¿Cómo saber si un trabajador ocupa un puesto de confianza? [Expediente 3066-2018]

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En la sentencia recaída en el Expediente 3066-2018-0-1801-JR-LA-15, la Octava Sala Laboral Permanente en la Nueva Ley Procesal del Trabajo aclaró que el trabajador de confianza se identifica por tener control de ejecución de actividades de otros trabajadores; además, confirmó que el trabajador de confianza no puede acceder a la indemnización por despido arbitrario.

El trabajador solicitó el reconocimiento de la indemnización por despido arbitrario. En la primera instancia se declaró infundada la demanda.

Sobre esto, el trabajador apeló la sanción y argumentó que hubo un error al momento de considerar que el trabajador demandante ejercía un cargo de confianza, pues esta parte  procesal ha ejercido el cargo de Superintendente de Mina y no tenía acceso a información  reservada de la empresa.

Asimismo, alegó que no se determinó desde el inicio de la relación laboral que el puesto contratado ha sido de confianza; por lo que no se puede indicar en estas circunstancias que el trabajador demandante ha tenido un cargo de confianza. Más aún que dentro de la boleta de pago se ha determinado solamente que el cargo ha sido “superintendente de mina”.

Para la sala laboral, el trabajador demandante ha ostentado la categoría de un trabajador de confianza, por cuanto controlaba personal asignado a su cargo, realizaba un control en la ejecución de proyectos y respondía por ellos ante sus superiores jerárquicos.

Los magistrados aclararon que para tener la categoría de un trabajador de confianza desde el inicio de sus labores, no se podrá la indemnización por despido arbitrario, al no advertirse un daño que pueda ser indemnizado.

En efecto, al apreciar que la extinción de su relación se  ha producido conforme a la modalidad de la no renovación de la confianza, se podrá concluir que ni corresponderá la asignación de una indemnización por despido arbitrario.


Fundamento destacado: Décimo.- Ahora, en caso exista duda sobre las funciones desempeñadas por la parte demandante por la presunta falta de determinación de las funciones, se podrá apreciar que (dentro de la celebración de la vista de la causa ante esta instancia procesal) la parte demandante admitió que ostentaba un cargo de confianza; por cuanto que se encontraba en una categoría superior a los ingenieros supervisores y controlaba el cumplimiento de sus labores. En base a ello, si se tiene presente las afirmaciones señaladas dentro de la vista de la causa ante esta segunda instancia, tales como:

“(…) Yo tuve el cargo de Superintendente de Mina, dirigía las operaciones en la mina, encima de mi estaba el Superintendente General (…) Había muchas superintendencias paralelas (…) Yo tenía a mi cargo personal de 500 a 600 trabajadores (…) Supervisaba las funciones de los Ingenieros de Zona dentro del área designada y cada ingeniero designaba las labores diarias a cada trabajador (…) Cada ingeniero realizaba un control de su zona, lógicamente yo coordinaba con los ingenieros, yo tenía dos asistentes, ingenieros de guardia y algunos técnicos a cargo (…) Yo disponía a cada ingeniero el control de una zona para el control del personal (…) Me dedicaba al tema de la seguridad, de la extracción de los equipos, la producción diaria de la mina así como la participación dentro de la planificación (…)” (minutos 00:20:35 a 00:24:43)

Se podrá admitir que el trabajador demandante ostentaba la categoría de un trabajador de confianza desde el inicio de su relación laboral, por controlar personal a su cargo, controlar la seguridad y la extracción de equipos así como participación dentro de las actividades productivas del empleador.

Décimo primero: […] Conforme a los actos fácticos señalados en los párrafos precedentes, se advierte que la parte demandante no ha acreditado en forma objetiva una simulación de labores sujetas a una confianza (para acceder a una función ordinaria), pues el actor ha desempeñado funciones propias al cargo asignado por el empleador; al realizar supervisión de personal, control de ejecución de proyectos, capacitación de personal, esto es, funciones propias como un cargo de confianza – Superintendente de Mina. 

