carácter público.
Con fecha 11 de agosto del 2008, el Cuadragésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, a través de la resolución N.° 14, declara infundada la demanda de hábeas data, por considerar que la actividad que realiza la entidad emplazada es de naturaleza privada, y no ha sido dada por delegación o concesión, de modo que no está sujeta a tramitación susceptible de requerirse por la vía utilizada.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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