Incumplimiento del reglamento interno. ¿Ingresar sin botas de seguridad a la planta justifica despido? [Cas. Lab. 13314-2017, Lima Sur]

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En la sentencia de Casación 13314-2017, Lima Sur, la Corte Suprema declaró que la resolución de sentencia de segunda instancia no estuvo adecuadamente motivada, toda vez que no consideró los supuestos tipificados en el reglamento interno de trabajo, el cual indicaba el uso obligatorio de medidas de seguridad al ingresar al centro de labores.

En el caso específico, un trabajador fue sancionado por ingresar al área de la planta sin botas de seguridad; no obstante, para la segunda instancia existieron supuestos que justifiquen dicho comportamiento. Ante esto, la Corte Suprema ordenó a la sala superior que observe necesariamente el reglamento interno de trabajo, pues de no hacerlo subsiste la falta de motivación de la resolución. En ese sentido, declaró nula la resolución y ordenó un nuevo pronunciamiento.


Fundamento relevante: Quinto: […] En efecto, en la resolución en cuestión se aprecia que ha declarado nula y sin efecto legal la sanción de suspensión que se impugna, considerando que el actor no se encontró en el área de la planta sin el uso de las botas de seguridad y si momentos antes de ingresar para el inicio de sus labores no los tenía, ello fue por motivos justificados; sin embargo, no ha considerado lo señalado en el reglamento interno de la empresa (fojas cuarenta y cinco) en el que se precisa que los trabajadores de la empresa harán uso adecuado y obligatorio de los equipos de protección personal que le provea la empresa, no pudiendo por tanto omitir lo establecido en dicho estatuto, toda vez que las empresas tienen el deber de prevenir los posibles accidentes de trabajo dentro de sus instalaciones, más aún si el demandante tenía pleno conocimiento del mismo, por lo que, debe efectuarse un juicio de valor sobre la veracidad de los cargos imputados, a efectos determinar la falta cometida.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN LABORAL Nº 13314-2017
LIMA SUR

Lima, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.-

VISTA

La causa número trece mil trescientos catorce, guion dos mil diecisiete, guion
LIMA SUR; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Ubillus Fortini con la adhesión de los señores jueces supremos Yaya Zumaeta, Malca Guaylupo y Ato Alvarado, el voto en minoría de la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata de recurso de casación interpuesto por la demandada, VSI Industrial S.A.C., mediante escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento seis a ciento veinticinco, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochenta y ocho a noventa y seis, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas sesenta y uno a sesenta y nueve, que declaró infundada la demanda reformándola la declararon fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Richard Moises Huesa Quintana, sobre Impugnación de sanción disciplinaria.

CAUSAL DEL RECURSO:

Por resolución de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas sesenta y siete a setenta, del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la demandada, por la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Polí tica del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el fondo.

CONSIDERANDO:

Primero: De la pretensión demandada

Conforme se advierte del escrito de demanda fojas ocho a doce, subsanada a fojas veintitrés, el actor solicita la impugnación de medida disciplinaria consistente en suspensión sin goce de haber por el día tres de julio de dos mil quince, y, consecuentemente se le reintegre la remuneración integral del día de la suspensión.

Segundo: Del pronunciamiento de las instancias de mérito

El juez del Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante Sentencia de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas sesenta y uno a sesenta y nueve declaró infundada la demanda, bajo el argumento que el demandante incumplió sus obligaciones de trabajo, pues pretendió ingresar a la planta de la empresa sin las botas de seguridad, pese a que tenía pleno conocimiento que dicho actuar estaba prohibido por las normas internas de la empresa, por lo que, la sanción disciplinaria impuesta al actor se encuentra bajo los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad requeridos en uso de su facultad sancionadora.

El Colegiado de la Sala Civil de la mencionada Corte Superior, revocó la sentencia apelada de fecha cinco de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochenta y ocho a noventa y seis, al sostener que el accionante no ha infringido la disposición contenida en el numeral sesenta y seis del reglamento interno de la empresa, al no haberse encontrado el recurrente en el área de la planta sin el uso de las botas de seguridad, por lo que, la razón impuesta no resulta razonable y en tal sentido nula y sin efecto legal. Asimismo, ordena el reintegro de mil doscientos veintidós con 18/100 soles (S/.1,222.18) que le corresponde por el día de la suspensión.

