Trabajadores no pueden renunciar al tiempo de su refrigerio [Res. 024-2024-Sunafil/TFL]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 27 de diciembre de 2024

Fundamento destacado. 6.17 En su recurso de revisión, la impugnante sostiene que dicha cláusula celebrada con los trabajadores afectados -inserta en los convenios suscritos- es válida, porque aplica la salvedad prevista en el artículo 7 del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, que indica que el tiempo de refrigerio lo determina el empleador salvo “pacto en contrario”. Afi rma el administrado en su tesis recursiva que la interpretación de la norma protege este efecto:

“En el caso de trabajo en horario corrido, el trabajador tiene derecho a tomar sus alimentos de acuerdo a lo que establezca el empleador en cada centro de trabajo, salvo convenio en contrario. El tiempo dedicado al refrigerio no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos. El tiempo de refrigerio no forma parte de la jornada ni horario de trabajo, salvo que por convenio colectivo se disponga algo distinto”.

6.18 Teniendo en cuenta todo lo desarrollado hasta este punto (particularmente en los puntos 6.2 a 6.6 de esta resolución), no resulta acogible la posición de la impugnante. El término “salvo pacto en contrario” mencionado en el artículo 7 del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, no implica la posibilidad de que se celebren acuerdos cuyo contenido materialmente disponga la renuncia del trabajador al contenido imperativo del tiempo de refrigerio. El Tribunal de Fiscalización Laboral recuerda que, en tal situación, la inspección debe aplicar el principio de irrenunciabilidad de derechos establecido en el inciso 2 del artículo 26° de la Constitución Política del Perú. Este derecho es de carácter irrenunciable porque está previsto en una norma imperativa. En consecuencia, la interpretación correcta de la salvedad prevista en la norma permite únicamente negociar la oportunidad del goce de este derecho, pero siempre dentro de la jornada de trabajo. Es decir, ningún trabajador puede renunciar a su tiempo de refrigerio, sino que puede negociar el periodo concreto en el cual lo gozará dentro de la jornada.

6.19 Sobre el particular, cabe citar la opinión de la Dirección General de Trabajo en el Informe N° 32-2011- MTPE/2/14 de fecha 20 de diciembre de 2011, en el cual señaló lo siguiente:

“En el caso del refrigerio, el artículo 7 del Decreto Supremo N° 007-2002-TR establece que cuando se presten servicios dentro de un horario corrido, el trabajador tiene derecho a tomar sus alimentos “de acuerdo a lo que establezca el empleador en cada centro de trabajo, salvo convenio en contrario”. El ámbito subjetivo de esta norma está referido a los trabajadores que se encuentran sujetos a jornadas de trabajo con horario continuo de puesta disposición a su empresario. En atención a que el trabajo prestado produce un desgaste físico y psicológico en la persona, la ley otorga un tiempo de descanso para que se recupere -que doctrinariamente se conoce como descanso intra jornada-, el mismo que opera como límite imperativo a la distribución del tiempo de trabajo: no puede eludirse por la vía convencional ni mucho menos por la facultad normativa reconocida al empresario para la ordenación de las relaciones laborales

Aunque la ley nacional denomina a este tiempo de descanso intra jornada como horario de refrigerio -algo similar ocurre en España, por ejemplo, donde el mismo derecho es conocido como tiempo de bocadillo- su función no se limita a la alimentación, sino a la satisfacción de otras necesidades personales del trabajador. Así, el horario de refrigerio constituye un mínimo de derecho necesario (no puede derogarse o reducirse por debajo del piso establecido por el legislador 45 minutos diarios) frente al cual el papel de la negociación colectiva puede mejorar dicho mínimo, considerarlo (en forma fi cta) tiempo de trabajo efectivo y también podría incidir en otros aspectos relacionados con ese descanso como pueden ser las condiciones en que se desarrollará o el momento en que tendrá lugar” (resaltado agregado).

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6.20 En tal sentido, los términos del convenio individual suscrito entre la impugnante y cada uno de los trabajadores afectados -donde se pactó la eliminación del derecho de refrigerio durante la jornada de trabajo- son inválidos e inefi caces, dado que la impugnante ha interpretado de manera incorrecta el sentido de la norma, y con ello se ha generado una restricción intolerable contra el contenido imperativo del derecho al tiempo de refrigerio (pausa intra jornada) de tales trabajadores.

6.21 Por otro lado, la impugnante confunde el sentido de la norma al interpretar que el horario de refrigerio solo debe utilizarse para la ingesta de alimentación principal de los trabajadores, aun cuando este derecho tiene un contenido mucho más amplio que solo la alimentación. Como ya se ha sostenido, el tiempo de refrigerio garantiza que los trabajadores que prestan servicios dentro de un horario continuo puedan gozar de una pausa ante el desgaste físico y psicológico propio de su actividad laboral, descanso que no puede adelantarse al inicio o posponerse al fi nal de la jornada, sino que debe hacerse durante el curso de la misma, al intermedio, para cumplir con su fi nalidad reparadora.

