Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO.- En este contexto, es forzoso concluir que, la inercia o falta de diligencia de los hermanos del actor, al no tramitar la sucesión intestada (con la consecuente declaratoria de herederos) de su causante, requiriendo, adicionalmente, la petición de herencia de la masa hereditaria dejada por ésta, para recién proceder a la división y partición del inmueble o convalidar la efectuada en el citado documento privado, no puede generar derechos a favor de éstos, menos del demandado, debido a que el recurrente presentó la demanda, acreditando debidamente su condición de heredero y propietario, frente a la de un tercero ajeno al grado de parentesco existente entre los transferentes de éste y el accionante, puesto que, si bien existe un documento denominado acta de convenio privado fuera de registro en el cual cinco hermanos, hijos de Rosario de Jesús López Meléndez, se dividen el inmueble sub materia, ello no puede considerarse formalmente como una división y partición, desde que, para que surta efectos, los partícipes deben constituirse como copropietarios, y conforme a la copia literal del inmueble que obra en autos, la propietaria era la nombrada causante; por consiguiente, previamente, las indicadas personas, debieron obtener la declaración de herederos, mediante la sucesión intestada, donde se demuestre válidamente su entroncamiento con la causante; lo cual no sucedió respecto a los cinco hermanos del actor, cuyos derechos sucesorios se mantienen incólumes, al no formar parte de la pretensión procesal propuesta ni de los pronunciamientos de las instancias de mérito; por lo que, el recurso de casación deviene en fundado por la infracción normativa de los artículos 815° y 816° del Código Civil.
SUMILLA: El recurso de casación deviene en fundado por infracción normativa de los artículos 815° y 816° del Código Civil, porque la inercia o falta de diligencia de los hermanos del actor, al no tramitar la sucesión intestada (con la consecuente declaratoria de herederos) de su causante, requiriendo, adicionalmente, la petición de herencia de la masa hereditaria dejada, no puede generar derechos a favor de éstos, menos del demandado, debido a que el recurrente presentó la demanda, acreditando debidamente su condición de heredero y propietario, frente a la de un tercero ajeno al grado de parentesco existente entre los nombrados herederos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 3208 – 2019, DEL SANTA
MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD DESALOJO
Lima, nueve de marzo de dos mil veintitrés. –
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil doscientos ocho de dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto por el demandante Gil Martínez Castro López, contra la sentencia de vista de fecha trece de mayo de dos mil diecinueve[2] , que revocó la sentencia apelada de fecha once de enero de dos mil diecinueve, que declaraba fundada la demanda; y reformándola, declararon infundada la demanda sobre mejor derecho de propiedad y desalojo; en los seguidos por el recurrente, con Jesús Francisco Cano Medina.

II. ANTECEDENTES
1.- Demanda[3]
Mediante escrito presentado con fecha quince de junio de dos mil diecisiete, el recurrente interpuso demanda, solicitando como pretensión principal, que se declare a su favor, el mejor derecho de propiedad respecto a los interiores (cuartos 3, 4, 5 y 6), ubicados en el inmueble sito en el Jirón Enrique Palacios N° 883 (Mz. D, Lote 13), Pueblo Joven La Balanza, Provincia de Chimbote, Departamento de Ancash; los que se encuentran en posesión del demandado; accesoriamente, requirió el desalojo de dichos cuartos, una vez amparada la pretensión de mejor derecho de propiedad. Argumentó que:
Es propietario del inmueble sub materia, tal como lo probó con la Partida Registral N° P09028380, que acompañó al acto postulatorio; encontrándose inscrito su derecho, desde el tres de setiembre de dos mil diez, precisando que el predio tiene un área de 189.30 metros cuadrados; habiendo vendido el 12,94% (acciones y derechos) de ésta, a Zoraida Teresa Iparraguirre Ríos, como se advierte del referido documento registral.
[Continúa…]


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