Trabajadora solicitó su rotación por mal ambiente laboral pero la asignaron a un puesto que no era de su agrado ¿constituye hostilidad? [Casación Laboral 2324-2022, Junín]

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Fundamento destacado: Décimo quinto. Asimismo, si bien, en el correo de comunicación de rotación de la demandante, señala que solicitó su rotación al área de Control Interno, debe precisarse que la rotación de un personal, no se da en un cargo que el trabajador solicite, sino al cargo que se encuentre disponible previa evaluación de su empleadora.

Décimo sexto. En consecuencia, la afirmación de la demandante de haber sido puesto a disposición del Departamento de Gestión de Talento Humano sin motivo alguno, es errónea, dado que conforme se ha señalado en esta ejecutoria suprema fue la demandante quien a iniciativa propia solicito su rotación por no encontrarse cómoda con el ambiente laboral en el área de Auditoría Interna, designándole el empleador el cargo de Supervisor de Créditos en uso de su facultad de ius variandi. Máxime, si el cambio de cargo no implicó una reducción de su remuneración, por lo que, si bien la actora, se propuso como línea de carrera, postular a puestos especializados en auditoria desarrollando sus competencias profesionales para lograr ascensos en esa línea de carrera, el cambio de puesto no limita sus posibilidades de acceder a un nuevo cargo mediante concursos internos, tanto más si fue a su solicitud, que se realizó la rotación. En ese sentido, se concluye que, la Sala Superior ha interpretado erróneamente el articulo 30 literal g del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que se declara fundada la causal invocada y actuando en sede de instancia, se revoca la sentencia apelada, reformándola se declara infundada la demanda, al no haberse acreditado la configuración de actos de hostilidad contra la accionante.


Sumilla: Cese de hostilidad. Proceso ordinario laboral – Ley N.º 29497. La afirmación del demandante de haber sido puesto a disposición del Departamento de Gestión de Talento Humano sin motivo alguno, es errónea, dado que conforme se ha señalado en esta ejecutoria suprema fue la demandante quien a iniciativa propia solicito su rotación por no encontrarse cómoda con el ambiente laboral en el área de Auditoría Interna, designándole el empleador el cargo de Supervisor de Créditos en uso de su facultad de ius variandi.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N.º 2324-2022, JUNIN

NO EJE

Lima, trece de diciembre de dos mil veintitrés

VISTA la causa número dos mil trescientos veinticuatro, guion dos mil veintidós, guion JUNIN; en audiencia pública virtual de la fecha, interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque, y producida la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Huancayo Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el veintinueve de setiembre de dos mil veintiuno, de fojas ciento ochenta y nueve a ciento noventa y siete del expediente digitalizado, contra la Sentencia de Vista de nueve de setiembre de dos mil veintiuno, de fojas ciento sesenta y siete a ciento ochenta y cinco del expediente digitalizado, que confirmó la Sentencia apelada de siete de abril de dos mil veintiuno, de fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento sesenta del expediente digitalizado, que declara fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Kelly Evelyn Montes Zenteno, sobre cese de hostilidad.

CAUSAL DEL RECURSO

Mediante resolución de cuatro de abril de dos mil veintitrés, de fojas ciento trece a ciento catorce del cuaderno de casación, se declara procedente el recurso  interpuesto por la parte demandada por la causal interpretación errónea del artículo 30 literal g del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

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Y CONSIDERANDO:

De la pretensión demandada y pronunciamientos de las instancias de mérito

Primero.

1.1. Demanda. Como se advierte de la demanda de fecha diecisiete de febrero de dos mil veinte a folios cuatro a quince subsanado a folios cincuenta y dos, cincuenta y cuatro a sesenta y seis del expediente digitalizado, la demandante pretende el cese de los actos de hostilidad por traslado a lugar distinto con la intención de causar daño, por implementar actos que dañan a la dignidad y por actos de discriminación; en consecuencia, se respete su línea de carrera y especialidad.

1.2. Sentencia de primera instancia. El Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, declara fundada en parte la demanda, por tanto: i) ampara la causal incurrida en el literal f del Art. 30 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; ii) se ordena dejar sin efecto el Memorándum N° 02992-2020-GCMACHYO del once de febre ro de dos mil veinte. El A Quo fundamenta su decisión, señalando que en los cargos de Auditor Senior (cargo primigenio) y Supervisor de Créditos (cargo al que fue designada), las labores y funciones a desempeñar difieren ampliamente, pues si bien ambas son labores administrativas, se evidencia que el Supervisor de créditos realiza preponderantemente labor de campo a diferencia del Auditor  Senior.

Asimismo, la actora fue designada desde enero del dos mil trece en el cargo de Auditor Senior, previo concurso de méritos, por lo que, al haber sido designada como Supervisor de créditos, se ha configurado un acto de hostilidad.

1.3. Sentencia de segunda instancia. El Colegiado de la Primera Sala Laboral Permanente de Huancayo de la referida Corte Superior, confirma la sentencia de primera instancia, bajo similares fundamentos.

Delimitación del objeto de pronunciamiento

Segundo. El presente análisis debe circunscribirse a determinar si se ha infringido el artículo 30 literal g del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. De advertirse la infracción normativa de carácter material corresponderá a esta sala suprema declarar fundado el recurso de casación interpuesto y casar la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39 de la Ley N.º 29497[1] Nueva Ley Procesal del Trabajo, resolviendo el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, dicha causal devendrá en infundada.

Sobre la causal material

Tercero. Se denuncia la Interpretación errónea del artículo 30 literal g del Decreto Supremo número 003-97-TR, la cual establece:

“Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes:

g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador”.

Sobre el acto de hostilidad

Cuarto. Los actos de hostilidad son aquellos supuestos donde el empleador se excede en sus facultades de dirección y, por lo tanto, pueden ser controlados por los trabajadores[2].

En nuestro ordenamiento jurídico, se ha previsto dichas acciones en el artículo 30 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, en la cual encontramos, entre otros, los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador, los cuales le causan perjuicio a éste.

Quinto. En la Casación N° 505-2012-LIMA, se ha establecido sobre el elemento subjetivo del cese de acto de hostilidad invocado, “propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador”, que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que por el contrario haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores; lo que justifica la necesidad de exigir la acreditación de dicha conducta, sin que ello suponga dejar en estado de indefensión al trabajador afectado, ya que el Juez en el caso en concreto, atendiendo a las particularidades del mismo deberá ponderar y atenuar las exigencias de prueba, más no así su eliminación. Rotación de personal

Sexto. Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 59° de la Constitución Política del Perú establece: “El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria”, dicha disposición normativa recoge implícitamente el poder de dirección del empleador, disposición constitucional que ha sido desarrollado por el Tribunal Supremo en la Casación Laboral N° 6961-2012 Junín: “la variación del cargo de un trabajador es una potestad que responde al ejercicio del poder de dirección del empleador, en el extremo relativo al poder reglamentario”.

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En tal sentido, no puede negarse que la garantía propia del ejercicio de la libertad de empresa implica el reconocimiento implícito del poder de dirección del empresario en todos sus ámbitos organizativos, entre ellos, la relación con su personal de trabajo. Contando el empleador con tres facultades dentro de su poder de dirección: 1) reglamentación u organización, 2) supervisión o fiscalización y 3) sancionador.

[Continúa…]

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[1] Ley N.° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo
Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado
Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

[2] Toyama Miyagusuku, Jorge. “El derecho Individual del Trabajo en el Perú. Un enfoque teórico-práctico”. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, p. 260.

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