6.22 De la misma forma, la impugnante arguye que estos acuerdos permitieron que a los trabajadores retirarse antes del centro de trabajo, argumentando que ello les resulta favorable debido a la lejanía del centro de trabajo. Sin embargo, esta posición confunde el sentido del horario de refrigerio, dado que este no puede ser equiparado a un adelanto del horario de salida ni prórroga del horario de ingreso (acuerdos que, de ser adoptados, no deben afectar el tiempo de refrigerio, que debió otorgarse al intermedio de la jornada diaria).


Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MUNAY SONQO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 031-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 10 de febrero de 2023. Se ESTABLECE como precedente administrativo de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.2, 6.3, 6.4, 6.5, 6.6 y 6.17, 6.18, 6.20, 6.21 y 6.22 de la presente resolución, referidos al tiempo de refrigerio.

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TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
SALA PLENA
RESOLUCIÓN DE SALA PLENA N° 024-2024-SUNAFIL/TFL

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 254-2022-SUNAFIL-IRE-CUS
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
IMPUGNANTE : MUNAY SONQO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 031-2023-SUNAFIL/IRE CUS
MATERIA : RELACIONES LABORALES

Lima, 17 de diciembre de 2024.

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por MUNAY SONQO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 031-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 10 de febrero de 2023 (en adelante,
la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 297-2022-SUNAFIL/ IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verifi car el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1 , que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 142-2022-SUNAFIL/ IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipifi cada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 437-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 23 de junio de 2022, notifi cada el 27 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 622-2022-SUNAFIL/ IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 30 de setiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 827-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 02 de diciembre de 2022, notifi cada a la impugnante el 5 de diciembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 2,162.00 soles por haber incurrido en la siguiente infracción:

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con otorgar el horario de refrigerio dentro de la jornada de trabajo, tipifi cada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

1.4 Con fecha 29 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 827-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, argumentando lo siguiente:

i. Solicita que se declare la insubsistencia del acta de infracción en todos su extremos, sin que se establezca responsabilidad administrativa por haberse cometido vicios insubsanables dentro del procedimiento de fi scalización y del administrativo sancionador que acarrean su nulidad por no haber valorado adecuadamente y conforme a norma los documentos que prueban el acuerdo entre las partes para el trabajo en corrido conforme a lo establecido en el artículo 7 del D.S. N° 007-2002-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo.

ii. Indica que dentro del procedimiento inspectivo, se presentó respecto a los 7 trabajadores afectados un acuerdo de trabajo continuo en el que las partes acuerdan en su clausula segunda el convenio de trabajo por 8 horas ininterrumpidas de acuerdo al artículo 7 del D.S. N° 007 2002-TR, por tanto este convenio al que se refi ere la propia norma es el que posibilita el acuerdo entre el trabajador y el empleador para pactar una modalidad distinta a la establecida por ley, como en el presente caso que los trabajadores de manera proporcional y razonable laboran sus 8 horas corridas y puedan ingerir sus alimentos en sus domicilios o donde vean por conveniente.

iii. El convenio celebrado con los trabajadores se dio teniendo en cuenta la situación de pandemia y las condiciones propias del centro de trabajo que queda un poco alejado de la población, motivo por el que esta modalidad resulta más favorable para los trabajadores ya que pueden razonablemente ingerir sus alimentos principales antes o después de terminar la jornada de trabajo.

iv. Al momento de iniciar el procedimiento administrativo sancionador no se tomó en cuenta la existencia y legalidad de los acuerdos suscritos, puesto que legalmente cualquier decisión debe estar motivada en hechos y derecho.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 031 – 2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 10 de febrero de 20232 , la Intendencia Regional de Cusco, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La norma prevé que aun cuando se trate de trabajo en horario corrido, el trabajador tiene derecho a tomar sus alimentos, enfatizando en señalar que el tiempo dedicado al refrigerio no podrá ser inferior a cuarenta y cinco minutos; por lo que, de la lectura de manera integral de la norma, se observa que, la norma dispone se considere el horario de refrigerio, y en el extremo referido a salvo pacto en contrario no supone la habilitación al empleador de suprimir el horario de refrigerio aun tratándose de horario corrido.

ii. Ello tiene mas sustento con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Supremo N° 008-2002-TR que dispone que, al tratarse de horarios corridos, es obligación del empleador el establecer el horario de refrigerio dentro del horario de trabajo, no siendo una condición facultativa dicha acción.

