Fundamento destacado: 9. Esta información también se ve contrastada con la disolución judicial del vínculo matrimonial de F.E.C. mediante resolución de fecha 4 de setiembre de 2008, expedida por el Sexto Juzgado de Familia de Lima, y consentida mediante resolución de fecha 2 de octubre de 2008, obrante a fojas 539 y 540, respectivamente, de lo cual se puede deducir que hasta el 4 de setiembre de 2008. La conviviente del actor estuvo casada y que la información sobre su estado civil que fue presentada por el demandante a la empresa era falsa.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Exp. 07927-2013-PA/TC, Tacna
En Arequipa, a los 18 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Renzo Yturry Saca contra a resolución de fojas 459, de fecha 19 de julio de 2013, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de diciembre de 2008. el recurrente interpone demanda de amparo contra Southern Perú Copper Corporation y contra su gerente de Relaciones Laborales, solicitando que se declare inaplicable la carta notarial de despido de fecha 26 de setiembre de 2008; se le reincorpore como técnico de Relaciones Comunitarias del Departamento de Relaciones Comunitarias de Toquepala, y se le pague las remuneraciones y demás derechos dejados de percibir, así como los costos y costas del proceso, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales a la dignidad de la persona, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la sindicalización y al debido proceso. Manifiesta que comenzó a prestar servicios en la empresa mencionada a partir del 6 de enero de 1993; que su último cargo fue el de técnico de Relaciones Comunitarias, en el cual se desempeñó hasta el 26 de setiembre de 2008, cuando fue despedido en forma fraudulenta. Sostiene que ha sufrido hostigamiento por su filiación sindical y que ha sido despedido por haber presentado información falsa respecto de su conviviente, cuando por tal motivo ya había sido amonestado verbalmente y se le había suspendido los servicios asistenciales en el Hospital de Cuajone, por lo que estos hechos no podían ser invocados nuevamente para despedirlo. Asimismo, señala que el día 23 de setiembre de 2008 estaba suspendido el plazo para realizar sus descargos porque se encontraba enfermo.
Las emplazadas deducen las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de incompetencia por razón del territorio, y contestan la demanda señalando que el actor, mediante declaraciones juradas, presentó como soltera a su conviviente, que era una persona casada, lo cual fractura la buena fe laboral. También refiere que el descanso médico, que supuestamente suspendía el plazo para realizar sus descargos a la carta de imputaciones, fue comunicado fuera del plazo límite y en un momento en que ya no había nadie en la oficina.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, con fecha 3 de enero de 2013, declaró infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 26 de marzo de 2013, declaró infundada la demanda, por estimar que el demandado ha respetado el plazo legal de despido y que la falta grave está comprobada, puesto que, luego de la supuesta amonestación verbal, el actor repitió su declaración de que su conviviente era soltera; es decir, tuvo una conducta reincidente. Por otro lado, respecto de la vulneración de su derecho sindical, no existen medios probatorios que acrediten un despido discriminatorio. La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que el demandante no ha ofrecido los medios probatorios que acrediten los hechos expresados en su demanda.
Mediante recurso de agravio constitucional, el demandante reitera los argumentos expresados en su demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene la reincorporación del demandante como técnico de Relaciones Comunitarias del Departamento de Relaciones Comunitarias de Toquepala; se le pague las remuneraciones y demás derechos dejados de percibir, así como los costos y costas del proceso, por haber sido víctima de un despido fraudulento. Alega que se han vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la sindicalización.
Consideraciones previas
2. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido fraudulento conforme señala en su demanda.
Sobre la afectación del derecho al trabajo, al debido proceso y a la sindicalización
Argumentos de la parte demandante
3. El demandante manifiesta que ingresó en la empresa emplazada el 6 de enero de 1993; que su último cargo fue el de técnico de Relaciones Comunitarias y que se desempeñó en dicho cargo hasta el 26 de setiembre de 2008, fecha en que fue despedido en forma fraudulenta. Sostiene que ha sufrido hostigamiento debido a su filiación sindical y que ha sido despedido por haber presentado información falsa respecto de su conviviente, aun cuando por tal motivo ya había sido amonestado verbalmente y que por ello se le habían suspendido los servicios asistenciales en el Hospital de Cuajone, por lo que estos hechos no podían ser invocados nuevamente para despedirlo. Asimismo, alega que el día 23 de setiembre de 2008 estaba suspendido el plazo para realizar sus descargos porque se encontraba enfermo.