Décimo segundo: […] En efecto, al apreciar que la extinción de su relación se ha producido conforme a la modalidad de la no renovación de la confianza, se podrá concluir que ni corresponderá la asignación de una indemnización por despido arbitrario; por cuanto que el cese de esta relación jurídica se ha producido conforme a la libre determinación del empleador, conforme a la situación laboral del trabajador demandante así como por la modalidad de interpretación realizada por el VII Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional.


EXP. 3066-2018-0-1801-JR-LA-15

S.S.:
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONEZ RUIZ
GONZALEZ SALCEDO

Juzgado de Origen: 15° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente Vista de la Causa: 03/03/2021

SENTENCIA DE VISTA

Lima, tres de marzo del dos mil veintiuno. –

VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre; por lo que, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:

I. PARTE EXPOSITIVA:

I.1. Objeto de la revisión

Viene en revisión a ésta instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, IGNACIO SEVERO BORDA QUISPE, contra la Sentencia N° 308-2020 contenida mediante Resolución N° 08, de fecha 30 de diciembre de 2020, en el cual se declaró fundada en parte la demanda y precisando lo siguiente:

a) El reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado, a consecuencia de la desnaturalización del contrato por servicio específico, desde el 26 de junio de 2014 al 31 de diciembre de 2017.

b) Infundada la pretensión de indemnización por despido arbitrario y beneficios sociales

c) Abonar las costas y costos procesales, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia.

I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)

La parte demandante, IGNACIO SEVERO BORDA QUISPE, alega que la sentencia apelada ha incurrido en diversos errores, al sostener los siguientes elementos:

i. Se aprecia un error al momento de considerar que el trabajador demandante ejercía un cargo de confianza, pues esta parte procesal ha ejercido el cargo de Superintendente de Mina y no tenía acceso a información reservada de la empresa. (Agravio N° 01)

ii. No se ha determinado o identificado desde el inicio de la relación laboral que el puesto contratado ha sido de confianza; por lo que no se puede indicar en estas circunstancias que el trabajador demandante ha tenido un cargo de confianza. Más aún que dentro de la boleta de pago se ha determinado solamente que el cargo ha sido Superintendente de Mina. (Agravio N° 02)

iii. No se ha considerado que el cese de la relación laboral ha sido irregular, por lo que se deberá asignar los conceptos de indemnización por despido arbitrario. (Agravio N° 03)

II. PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.- De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.

CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTIAS CONSTITUCIONALES

SEGUNDO: De la motivación de las Resoluciones Judiciales.- El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual deberá contar –por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera1 . Con ello, la exigencia de que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas o fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera en que se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y –por otro lado- constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa2 ; pero, también se deberá analizar con criterio de conciencia que el mismo no garantizará una determinada extensión de la motivación, pues solamente deberá existir un suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión a asumir, es decir, una relación entre lo pedido y lo resuelto.

Con tal finalidad, mediante los Expedientes N° 4215 -2010-PA/TC, N° 01230- 2002-HC/TC y N° 08125-2005-HC/TC, el citado colegia do constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia:

La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…) De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (…) El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.

TERCERO: Asimismo, en lo que respecta al contenido esencialmente protegido del Derecho Constitucional a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, tal colegiado sostiene que:

El Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N.º 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente

b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].

d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

En base a los fundamentos expuestos, con relación a los derechos fundamentales descritos, se procederá al desarrollo jurídico de cada agravio formulado.

CONSIDERACIONES SOBRE EL CONFLICTO JURIDICO ESPECÍFICO

CUARTO: Sobre la Categoría de Trabajador de Confianza.- Preliminarmente, no ha existido un consenso definitivo para poder identificar a este tipo de trabajador, pues han existido diferentes parámetros para poder obtener tal resultado3 , por ello, en las legislaciones de Trabajo, se ha nombrado varias veces -sin definirlos- a aquellos que han ocupado cargos de directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan actos de administración; excluyéndoles de esta manera de los convenios colectivos y demás protecciones sociales.

