Fundamentos destacados: 4. Desde luego, las vías públicas son bienes de dominio público, y no privado. No obstante, previa autorización de la autoridad competente, y bajo cánones de razonabilidad y proporcionalidad, es posible permitir la instalación de dispositivos en ellas, los mismos que no pueden tener por propósito restringir la libertad de tránsito, sino tan sólo resguardar la seguridad y tranquilidad de los ciudadanos. En modo alguno pues, podría permitirse que, motu propio, alguien pudiera arrogarse la facultad de instalar estos dispositivos, sin la previa autorización y constante supervisión de los gobiernos locales.
5. La Ordenanza N.° 059 reglamenta el procedimiento de instalación de los sistemas de seguridad que supongan algún grado de interferencia en las vías públicas. Sin embargo, la emplazada no ha acreditado que la instalación de la tranquera en la única vía de ingreso a la urbanización Santa María, ubicada frente a la Av. La Floresta, haya sido previamente autorizada por la Secretaría de Transporte Urbano de la Municipalidad de Lima. Por el contrario, de la propia contestación de la demanda se desprende que ella se ha atribuido el derecho de interferir la vía pública, sin previa autorización para ello. Tal constatación supone una inaceptable conducta de la emplazada, desconociendo el sometimiento a la normativa que desde el Estado de Derecho se impone.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 0311-2002-HC/TC
LIMA
COMPAÑÍA INMOBILIARIA Y
CONSTRUCTORA QUISQUEYA S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini , Presidente, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Compañía Inmobiliaria y Constructora Quisqueya S.A., contra la sentencia de la Sala Penal Corporativa de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 137, su fecha 22 de enero de 2002, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 26 de octubre de 2001, interpone acción de hábeas corpus contra los representantes de la Asociación Pro Vivienda FAP Jorge Chávez, por considerar que se ha violado su derecho a la libertad de tránsito. Sostiene que, como consecuencia de una permuta celebrada con el Estado, adquirió el terreno ubicado en el lote 7, manzana C, urbanización Santa María, distrito de Santiago de Surco. No obstante ello – afirma-, la demandada le impide ejercitar los derechos inherentes a su propiedad pues, mediante una tranquera de fierro, le impide el ingreso a la urbanización.
El presidente de la Asociación demandada contesta la demanda manifestando que, por razones de seguridad y tranquilidad, existe una tranquera con un vigilante en la única vía de ingreso a la urbanización Santa Maria, ubicada frente a la avenida La Floresta. Sostiene que la finalidad de dicha tranquera no es impedir el tránsito hacia las residencias de la urbanización, sino verificar la identidad de los visitantes. Aduce que fue debido a que el personal de la empresa demandante no quiso identificarse, que el vigilante les negó el ingreso. De otro lado, entiende que lo que realmente es objeto de controversia es la validez de la resolución ministerial que aprobó la permuta de un terreno a favor de la recurrente. Contra dicha resolución -afirma- se ha interpuesto un recurso de nulidad ante el Ministerio de Economía y Finanzas.
El Cuarto Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 5 de noviembre de 2001, declaró infundada la demanda por considerar que la propiedad del terreno materia de la presente acción se encuentra en discusión en la vía judicial y en la vía administrativa, no habiéndose demostrado con suficientes elementos probatorios que se hayan vulnerado los derechos de la demandante.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos, agregando que, dado que el personal de la empresa demandante se negó a identificarse al momento de pretender ingresar a la urbanización, no ha existido violación del derecho constitucional alegado.
[Continúa…]