Fundamento destacado: 9. En el caso que nos ocupa, podemos apreciar de la cláusula cuarta de la precitada escritura pública el adquirente (Luis Ángel Llerena Ascarza) indica
que con la dación en pago de las participaciones del transferente (Humberto Alex Cáceres Campos) queda compensada la deuda que se le tenía. Además, se observa que en la cláusula se estipula que cada participación tiene un valor nominal de S/.50.00 soles. En ese sentido, podemos determinar que la valorización de las 50 participaciones es de S/. 2,500.00, monto que equivale al monto adeudado.
Ello se puede corroborar con lo señalado en el acta de junta universal del 13/11/2020 que consta inserta en la escritura pública, en el que se ha señalado expresamente que la transferencia está valorizada en la cantidad de S/.2,500.00.
10. En consecuencia, tenemos que de la cláusula segunda y quinta de la escritura pública las partes han establecido el valor del bien que se entrega en sustitución de la deuda contraída, siendo este de S/.2,500.00 soles, lo cual también se consigna en el acta de junta general del 13/11/2020 inserta en el instrumento público, por tanto, procedería aplicarse las reglas de la compraventa.
Así tenemos que, conforme a lo previsto por el artículo 1529 del Código Civil, en la compraventa debe indicarse el bien objeto de venta y el precio asignado por dicho bien.
En ese sentido, se tiene que en el instrumento público presentado se ha identificado el bien: “50 participaciones”; y, se ha señalado también el precio: “50 participaciones de un valor de S/.50.00 soles, esto es, S/. 2,500.00 soles” [véase numeral 5]. Por lo tanto, corresponde revocar la observación formulada por la primera instancia. En similar sentido, se ha pronunciado la presente instancia mediante resolución N° 448-2017-SUANRP-TR-A del 24/7/2017, N° 224-2017-SUANRP-TR-A del 12/4/2017, entre otras.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. 4029 – 2022 – SUNARP-TR
Lima,06 de octubre de 2022
APELANTE : JOSÉ BRAYAN C. BERNEDO BEGAZO.
TÍTULO : N°1496959 del 23/5/2022.
RECURSO : H.T.D. N°20819 del 23/8/2022.
REGISTRO : Sociedades Mineras de Arequipa.
ACTO : Transferencia de participaciones.
SUMILLA:
VALORIZACION EN UNA DACIÓN EN PAGO
Si se valoriza la cantidad por la cual el acreedor recibe el bien en pago, sus relaciones con el deudor se regulan por las normas de la compraventa, por lo que en la escritura constará expresamente el valor respectivo.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicitó la inscripción de la transferencia de participaciones sociales de la Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Dieguito 2017, inscrita en la partida electrónica N°11455480 del Registro de Sociedades Mineras de Arequipa, que otorga la sociedad conyugal conformada por Humberto Alex Cáceres Campos y Crisley Erika Almonte Paredes a favor de Luis Ángel Llerena Ascarza.
Para tal efecto, se presentó la siguiente documentación:
– Parte notarial de escritura pública de transferencia de participaciones del 4/1/2021 otorgada ante notario de Arequipa Augusto Morote Valenza.
– Parte notarial de escritura aclaratoria del 25/3/2021 otorgada ante notario de Arequipa Augusto Morote Valenza.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El registrador público del Registro de Sociedades Mineras de Arequipa, Víctor Javier Peralta Arana, formuló la siguiente observación:
“ANTECEDENTE:
Se solicita la inscripción de transferencia de participaciones en la S.M.R.L DIEGUITO 2017, partida 11455480, en mérito a la escritura pública N°06 de fecha 04 de enero del 2021 y escritura pública N°1105 de fecha 25 de marzo del 2021 ambas extendidas ante notario de Arequipa Augusto Morote Valenza.
ANÁLISIS:
1. En el contrato de transferencia, no se ha señalado el valor por el cual se está efectuando la transferencia de las participaciones sociales por dación en pago, lo que deberá ser aclarado de la forma legal correspondiente.
2. Se indica que por concepto de mayores derechos registrales, se debe reintegrar la suma de S/.14.00 nuevos soles.
DECISIÓN:
Por lo expuesto, el presente título ha sido OBSERVADO
BASE LEGAL:
Se procede conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Reglamento General de los Registros Públicos, artículo 2011 del Código Civil”.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apelante fundamenta su recurso señalando, entre otros, lo siguiente:
– En la cláusula tercera de la escritura pública indicamos que en junta general universal de socios de fecha 13 de noviembre del 2020 se aprobó la transferencia vía dación en pago de 50 participaciones a Humberto Álex Cáceres Campos a favor de Luis Ángel Llerena Ascarza
y que más ampliamente se encuentra descrito en el acta de junta universal del 13/11/2020.
– En dicha acta se indica que la transferencia de las 50 participaciones vía dación en pago es por igual al precio que estas representan en valor nominal, es decir, valorizadas hasta por la suma de S/.2,500.00. Además, líneas abajo se indica que la valorización de la transferencia vía dación en pago es por el precio de S/.2,500.00.
[Continúa…]




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