Fundamento destacado: 11. Con respecto a lo señalado por el apelante de que el titular de las participaciones del derecho adquirido, solamente es Pedro Emiterio Laredo Osario, al no haber intervenido la supuesta cónyuge Inocencia Gloria Cuellar Contreras en el acto juridico de constitución ni de adecuación del pacto social a la nueva Ley de Sociedades. Esta instancia precisó que dicha afirmación ha quedado desvirtuada en atención a la documentación obrante en los archivos del Registro.
En relación a la naturaleza de las participaciones, debe tenerse en cuenta que de acuerdo al artículo 886 del Código Civil de 1984 (vigente a la fecha de adquisición de participaciones), complementado con el artículo 4 de la Ley de Garantías Mobiliarias[2] , son bienes muebles:
«Artículo 886. – Bienes muebles:
(…)
8. Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles». (lo resaltado es nuestro)
«Artículo 4. – Bienes muebles comprendidos en esta Ley
(…)
8. Las acciones o participaciones en sociedades o las asociaciones, aunque sean propietarias de bienes inmuebles». (lo resaltado es nuestro)
Siendo bienes sociales de acuerdo al artículo 310 del Código Civil: «Todos los no comprendidos en el artículo 302[3] , incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión; así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor. (…)»
De igual forma a las reglas para calificación de los bienes, el inciso 1) del articulo 311 del citado cuerpo legal, dispone: «Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario»
Entonces, siendo que en el presente caso las participaciones, cuya transferencia se pretende inscribir, no están consideradas acorde a la naturaleza de los bienes propios enumerados en el articulo 302 del Código Civil, se presume que dichas participaciones tienen el carácter de bien social, conforme al citado articulo 311.
En cuanto a la disposición de bienes sociales, resulta de aplicación el primer párrafo del articulo 315 del Código Civil que establece: «Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro».
En la misma linea, el artículo 14 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios establece: «Para la inscripción de los actos o contratos de adquisición, disposición o gravamen de un bien social deberá constar en el título la intervención de ambos cónyuges por sí o mediante representación». Lo que no se requiere para la adquisición de bienes muebles, de conformidad con el segundo párrafo del mismo Art. 315 del Código Civil que señala: «Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las , leyes especiales».
En ese sentido, en el caso que nos ocupa, se aprecia que en la escritura pública del 28/2/2012, estaría faltando la intervención de la cónyuge transferente (Inocencia Gloria Cuellar Contreras), teniendo en cuenta qúe la representación de la sociedad conyugal se realiza de manera conjunta, salvo que se haya otorgado poder a alguno de ellos, conforme. se señala en el articulo 292 del Código Civil.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°. -1435-2012 – SUNARP-TR-L
Lima, 28 SET. 2012
APELANTE : JUAN RAMÓN PINEDA CUYA
TÍTULO : N° 6738 del 21/6/2012.
RECURSO : Presentado el 2/8/2012.
REGISTRO : Personas Jurídicas de Cañete.
ACTO (s) : Compraventa de participaciones.
SUMILLA
TRANSFERENCIA DE PARTICIPACIONES
«Para la inscripción de la transferencia de participaciones provenientes de un proceso judicial de otorgamiento de escritura pública que tienen la calidad de bien social, el Registrador puede calificar que en dicha compraventa conste la intervención de ambos cónyuges, conforme a lo previsto por el articulo 315 del Código Civil y en aplicación del Décimo Pleno del Tribunal Registra».
PRESUNCIÓN DE BIEN SOCIAL
«Los bienes adquindos dentro del matrimonio se presumen sociales o comunes, por tanto las participaciones adquiridas en una sociedad de responsabilidad limitada con el estado civil de casado se presumen que tienen esa calidad».
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el presente titulo se solicita la inscripción de la compraventa de participaciones de la Empresa de Colectivos y Taxis San Juan N° 8 Sociedad de Responsabilidad Limitada, inscrita en la Partida N° 90098187 del Registro de Personas Juridicas de Cañete.
Para tal efecto, se adjuntan los siguientes documentos:
– Parte notarial de la escritura pública de compraventa del 28/2/2012 en la que intervienen Teresa Esperanza Zamudio Ojeda en su calidad de Juez del Juzgado Mixto de Mala – Cañete, quien comparece en rebeldía del demandado vendedor Pedro Emiterio Laredo Osorio, y de la otra parte y como comprador Juan Ramón Pineda Cuya.
– Declaración otorgada por gerente general Isidro Marcelino Espinoza Díaz de la «Empresa de Transporte de Colectivos y Taxis San Juan N° 8 Sociedad de Responsabilidad Limitada», con firma certificada del 11/4/2012 por el notario de Cañete Hugo M. Salas Zúñiga.
– Certificado de inscripción del 29/6/2012, expedida por la Certificadora de la Jefatura Regional de Lima del RENIEC, Liz Pamela Sandoval Peves .
– Certificado de inscripción del 3017/2012, expedida por la Certificadora de la Jefatura Regional de Lima del RENIEC, Elizabelh Noemí Saavedra Quebans.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora Pública del Registro de Personas Jurídicas de Cañete Marilú del Pilar Ramírez Azparrent observó el titulo en los siguientes térmirnos
«De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Civil la transferencia de bienes sociales requiere la actuación conjunta de ambos cónyuges en ese sentido para que proceda la transferencia de participaciones se requiere la intervención de la cónyuge de don Pedo Emiterio Laredo Osario.
El certificado de inscripción de don Pedro Emiterio Laredo Osario no constituye un documento idóneo para acreditar el estado civil del mismo, , toda vez que los datos que se consignan en las fichas de inscripción muchas veces no son actualizados, presente constancia negativa de inscripción de matrimonio de ambos cónyuges expedido por el RENlEC y por la Municipalidad correspondiente al domicilio de cada cónyuge.
Base Legal:
Artículo 2011 del Código Civil en concordancia con el arto V del Título Preliminar del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.
Artículo 32, 33 Y 40 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.»
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apelante fundamenta su recurso en los términos siguientes:
– En principio, se debe tener presente que el titular de las participaciones sociales del derecho adquirido, es don Pedro Emiterio Laredo Osario, quien interviene solo en la constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada; no ha intervenido el supuesto cónyuge Ynocencia Gloria Cuellar Contreras en el acto jurídico, de constitución ni de adecuación del pacto social a la nueva Ley de Sociedades. El Registro debió observar estos títulos por cuanto las decisiones de las cuestiones referentes a la economía del hogar corresponde a ambos cónyuges, en atención al artículo 290 del CC
-Presento el certificado de inscripción de la RENIEC, del supuesto cónyuge, quien se inscribió el 28 de marzo de 2001 antes de la fecha de adecuación del pacto social otorgado por escritura pública del 15 de enero de 2004 por tanto a la fecha ambas personas no tiene condición de casado según el certificado adjunto. Pretendiendo con los documentos públicos alcanzados aclarar los datos relativos a la condición errónea de casados.
-El regístrador está cuestionando la veracidad de los actos y hechos a que se refiere las constancias o certificaciones de los documentos públicos presentados, acto que no es de su responsabilidad, según la norma reglamentaria. Acto contrario a los alcances de la responsabilidad del Registrador.
[Continúa…]