Fundamentos destacados: 9.- Se advierte con claridad que el Tribunal de instancia que lleva a cabo el juzgamiento del proceso penal ordinario, no cumplió con el trámite que regula la norma procesal en los pedidos de cesación de prisión preventiva, que en este caso sería remitir al juez de la investigación preparatoria [o juez penal] para que previo a lo que establece la norma, esto es, la realización de una audiencia pública, con la asistencia del Ministerio Público y la parte que promueve el requerimiento, emita luego del debate de la medida de coerción personal que se pretende cesar, la decisión que corresponda.
10.- Es cierto que el Colegiado Superior llevó a cabo una vista de la causa —que propiamente no es una audiencia—, bajo el amparo del artículo ciento treinta y uno de la Ley Orgánica del Poder Judicial, donde asistió la defensa del recurrente y no el representante del Ministerio Público, pese que era necesaria su participación, como el señor fiscal supremo así lo hizo notar en su dictamen. Sin embargo, se omitió el trámite legal en un requerimiento de cesación de prisión, como es la realización de una audiencia pública con la presencia del Ministerio Público y la parte que lo promueve.
Sumilla. Cesación de prisión preventiva en primera instancia. El Tribunal de instancia que lleva a cabo el juzgamiento del proceso penal ordinario, no cumplió con el trámite que regula la norma procesal en los pedidos de cesación de prisión preventiva, que es remitir el requerimiento al juez de la investigación preparatoria o juez penal, para que previo a lo que establece la norma, esto es, la realización de una audiencia pública, con la asistencia del Ministerio Público y la parte que promueve el requerimiento, emita luego del debate de la medida de coerción personal que se pretende cesar, la decisión que corresponda.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 1772-2018, NACIONAL
Lima, doce de marzo de dos mil diecinueve.-
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el acusado LEONARDO GUTIÉRREZ HIDALGO contra el auto del veinte de junio de dos mil dieciocho, emitido por la Sala Penal Nacional —página quinientos ocho—, que declaró improcedente el pedido de cesación de prisión preventiva, en el proceso que se le sigue por delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado. De conformidad en parte con lo opinado por el fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
HECHOS ATRIBUIDOS
1.- Se imputó a LEONARDO GUTIÉRREZ HIDALGO, exmayor de la Policía Nacional del Perú, haberse encontrado a cargo de la investigación que se siguió a razón del siniestro de una avioneta con matrícula colombiana, ocurrido el treinta de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en la localidad de Lagunas, Huánuco, la misma que transportaba una cantidad de droga no determinada y la posterior intervención a raíz de este hecho, efectuada el nueve de noviembre del mismo año, en la ciudad de Yurimaguas, de la camioneta de placa de rodaje PDG-163, en cuyo interior fueron intervenidas las personas de Ronaldo Ríos Angulo (conductor), Ramiro Arana Hidalgo, Carlos Alberto Álvarez Romero y Julio Feliz Contreras Lazarte, a este último se le encontró en poder de un arma de fuego calibre 38, de marca Versa, los anteriormente mencionados serían cabezas de las firmas de tráfico ilícito de drogas de la zona; quienes se encontraban en compañía del encausado Julio Grandez Huayta o Wilder Alvarado Linares alias Champa, quien estaba requisitoriado a nivel nacional por ser igualmente jefe de una de las firmas dedicadas al tráfico ilícito de drogas que operaban en el Huallaga, y no obstante conocer su verdadera identidad, el imputado Leonardo Gutiérrez facilitó la liberación de este último con conocimiento del comandante PNP Héctor Filomeno Enciso Alvarado –jefe provincial de la PNP de Yurimaguas–, previo pago de una fuerte cantidad de dinero en moneda extranjera.
ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
2.- La Sala Superior sustentó su decisión razonando, sobre la base de los argumentos siguientes:
2.1. Las Notas de Inteligencia –según el recurrente– N.° 02-SRSM-M-PJ-AA-YDPNPY, N.° 03-SRSM-M-JP-AA-Y-DPNP-INSP y N.° 04-SRSM-M-JP-AA-YDPNP-INSP, revelan que el recurrente habría brindado información relevante de las actividades de tráfico que se realizaban en la zona de Yurimaguas, lo que demostraría su aporte a la represión del narcotráfico; sin embargo, para que estos documentos tengan incidencia en la situación jurídica del solicitante, es necesario contar con elementos de juicio, que permitan concluir que fue el acusado quien elaboró y formó parte activa en la elaboración de estas notas de inteligencia, más aun si en el contenido de los informes no revelan que la información de represión haya provenido del impugnante.
2.2. Otro nuevo elemento de convicción es la Nota de Contrainteligencia N.° 01-INSPECTORIA-JP-Y, del nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, mediante el cual el acusado demostraría que en esta fecha sí estaba vinculado a la función operativa tendiente a reprimir el tráfico ilícito de drogas; sin embargo, en aquel tiempo no era meritorio que un efectivo policial tome parte en las acciones destinadas a combatir el tráfico de drogas, por lo que dichas circunstancias no son más que el cumplimiento de los deberes legalmente impuestos.