Tercero: Infracción normativa

Corresponde analizar si el Colegiado Superior al emitir Sentencia, incurre en
infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Polí tica del Perú, que establece:

“Son principios y derechos de la función jurisdiccional (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

Cuarto:

Al respecto, el Tribunal Constitucional nacional en su Sentencia de fecha
trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el expediente número 00728-2008-HC, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sexto fundamento, ha expresado lo siguiente:

“(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que ‘el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso’”.

Asimismo, en el séptimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas.

Quinto: Pronunciamiento sobre el caso concreto

Al respecto se verifica que la decisión emitida por la instancia de mérito adolece de vicios en su sustentación (motivación insuficiente), en tanto no se expresa argumentación pertinente.

En efecto, en la resolución en cuestión se aprecia que ha declarado nula y sin efecto legal la sanción de suspensión que se impugna, considerando que el actor no se encontró en el área de la planta sin el uso de las botas de seguridad y si momentos antes de ingresar para el inicio de sus labores no los tenía, ello fue por motivos justificados; sin embargo, no ha considerado lo señalado en el reglamento interno de la empresa (fojas cuarenta y cinco) en el que se precisa que los trabajadores de la empresa harán uso adecuado y obligatorio de los equipos de protección personal que le provea la empresa, no pudiendo por tanto omitir lo establecido en dicho estatuto, toda vez que las empresas tienen el deber de prevenir los posibles accidentes de trabajo dentro de sus instalaciones, más aún si el demandante tenía pleno conocimiento del mismo, por lo que, debe efectuarse un juicio de valor sobre la veracidad de los cargos imputados, a efectos determinar la falta cometida.

Asimismo, deberá tomar en cuenta los medios probatorios aportados al proceso y lo expuesto en la Audiencia, para resolver el caso en concreto, en cuyo caso también se tomara en cuenta lo expuesto en la demanda y la contestación de demanda para amparar o desestimar los fundamentos expresados por las partes, considerando que la resolución judicial debe expresar una suficiente justificación aún si esta es breve o concisa, a fin de emitir una sentencia justa.

Sexto:

Siendo así, nos permite afirmar en el pronunciamiento de la instancia de
mérito no sólo ha incurrido en imprecisiones, sino que además no ha justificado los argumentos que ha motivado su decisión, evidenciándose una falta de conexión lógica en lo resuelto. En tal sentido, la sentencia en cuestión no contiene un pronunciamiento válido sobre la materia en controversia, vulnerándose así el derecho a la debida motivación, por lo que, adolecen de causal de nulidad.

Séptimo:

De lo expuesto precedentemente, la omisión advertida afecta la debida
motivación de las resoluciones judiciales, lo que implica la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Polí tica del Perú; en consecuencia, resulta acorde a derecho declarar fundada la causal invocada.

Por estas consideraciones:

DECISIÓN

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada VSI Industrial S.A.C., mediante escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento seis a ciento veinticinco; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochenta y ocho a noventa y seis; ORDENARON que la Sala Superior emita un nuevo pronunciamiento, de acuerdo a lo señalado en la presente ejecutoria suprema; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Richard Moises Huesa Quintana, sobre Impugnación de sanción disciplinaria; y los devolvieron.

S.S.
UBILLUS FORTINI
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO


EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA DE LA ROSA
BEDRIÑANA, ES COMO SIGUE:

Por resolución de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas sesenta y siete a setenta, del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la demandada, por la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Polí tica del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el fondo.

CONSIDERANDO:

Primero: De la pretensión demandada

Conforme se advierte del escrito de demanda fojas ocho a doce, subsanada a fojas veintitrés, el actor solicita la impugnación de medida disciplinaria consistente en suspensión sin goce de haber por el día tres de julio de dos mil quince, y, consecuentemente se le reintegre la remuneración integral del día de la suspensión.

Segundo: Del pronunciamiento de las instancias de mérito

El Juez del Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante Sentencia de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas sesenta y uno a sesenta y nueve declaró infundada la demanda, bajo el argumento que el demandante incumplió sus obligaciones de trabajo, pues pretendió ingresar a la planta de la empresa sin las botas de seguridad, pese a que tenía pleno conocimiento que dicho actuar estaba prohibido por las normas internas de la empresa, por lo que, la sanción disciplinaria impuesta al actor se encuentra bajo los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad requeridos en uso de su facultad sancionadora.

