Fundamento destacado: Sexto.- Que, al ser reincorporada a su centro laboral, vía acción de amparo, no le corresponde el pago de la indemnización de veinticuatro sueldos por despido, pues se advierte que efectivamente el hecho de reponer al mismo estado en que se produjo la violación del derecho constitucional significa que no existe ruptura del vínculo laboral, consecuentemente no hay perjuicio ni daño que reparar; en este sentido la resolución de vista incurre en inaplicación del artículo dieciséis del Decreto Supremo número cero cero tres – noventisiete – TR.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN 660-2004, LIMA
Lima, 4 de octubre del 2005.
VISTA: La causa número seiscientos sesenta – dos mil cuatro, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, y luego de verificar cada la votación, con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
1. RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación de fojas ciento cuarenticuatro, interpuesto por la Empresa Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta, su fecha treinta de diciembre del dos mil tres, expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas noventidós, su fecha tres de abril del dos mil tres, que declara fundada la demanda; en consecuencia Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta deberá abonar a favor de la demandante la suma de ochentisiete mil novecientos setenticinco nuevos soles con ochenticuatro céntimos, sobre pago de indemnización convencional de veinticuatro sueldos, más intereses legales, costas y costos.
2. CAUSALES DEL RECURSO:
La recurrente, al amparo del artículo cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo – Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, modificada por Ley número veintisiete mil veintiuno, denuncia las siguientes causales: a) La inaplicación del artículo dieciséis del Decreto Supremo número cero cero tres – noventisiete – TR; b) La inaplicación del artículo treinticuatro del Decreto Supremo número cero cero tres – noventisiete – TR.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el recurso de casación cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno, para su admisibilidad.
Segundo.- Que, en relación a la primera denuncia contenida en el acápite a), señala la recurrente que solo se cumplirá con el supuesto del Acta de Compromiso cuando nos encontremos ante un despido arbitrario, un despido nulo o un despido indirecto; por lo tanto la declaración de arbitrariedad del despido se torna en una cuestión sustancial para la procedencia de la indemnización; analizada esta denuncia, se declara procedente, correspondiendo emitir el respectivo pronunciamiento de fondo.
Tercero.- Que, respecto al acápite b), referido a la inaplicación del artículo treinticuatro del Decreto Supremo número cero cero tres – noventisiete – TR, la recurrente indica que la Sala al expedir la sentencia de vista ha desnaturalizado la indemnización contemplada en el Acta de Compromiso, en tanto que le otorga autonomía cuando está en su calidad de accesoria solo puede existir compartiendo la esencia de la indemnización por despido arbitrario; analizada esta causal, se debe concluir que existe falta de conexión lógica entre lo que es pretensión de la demanda, esto es el pago de la indemnización estipulada en el Acta de Compromiso, y la indemnización legal señalada en el Decreto Supremo número cero cero tres – noventisiete – TR, en consecuencia esta causal deviene en improcedente.
Cuarto.- Que, conforme se aprecia del Acta de Compromiso de fojas diecinueve, Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta se comprometió a otorgar a sus trabajadores una indemnización equivalente a veinticuatro sueldos si esta hubiera puesto termino a la relación laboral con cualquiera de los trabajadores mediante reducción, despido masivo, o sin que hubiere existido causa de extinción del contrato de trabajo, durante el plazo de vigencia del Convenio Colectivo de fecha primero de junio de mil novecientos noventiséis, siendo el caso que la demandada procedió a despedirla con fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventiocho; por lo que la demandante acudió a la vía de amparo por considerar que se ha violado su derecho constitucional al trabajo, por ende no ha aceptado la resolución de su contrato de trabajo.
Quinto.- Que, en el caso de autos, mediante sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente número ochocientos veinticuatro – noventinueve – AA/TC de fecha tres de abril de dos mil uno, se declaró fundada la acción de amparo interpuesta por Rosana del Carmen Laferte Tortorelli; en consecuencia inaplicable la decisión contenida en la comunicación de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventiocho, y ordena que la demandada proceda a reincorporarla en el cargo que venía desempeñando a la fecha que se produjo el cese; que el lapso que va desde la fecha de despido hasta su reincorporación efectiva es reconocida en la doctrina laboral como suspensión perfecta, ya que, en mérito de la Sentencia del Tribunal Constitucional, se ha reanudado la obligaciones provenientes de la relación laboral.
Sexto.- Que, al ser reincorporada a su centro laboral, vía acción de amparo, no le corresponde el pago de la indemnización de veinticuatro sueldos por despido, pues se advierte que efectivamente el hecho de reponer al mismo estado en que se produjo la violación del derecho constitucional significa que no existe ruptura del vínculo laboral, consecuentemente no hay perjuicio ni daño que reparar; en este sentido la resolución de vista incurre en inaplicación del artículo dieciséis del Decreto Supremo número cero cero tres – noventisiete – TR; en consecuencia;
4. RESOLUCIÓN
Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento cuarenticuatro, interpuesto por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta, su fecha treinta de diciembre de dos mil tres, y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fojas noventidós, su fecha tres de abril de dos mil tres, que declara fundada la demanda, REFORMÁNDOLA la declararon infundada; en los seguidos por doña Rosana del Carmen Laferte Tortorelli, sobre reintegro de beneficios sociales; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; y los devolvieron.
S.S.
WALDE JÁUREGUI
VILLACORTA RAMÍREZ
MONTES MINAYA
ESTRELLA CAMA
LEÓN RAMÍREZ

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