Además, ante una aparente contradicción sobre su reconocimiento como trabajadores o como sujetos independientes [4], actualmente nuestra legislación ha definido al personal de confianza (en los artículos 43°[5] y 44° [6] del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR) como aquellos que poseen un mayor grado de responsabilidad en atención a la tarea a desempeñar para hacer presentes los intereses del empleador [7], pues la confianza es una relación especial en razón a la representación general del empleador frente a los trabajadores, siempre observando que se cumplan debidamente los intereses de la empresa y la competencia profesional de cada trabajador [8]; de esta manera, en nuestro sistema jurídico nacional, el concepto de trabajador de confianza se relativizará a cada caso en concreto, pues su diferencia no se sujetará a un tipo de trabajador, sino por la responsabilidad y la función desempeñada.

En tal sentido, actualmente la jurisprudencia ha reiterado que el cargo de confianza de un trabajador no se sustentará en un criterio meramente subjetivo o de análisis objetivo de cada puesto en una empresa, sino de una peculiar condición en la que el trabajador se vincule a cada ambiente productivo; con ello, conforme a la modalidad de ingreso al cargo se determinará el tipo de protección a aplicar, pues solamente existirá -conforme a los recientes fallos judiciales y acuerdos plenarios en materia laboral- una tutela jurídica si el acceso al cargo de confianza se produjo a través de la promoción o ascenso y no en aquellos supuestos en donde se haya nombrado el cargo de confianza en forma directa, pues el cese de cargo de confianza no conllevará a la configuración de un despido arbitrario, ni mucho menos a una indemnización.

QUINTO: En efecto, el Tribunal Constitucional ya ha señalado desde hace varios años – tal como lo descrito en el Exp. N° 03 501-2006-PA/TC- que:

(…) A nivel doctrinario, existe consenso en considerar que, dentro de la relación laboral de la actividad privada, los denominados trabajadores de confianza tienen, a diferencia de los demás trabajadores, un grado mayor de responsabilidad, a consecuencia de que el empleador les ha delegado la atención de labores propias de él, otorgándoles una suerte de representación general (…) Este Colegiado (…) estima que un trabajador de confianza tiene particularidades que lo diferencian de los trabajadores “comunes”, tales como:

a) La confianza depositada en él, por parte del empleador; la relación laboral especial del personal de alta dirección se basa en la recíproca confianza de las partes, las cuales acomodarán el ejercicio de sus derechos y obligaciones a las exigencias de la buena fe, como fundamento de esta relación laboral especial.

b) Representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones; las mismas que lo ligan con el destino de la institución pública, de la empresa o de intereses particulares de quien lo contrata, de tal forma que sus actos merezcan plena garantía y seguridad. (…)

Mientras que los que asumen un cargo de confianza están supeditados a la “confianza”, valga la redundancia, del empleador. En este caso, el retiro de la misma es invocada por el empleador y constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo al ser de naturaleza subjetiva, a diferencia de los despidos por causa grave, que son objetivos (…).

De esta manera, en caso del cese de la confianza por parte del empleador, la propia jurisprudencia constitucional ha precisado tal perdida subjetiva conllevará a la extinción de una relación laboral -en caso se ingrese en forma directa a tal cargo- sin opción a una reposición al puesto de trabajo, pues:

(…) Este Colegiado (…) estima que un trabajador de confianza tiene particularidades que lo diferencian de los trabajadores “comunes”, tales como: (…) f) La pérdida de confianza que invoca el empleador constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo; a diferencia de los despidos por causa grave, que son objetivos, ésta en cambio es de naturaleza subjetiva. El retiro de la confianza comporta la pérdida de su empleo, siempre que desde el principio de sus labores este trabajador haya ejercido un cargo de confianza o de dirección, pues de no ser así, y al haber realizado labores comunes u ordinarias y luego ser promocionado a este nivel, tendría que regresar a realizar sus labores habituales, en salvaguarda de que no se produzca un abuso del derecho (artículo 103º de la Constitución), salvo que haya cometido una causal objetiva de despido indicada por ley.(…)

[Continúa …]

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