El Colegiado de la Sala Civil de la mencionada Corte Superior, revocó la sentencia apelada de fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochenta y ocho a noventa y seis, al sostener que el accionante no ha infringido la disposición contenida en el numeral sesenta y seis del reglamento interno de la empresa, al no haberse encontrado el recurrente en el área de la planta sin el uso de las botas de seguridad, por lo que, la razón impuesta no resulta razonable y en tal sentido nula y sin efecto legal. Asimismo, ordena el reintegro de mil doscientos veintidós con 18/100 soles (S/.1,222.18) que le corresponde por el día de la suspensión.

Tercero: Infracción normativa

Corresponde analizar si el Colegiado Superior al emitir Sentencia, incurre en
infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Polí tica del Perú, que establece:

“Son principios y derechos de la función jurisdiccional (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

Cuarto:

Al respecto, el Tribunal Constitucional nacional en su Sentencia de fecha
trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el expediente número 00728-2008-HC, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sexto fundamento, ha expresado lo siguiente:

“(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que ‘el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso’”.

Asimismo, en el séptimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas.

Quinto: Pronunciamiento sobre el caso concreto

Como se advierte de la demanda, lo solicitado por el demandante es que se deje sin efecto la medida disciplinaria de suspensión sin goce de remuneraciones, impuesta por el día tres de julio de dos mil quince, consecuentemente se le reintegre la remuneración dejada de percibir por dio día.

Sexto:

En efecto, a fojas cuatro obra el memorándum de fecha dos de julio de dos mil quince cursado por la demandada al demandante, en donde le comunica que procederá a suspenderlo sin goce de haber el día viernes tres de julio del citado año, agregando que el trabajador ha incumplido con lo dispuesto en el artículo 66° del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, el mismo que establece: “los trabajadores de la empresa harán uso adecuado y obligatorio de los equipos de protección personal que les provea la empresa…”. Que, ante dicho acto, el demandante cumplió con hacer su descargo el día siguiente (tres de julio), alegando que si bien no asistió a su centro de labores con los zapatos de seguridad (botas), ello fue debido a que dicho implemento de trabajo con el que contaba se encontraba deteriorado, hecho que según indica le fue comunicado al jefe de gestión humana.

Sétimo:

En ese contexto, se advierte que si bien el demandante no ha cumplido con
acreditar el hecho de haber comunicado al jefe de gestión humana, sobre el deterioro de sus zapatos de seguridad y, que como consecuencia de ello tampoco llevó dicho implemento a su centro de trabajo, la referida efeméride no es óbice para dejar de merituar la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción disciplinaria impuesta por al actor [1], la misma que conforme a lo expuesto por el apoderado de la demandada en audiencia de vista (minutos 45:07 a 45:59 de audio y vídeo), se gradúa en función a la gravedad de la falta cometida y los antecedentes del trabajador, existiendo el llamado de atención, la amonestación escrita, la suspensión de un día, la suspensión de uno a quince días y finalmente el despido; en ese sentido, de lo referido por el
demandante y lo confirmado por el apoderado de la demandada (minutos 46:07 a 46:29 del referido acto procesal), el actor no ha tenido antecedente alguno, esto es, desde su fecha de ingreso ocurrido en el año dos mil tres no ha cometido infracción alguna hasta el año dos mil quince en que supuestamente incumplió con lo estipulado en el Reglamento de la empresa, quedando evidencia la desproporcionalidad de la sanción disciplinaria impuesta por la demandada, resultando acorde a derecho lo resuelto por el Colegiado Superior. En ese sentido, el recurso deviene en infundado.

Por estas consideraciones:

DECISIÓN

MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada VSI Industrial Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento seis a ciento veinticinco; en consecuencia, NO SE CASE la Sentencia de Vista de fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochenta y ocho a noventa y seis; SE ORDENE la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Richard Moises Huesa Quintana, sobre Impugnación de sanción disciplinaria.

S.S.
DE LA ROSA BEDRIÑANA

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