A través de la Resolución 642-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral recordó que si el trabajador se desiste de la denuncia interpuesta ante Sunafil, la autoridad de trabajo puede continuar el procedimiento de fiscalización.
Un empleador fue sancionado por no haber acreditado el otorgamiento de vacaciones, ni el pago de vacaciones truncas del periodo laborado 01 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2019.
La inspeccionada señaló que la extrabajadora se desistió de la denuncia ante Sunafil, en
octubre de 2020; sin embargo, arbitraria e ilegalmente se siguió con el procedimiento
sancionador.
El Tribunal determinó que la finalidad de Sunafil es promover, supervisar y fiscalizar el
cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral por lo que el desistimiento de una pretensión no implica necesariamente que la administración pública no continúe con el procedimiento.
De esta manera el recurso fue declarado infundado.
Fundamento destacado: 6.10 En ese contexto, la autoridad podrá continuar de oficio el procedimiento si del análisis de los hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento extrañase interés general. En ese caso, la autoridad podrá limitar los efectos del desistimiento al interesado y continuará el procedimiento. En ese sentido, corresponde a la administración pública, garantizar el reconocimiento de los beneficios laborales, más aún si, ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales; el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador; así como se debe respetar el carácter de derechos irrenunciables e indisponibles y reconocidos constitucionalmente, conforme a los artículos 23, 24 y el numeral 2 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú.
6.11 En ese sentido, la SUNAFIL tiene como finalidad el promover, supervisar y fiscalizar el
cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral; rol que el Estado ha considerado a
SUNAFIL para supervigilar el cumplimiento de los derechos laborales de los trabajadores,
por el es que debemos señalar que el interés público o general se constituye en garantía de
los intereses individuales y de los colectivos simultáneamente, y se concreta en normas
protectoras de bienes jurídicos diversos que imponen límites a la actuación pública y privada; por ellos que este concepto abstracto cuya aplicación a casos concretos ha de
determinarse y transformarse en decisiones jurídicas que permitan proteger derechos
sustanciales que son irrenunciables ya que se tratan de derechos indisponibles, como por
ejemplo, el seguro social, la compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, entre
otros; frente a lo mencionado, el desistimiento de una pretensión no implica necesariamente que la administración pública no continúe con el procedimiento administrativo sancionador, consecuentemente, la solicitud de desistimiento presentada
por la extrabajadora no tiene efectos jurídicos frente a la administración pública, por lo que, no amparamos el recurso de revisión en este extremo.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 642-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 071-2021-SUNAFIL/IRE-JUN
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE JUNIN
IMPUGNANTE: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LA FLORIDA
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 70-2021-SUNAFIL/IRE-JUN
MATERIA: – RELACIONES LABORALES
– LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LA FLORIDA en contra de la Resolución de Intendencia N° 70-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 10 de setiembre de 2021.
Lima, 13 de diciembre de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LA FLORIDA (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 70-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 10 de setiembre de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 378-2020-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 169-2020-SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 074-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 28 de enero de 2021, y notificado el 01 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 86-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 122-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, de fecha 21 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 42,871.00 por haber incurrido, entre otras, en:
– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber realizado el otorgamiento de vacaciones, ni el pago de vacaciones truncas del periodo laborado 01 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2019 a favor de Rocha Rudas Betty Isabel, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 6,751.00.
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con multa ascendente a S/ 11,309.00.
1.4 Con fecha 08 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 122-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Conforme a la naturaleza de su trabajo (limpieza) la trabajadora no cumplía las 08 horas diarias de trabajo, y el hecho de haberla contratado con anterioridad no desnaturaliza el contrato a tiempo parcial, pues en los contratos de locación laboraba un promedio menor a cuatro horas semanales, y se le pagaba la misma remuneración.
ii. Si se tiene en cuenta que la denunciante laboraba un total de 23 horas semanales, este tiempo se debe dividir entre seis, que son los días laborados en la semana (lunes a sábado), lo que da como resultado menos de cuatro horas diarias, concluyendo que la extrabajadora era una a tiempo parcial.
iii. Que, la remuneración de un trabajador a tiempo parcial es proporcional al tiempo que labora con relación a la jornada de trabajo regular de la empresa. Si la jornada regular es de 8 horas, y el trabajador a tiempo parcial sólo trabaja 2 horas diarias, solo recibiría 1⁄4 de la RMV. En ese sentido, la extrabajadora debió haber recibido menos de la mitad de una RMV, esto es menos de S/ 465.00. Sin embargo, la Cooperativa le pagaba la suma de S/ 800.00, hecho que no se ha tomado en cuenta en el informe final.
iv. En el presente caso, la única denunciante es Betty Isabel Rocha Rudas, quien se desistió de la denuncia en octubre de 2020; por tanto, no se está afectando intereses de terceros, pues no existen otros denunciantes en el presente proceso sancionador, ni el procedimiento extraña interés general.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 70-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 10 de setiembre de 2021[2], la Intendencia Regional de Junín declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 122-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, por considerar los siguientes puntos:
i. Es pertinente considerar que, por la naturaleza de las actividades desarrolladas en los años 2015, 2016, 2017 y 2018 (enero a junio), no se trataba de un contrato de locación de servicios como afirma el sujeto inspeccionado, sino de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, a la luz del Principio de Primacía de la Realidad.
ii. Respecto a lo alegado por el sujeto inspeccionado, que la trabajadora afectada mantuvo una jornada de trabajo menor a cuatro horas; dicha afirmación no es correcta por cuanto este tipo de prestación se desarrolla en jornadas de trabajo reducidas, diferente a los de tiempo completo que realizan labores con jornadas completas. Además, la exigencia legal es que su celebración debe ser por escrito.
iii. Que, la condición a tiempo parcial de los contratos, no impide el reconocimiento de las gratificaciones, bonificación extraordinaria, asignación familiar y vacaciones, entre otros, pues como se manifiesta líneas arriba, el plazo del contrato está relacionada a la vigencia del mismo en el tiempo (indeterminado-determinado), y la jornada de trabajo está relacionada a su naturaleza parcial o completa.
iv. En ese contexto, dado que se encuentra determinado que la relación de los años 2016, 2017 y parte del 2018 (enero a junio) son de naturaleza laboral, de los documentos que obran en el expediente detallado en el Cuadro N° 02 del numeral 4.11 de la infracción, no obra prueba que acredite que se realizaron los pagos de los beneficios sociales; por lo que se confirma que el sujeto inspeccionado, incurrió en las infracciones expresadas en el acta de infracción.
v. En relación a la CTS; dado que los contratos celebrados en el año 2016, 2017 y parte del 2018, son considerados como de naturaleza laboral a tiempo parcial, no resulta exigible al sujeto inspeccionado el pago de la misma, por lo que no se configura la infracción contemplada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT.
vi. Se tiene que, el rol de la SUNAFIL, es promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, en tal contexto corresponde como parte de la Administración pública, vigilar los beneficios laborales como gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, vacaciones, entre otros, sean cumplidos, más aún si tienen el carácter de derechos irrenunciables e indisponibles, y reconocidos constitucionalmente.
1.6 Con fecha 29 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 70-2021-SUNAFIL/IRE-JUN.
1.7 La Intendencia Regional de Junín, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 0834-2021- SUNAFIL/IRE-JUN, recibido el 05 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (depósito CTS); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (vacaciones); Remuneraciones (gratificaciones) y Bonificación no (incluye todas).
[2] Notificada a la inspeccionada el 13 de setiembre de 2021.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”