iii. En el caso en particular, si bien se observa respecto a los 7 trabajadores consignados como afectados que en cada caso fi rmaron un acuerdo de trabajo continuo, en el que de manera homogénea se acordó que el trabajador podrá trabajar su horario completo de 8 horas diarios sin interrupciones, vale decir que este horario no se vea interrumpido por el horario de refrigerio.

iv. De acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 26 de la Constitución ningún acuerdo que contravenga derechos otorgados por norma puede resultar legal, en los acuerdos suscritos exceden el marco legal al pactar inexistencia y/o renuncia del horario de refrigerio.

v. Que en lo acuerdos se mencionan que estos fueron suscritos a solicitud de los trabajadores, sin embargo, no se evidenció de manera objetiva la existencia de dicho requerimiento por parte de cada trabajador.

vi. En el año 2022, ya se había fl exibilizado las condiciones de aislamiento a causa del Covid 19, además que en el texto de los convenios en ningún momento se plasmó como justifi cante de dicho documento, la situación de pandemia ni las condiciones propias del centro de trabajo alegajo de la población.

vii. Existe sufi ciente motivación fáctica y jurídica para ratifi car la sanción impuesta en primera instancia, se ha verifi cado el cumplimiento del Debido Procedimiento, se ha resguardado del Derecho de defensa y se ha actuado acorde al Principio de Legalidad, Razonabilidad y Proporcionalidad.

1.6 Con fecha 06 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 031 – 2023-SUNAFIL/IRE CUS.

1.7 La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000140- 2023-SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 13 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1. Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813 , se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fi nes, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814 , en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010- 2022-TR6 , y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1. El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identifi cándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específi co, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2. Así, el artículo 49 de la LGIT, modifi cado por el Decreto Legislativo N° 1499, defi ne al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modifi cado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3. El Reglamento del Tribunal establece que la fi nalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modifi catorias”8 .

3.4. En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modifi catorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectifi car, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5. En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MUNAY SONQO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identifi cado que MUNAY SONQO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 031-2023-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, que confi rmó la sanción impuesta de S/ 2,162.00 soles, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notifi cación de la citada resolución; el 14 de febrero de 2023.

4.2 Así, al haberse identifi cado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MUNAY SONQO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Con fecha 6 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 031-2023-SUNAFIL/IRE CUS, señalando lo siguiente:

Como única causal invoca la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, específi camente el artículo 7 del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, e indica que dentro del procedimiento inspectivo presentó respecto de los 7 trabajadores afectados un “Acuerdo de trabajo continuo” sin horario de refrigerio, el cual se realizó en función a lo que indica dicho artículo, el cual prevé que el trabajador tiene derecho a tomar sus alimentos de acuerdo a lo establecido por el empleador, salvo convenio en contrario, y que este convenio al que se refi ere la propia norma es la que posibilita el acuerdo entre el trabajador y el empleador para pactar una modalidad distinta a la establecida por ley. Agrega que dicho convenio favoreció a los propios trabajadores porque les permitió retirarse antes del centro de trabajo, además indica que dichos convenios se han celebrado teniendo en cuenta la situación de pandemia que exigía disminuir los riesgos de contagio y por condiciones propias del centro de trabajo que queda relativamente alejado de la población, motivo por el cual esta medida resultaba más favorable, ya que quedarse 45 minutos adicionales les era mas bien perjudicial, y que por ello ante la solicitud de los trabajadores se accedió a suscribir un horario de trabajo continuo, de manera libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción.

VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre el horario de refrigerio

6.1 En el caso del refrigerio, el artículo 7° del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en

Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR determina que:

“En el caso de trabajo en horario corrido, el trabajador tiene derecho a tomar sus alimentos de acuerdo a lo que establezca el empleador en cada centro de trabajo, salvo convenio en contrario. El tiempo dedicado al refrigerio no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos. El tiempo de refrigerio no forma parte de la jornada ni horario de trabajo, salvo que por convenio colectivo se disponga algo distinto”.

6.2 Según se desprende de dicha norma, siempre que exista una jornada diaria corrida, los trabajadores disfrutarán de un periodo de “refrigerio” de al menos cuarenta y cinco (45) minutos. La fi nalidad de esta institución no es otra que la de salvaguardar la salud física y psicológica del trabajador a través de la interrupción en sus labores diarias, permitiéndole desconectar de la rutina laboral y satisfacer sus necesidades fi siológicas.9

Es por lo que, en la doctrina se le conoce como “descanso intra jornada”10, dado que su función no se limita solo a la alimentación, sino a la satisfacción de otras necesidades personales del trabajador.

[Continúa…]

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