2.3. También se invocó como nuevo elemento de convicción, el Informe N.° 001-01199DIRANDRO-PNP/OINT, del uno de enero de mil novecientos noventa y nueve. Este documente revela la participación del acusado en lograr la captura e identificación del Wilder Alvarado Linares, cabecilla de la firma narcotráfico. Con este documento, el recurrente pretende demostrar que no favoreció al tráfico ilícito de drogas. Si bien este documento da cuenta del cumplimiento de las funciones del recurrente; sin embargo, este hecho no incide de manera directa sobre la imputación fiscal, ya que los hechos que se le atribuyen no consisten en que el acusado de manera general haya favorecido a todos los narcotraficantes de la zona, sino solo al conocido como Champa, a cambio de una cantidad de dinero, en una intervención donde participó.
2.4. En relación al peligro de fuga, la documentación presentada, como declaraciones juradas, informe ecocardiagráfico, entre otros, ya fueron evaluados en un anterior pedido de cesación de prisión preventiva.
FUNDAMENTO DE LOS AGRAVIOS
3.- El acusado LEONARDO GUTIÉRREZ HIDALGO fundamentó su recurso de nulidad de página quinientos treinta y uno, sobre la base de los motivos siguientes:
3.1. El jefe provincial de la PNP de Yurimaguas, Héctor Enciso Alvarado, señaló que no lo conocía y menos le entregó dinero para la liberación de Champa. Asimismo, el referido testigo señaló que estaba a cargo de la investigación de la liberación del conocido como Champa.
3.2. Las coprocesadas Ludia Catalina Serpa Herrera y Nancy Ruiz Aguirre, han señalado no conocerlo.
3.3. El Informe N.° 001-01199 DIRANDRO-PNP/OINT señala que tuvo participación en lograr la captura e identificación del conocido como Champa (Wilder Alvarado Linares).
3.4. No existe peligro de fuga, porque tiene sesenta y seis años de edad, y sufre del corazón. Padece de discapacidad mental moderada y vive en el domicilio de su esposa María del Pilar Flores, por lo que no podría fugarse.
CALIFICACIÓN DEL DELITO MATERIA DE PROCESO
4.- El delito de tráfico ilícito de drogas agravado, se encuentra previsto en el artículo doscientos noventa y seis, concordado con el numeral uno, del artículo doscientos noventa y siete, del Código Penal, que prescribe: El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico o las posea con este último fin, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
La pena será privativa de libertad no menor de veinticinco años; de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 4, 5 y 8, cuando:
1.- El agente es funcionario o servidor público, encargado de la prevención o investigación de cualquier delito, o tiene el deber de aplicar penas o de vigilar su ejecución […].
FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
5.- El punto de partida para analizar la sentencia de mérito, es el principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; en cuya virtud, se reduce el ámbito de la resolución, únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.
6.- En el presente caso, previo a absolver los motivos de impugnación este Tribunal Supremo debe verificar si el Tribunal de origen dio cumplimiento al trámite que establece un requerimiento de cesación de prisión preventiva, donde prima la oralidad para dar solución al pedido. Este control, es necesario aun cuando el impugnante no lo proponga en su recurso como agravio, porque está vinculado a cautelar el cumplimiento del debido proceso penal.
7.- En este contexto, el veintitrés de noviembre de dos mil quince, mediante Decreto Legislativo número uno dos cero seis, se adelantó la vigencia de los artículos doscientos setenta y dos al doscientos ochenta y cinco del Código Procesal Penal de dos mil cuatro, que regulan la prisión preventiva, cesación, entre otros.
8.- El artículo doscientos setenta y tres del Código Procesal Penal prescribe: “1. El imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente. 2. El juez de la investigación preparatoria decidirá siguiendo el trámite previsto en el artículo 274”. El artículo doscientos setenta y cuatro del mismo cuerpo normativo prescribe: “El juez de la investigación preparatoria se pronunciará previa realización de una audiencia, dentro del tercer día de presentado el requerimiento. Esta se llevará a cabo con la asistencia del Ministerio Público, del imputado y su defensor”.
9.- Se advierte con claridad que el Tribunal de instancia que lleva a cabo el juzgamiento del proceso penal ordinario, no cumplió con el trámite que regula la norma procesal en los pedidos de cesación de prisión preventiva, que en este caso sería remitir al juez de la investigación preparatoria [o juez penal] para que previo a lo que establece la norma, esto es, la realización de una audiencia pública, con la asistencia del Ministerio Público y la parte que promueve el requerimiento, emita luego del debate de la medida de coerción personal que se pretende cesar, la decisión que corresponda.
10.- Es cierto que el Colegiado Superior llevó a cabo una vista de la causa —que propiamente no es una audiencia—, bajo el amparo del artículo ciento treinta y uno de la Ley Orgánica del Poder Judicial, donde asistió la defensa del recurrente y no el representante del Ministerio Público, pese que era necesaria su participación, como el señor fiscal supremo así lo hizo notar en su dictamen. Sin embargo, se omitió el trámite legal en un requerimiento de cesación de prisión, como es la realización de una audiencia pública con la presencia del Ministerio Público y la parte que lo promueve.
11.- Por ello, de conformidad con el artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimiento Penales, la resolución venida en grado debe ser declarada nula.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon:
I.- NULO el auto del veinte de junio de dos mil dieciocho, emitido por la Sala Penal Nacional, que declaró improcedente el pedido de cesación de prisión preventiva, formulado por el acusado LEONARDO GUTIÉRREZ HIDALGO, en el proceso que se le sigue por delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado.
II. DISPUSIERON que el Tribunal de origen proceda conforme el trámite previsto en el artículo doscientos setenta cuatro del Código Procesal Penal; y los devolvieron.
S.S.
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
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