Argumentos de la parte demandada
4. La entidad demandada refiere que el actor mediante declaraciones juradas presentó como soltera a su conviviente, que era una persona casada, lo cual fractura la buena fe laboral. También arguye que el descanso médico que supuestamente suspendía el plazo para realizar sus descargos a la carta de imputaciones le fue comunicado fuera del plazo límite y en un momento en que ya no había nadie en la oficina.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
5. En el presente caso, el demandante ha sostenido que ha sido objeto de un despido fraudulento, por lo que corresponde verificar si el empleador le ha imputado hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o le ha atribuido una falta no prevista legalmente, caso en el cual deberá ordenarse la reincorporación del demandante a su puesto habitual de labores.
6. A fojas 313 y 320 obran las cartas de preaviso y de despido, de fechas 15 y 26 de setiembre de 2008, en las que se aprecia que el recurrente fue despedido por haber incumplido sus obligaciones de trabajo; haber inobservado el Reglamento Interno de Trabajo; haber utilizado en forma indebida los servicios del empleador, y haber proporcionado información falsa con la intención de obtener ventaja tras haber registrado como conviviente a una persona cuyo estado civil era casada, no obstante que legalmente, conforme al artículo 326° del Código Civil, sólo pueden ser convivientes aquellos que se encuentren libres de impedimento matrimonial; por lo que el demandante obtuvo indebidamente diversos servicios proporcionados por la empresa en beneficio propio y de terceros (vivienda, servicio médico, etc.).
7. El actor ha referido, a fojas 29, que estos hechos fueron objeto de amonestación verbal el 29 de marzo de 2008 por la funcionaría Marlene Roncal Gonzales, quien, además, le solicitó que regularice su situación de convivencia. Según el demandante, esto demostraría que se habría “rebuscado” en su vida íntima para imputarle extemporáneamente faltas laborales y a sabiendas de que, por tales hechos, ya había sido sancionado, por lo que tales hechos no podían ser nuevamente invocados para iniciar un procedimiento de despido.
8. Sobre este asunto, a fojas 323 a 328 obran las declaraciones juradas del demandante presentadas a la empresa, de 5 de diciembre de 2006, 6 de diciembre de 2006, 12 de mayo de 2007, 15 de mayo de 2007, 29 de marzo de 2008 y 31 de marzo de 2008, en las cuales se observa que Fiorella Esther Castañeda Hummel era presentada expresamente como soltera y conviviente del actor, a pesar de que, del Oficio 010027-2008/SGARF/GRI/RENIEC, de fecha 4 de noviembre de 2008, que corre a fojas 322, se desprende que en tales fechas se registraba en el Acta de Matrimonio 00418523 el vínculo matrimonial entre dicha persona y Milton Álex Vicuña Espinoza.
9. Esta información también se ve contrastada con la disolución judicial del vínculo matrimonial de Fiorella Esther Castañeda mediante resolución de fecha 4 de setiembre de 2008, expedida por el Sexto Juzgado de Familia de Lima, y consentida mediante resolución de fecha 2 de octubre de 2008, obrante a fojas 539 y 540, respectivamente, de lo cual se puede deducir que hasta el 4 de setiembre de 2008. La conviviente del actor estuvo casada y que la información sobre su estado civil que fue presentada por el demandante a la empresa era falsa.
10. En cuanto a la amonestación verbal sobre estos hechos (29 de marzo de 2008), lo cual inhabilitaría al empleador para sustentar un procedimiento de despido como segunda sanción, debe acotarse que carece de relevancia efectuar averiguaciones al respecto, en vista de que con posterioridad a la supuesta sanción verbal, según se aprecia a fojas 328, el 29 de abril de 2009, el demandante presentó nuevamente una declaración jurada con la misma información, lo que demostraría una conducta reiterativa.
11. De lo anterior se puede concluir que está acreditada la existencia de las faltas acusadas al recurrente, por lo que no se ha demostrado que haya sido objeto de un despido fraudulento.
12. Sobre la suspensión del plazo para realizar los descargos a la carta de imputaciones por motivo de que el demandante se encontraba enfermo, debe señalarse que dicho argumento carece de validez toda vez que dicha carta de preaviso se cursó el 15 de setiembre de 2008 y la certificación médica fue comunicada el 23 de setiembre de 2008 (según el propio demandante, a fojas 30), esto es, fuera del plazo de seis días para ejercer el derecho de defensa. Finalmente, sobre la existencia de un despido por discriminación sindical, en autos no existe documentación alguna que acredite de manera fehaciente este hecho, por lo que este extremo también debe ser desestimado.
13. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho al trabajo, previsto en el artículo 22° de la Constitución, así como tampoco el derecho al debido proceso y el derecho a la sindicalización; en consecuencia, la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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