El transporte aéreo es un servicio público y su información relevante debe ser accesible a todos los ciudadanos; de lo contrario, se viola su derecho a la información [Exp. 02636-2009-PHD/TC, f. j. 11]

Fundamento destacado: 11. El transporte aéreo, debido a su naturaleza regular y a su finalidad de satisfacer determinadas necesidades sociales, repercute sobre el interés general, y debe, por tanto, ser considerado como up servicio de naturaleza pública. Por ello, aquella información que se encuentre estrechamente vinculada con este servicio, debe ser brindada a cualquier ciudadano que así lo solicite, ya que de lo contrario dichos actos se configurarían como lesivos del derecho fundamental de acceso a la información. 


EXP. N'» 02636-2009-PHD/TC
LIMA
FANNY RAMÍREZ QUIROZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia sobre la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fanny Ramírez Quiroz contra la resolución emitida de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. de fojas 202, su fecha 15 de enero del 2008, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de marzo del 2007, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra la empresa American Airlines INC, con la finalidad de que se le proporcione información sobre el tipo o naturaleza de los reclamos interpuestos relacionados con el servicio público que brinda, así como de los reclamos que han sido solucionados y no solucionados (por ende derivados a otras instancias o instituciones) en los dos últimos años, y se ordene a la demanda el pago de costas y costos del proceso por haberse negado a su entrega. Aduce que tal negativa afecta su derecho de acceso a la información.

La empresa American Airlines INC contesta la demanda solicitando que su petitorio sea desestimado, alegando que la demandante no ha cumplido con el requisito especial para la presentación de este tipo de demandas estipulado en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional. Además sostiene que dicha empresa no ejerce funciones administrativas de solución de reclamos de usuarios tramitados en instancia administrativa interna, y que existe de por medio un ab o de derecho por parte de la demandante para el acceso a información de carácter público.

Con fecha 11 de agosto del 2008, el Cuadragésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, a través de la resolución N.° 14, declara infundada la demanda de hábeas data, por considerar que la actividad que realiza la entidad emplazada es de naturaleza privada, y no ha sido dada por delegación o concesión, de modo que no está sujeta a tramitación susceptible de requerirse por la vía utilizada.

[Continúa…]

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