En el Informe 42-2012-MTPE, se explicó que los trabajadores con cargo de confianza sí pueden participar en la elección de los representantes de los trabajadores frente al Comité de Seguridad y Salud en el trabajo.
Esta conclusión se basa en la interpretación de las normas reglamentarias frente a la Ley 29783, que expresa la participación de todos los trabajadores en la elección del comité. Esta participación activa se reconoce en el artículo 19 de la referida norma.
Fundamento destacado: Una interpretación sistemática de las normas reglamentarias citadas conduce a sostener que la exclusión de los trabajadores de confianza opera en el campo de la representación de los trabajadores ante el Comité. Esta exclusión no puede extenderse al terreno de la elección de los representantes correspondientes, pues existe una norma con rango legal que les reconoce a los trabajadores de confianza su respectivo derecho a voto.
INFORME N° 42-2012-MTPE/2/14
PARA: Moisés Ochoa Berrocal
Presidente
FENUPETROL
Leónidas Campos Barranzuela
Secretario General
FENUPETROL
DE: Christian Sánchez Reyes
Director General de Trabajo
Ministerio de Trabajo y Promoción dei Empleo
REFERENCIA: Hoja de Ruta N° 116580-2012-EXT
ASUNTO: Se solicita dejar sin efecto el informe 005-2012-DGT- DCDL-VRST
FECHA: 30 de octubre de 2012
Tengo el agrado de dirigirme a usted para informarle, sobre la materia referida en el “asunto”, lo siguiente:
ANTECEDENTES:
FENUPETROL nos consulta sobre la viabilidad jurídica de la participación de los trabajadores de confianza en las elecciones del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.
ANÁLISIS:
A fin de responder si los trabajadores de confianza pueden sufragar en las elecciones de los representantes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, deben revisarse tanto la Ley N° 29783 (Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo) como el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo).
El artículo 48° del Decreto Supremo N° 005-2012-TR sostiene que “el empleador, conforme lo establezca su estructura organizacional y jerárquica, designa a sus representantes titulares y suplentes, ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, entre el personal de dirección y [de] confianza”. Por su parte, el artículo 49° de la misma norma precisa que “[l]os trabajadores eligen a sus representantes, titulares y suplentes, ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, con excepción del personal de dirección y de confianza (…)”.
Una interpretación sistemática de las normas reglamentarias citadas conduce a sostener que la exclusión de los trabajadores de confianza opera en el campo de la representación de los trabajadores ante el Comité. Esta exclusión no puede extenderse al terreno de la elección de los representantes correspondientes, pues existe una norma con rango legal que les reconoce a los trabajadores de confianza su respectivo derecho a voto.
Esta norma es el artículo 19° de la Ley N° 29783, el cual expresa que “[l]a participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales es indispensable en el Sistema de Gestión de la Segundad y Salud en el trabajo, respecto de lo siguiente: (…) b) [l]a convocatoria a las elecciones, la elección y el funcionamiento del comité de seguridad y salud en el trabajo”. De forma complementaria, el articulo 24° del Decreto Supremo N° 005-2012-TR señala que “[e]l empleador debe impíementar mecanismos adecuados que permitan hacer efectiva la participación activa de los trabajadores y sus organizaciones sindicales en todos los aspectos a que hace referencia el artículo 19″ de la Ley [29783] ”.
Sobre el particular, según lo indicado en el Glosario de Términos que figura en el Decreto Supremo N° 005-2012-TR, debe entenderse como “trabajador”, para efectos del artículo 19° de la Ley N° 29783, a “toda persona que desempeña una actividad laboral subordinada o autónoma, para un empleador privado o para el Estado”. Como los trabajadores de confianza encajan en esta definición, resulta válido concluir que ellos también tienen derecho a participar en la elección de los representantes de la parte trabajadora ante e! Comité.
Cabe indicar que, como único argumento para cuestionar el criterio antes referido, algunas organizaciones sindicales han referido que los trabajadores de confianza representan o comparten los enfoques e intereses del empleador. En ese sentido, se ha manifestado que de admitirse la intervención de los trabajadores de confianza en calidad de electores, se estaría admitiendo por esta vía la intervención y acaso el control por el empleador del proceso de elección de los representantes de los trabajadores, desnaturalizando este proceso.
Al respecto, debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 43° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, es el personal de dirección el que representa a! empleador o vela directamente por sus intereses. [1] Los trabajadores de confianza, que no sean, a su vez, personal de dirección, no ejercen la representación del empleador en ningún caso. Desde luego, por razón de sus funciones, podrían identificarse también con los intereses del empleador, pero este hecho no representa un impedimento jurídico para votar en las elecciones de los representantes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo: de afirmarse lo contrarío, tendría también que negársele el derecho a sufragar a los trabajadores ordinarios que asuman una conducta similar.
en el Trabajo: de afirmarse lo contrario, tendría también que negársele el derecho a sufragar a los trabajadores ordinarios que asuman una conducta similar.
CONCLUSIONES:
- Una interpretación sistemática de los artículos 48° y 49° del Decreto Supremo N° 005-2012-TR conduce a sostener que la exclusión de los trabajadores de confianza opera en el campo de la representación de los trabajadores ante el Comité.
- Esta exclusión no puede extenderse al terreno de la elección de los representantes correspondientes, pues existe una norma con rango legal que les reconoce a los trabajadores de confianza su respectivo derecho a voto.
- En síntesis, los trabajadores de confianza tienen derecho a voto en las elecciones del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo; mas no pueden ser representantes de los trabajadores en este.
Es todo cuanto debo informarle. Atentamente,
Christian Sanchez Reyes
Director General de Trabajo
Ministerio de Trabajo y Promoción dei Empleo