Trabajador con cargo de jefe debe registrar su asistencia si se fiscalizan sus labores [Resolución 255-2020-Sunafil]

Mediante la Resolución de Intendencia 255-2020-SUNAFIL/ILM se confirmó la sanción impuesta a una empresa por no registrar el control de asistencia de dos trabajadores que tenían el cargo de jefes.

Para la empresa, dichos trabajadores ejercían funciones con un alto margen de autonomía dentro de la agencia, asimismo, la fiscalización era mínima respecto a sus labores; en ese sentido, su calificación como no fiscalizado. Además, estos trabajadores eran libres de registrar o su horario de ingreso. Por último, ellos nunca fueron sancionados ni amonestados por llegar tarde.

Sin embargo, la Intendencia confirmó lo señalado por la primera instancia que determinó que los extrabajadores afectados no contaron con real autonomía e independencia que justifique su denominación de “trabajador no sujeto a fiscalización inmediata”. Esto es así porque  jerárquicamente dependían del “Gerente de Agencia”, a quien le reportaban sus funciones de manera continua. Adicionalmente, Inspectora comisionada verificó que los mencionados trabajadores registraban su horario de ingreso a su jornada laboral.

Por estos motivos se declaró infundada la apelación de la sanción multa.


Fundamento destacado: 3.8 Siendo así, la autoridad de primera instancia, ha determinado que, el puesto de Jefe de Servicios, ejercido por los extrabajadores afectados no cuenta con autonomía e independencia que justifique su denominación de “trabajador no sujeto a fiscalización inmediata”, determinando que jerárquicamente depende del Gerente de Agencia, a quien le reportan sus funciones de manera continua y es quien monitorea que oportunamente haya gestionado los requerimientos de la agencia necesarios para garantizar  su correcto funcionamiento, lo que evidencia la fiscalización inmediata del puesto; en tanto que además la Inspectora comisionada verificó que los mencionados trabajadores registraban su horario de ingreso a su jornada laboral.

3.9 En tal sentido se advierte que la autoridad de primera instancia determinó con claridad que el inspeccionado no estaba exento de llevar un registro de control de asistencia de los extrabajadores Juan Miguel Vélez Correa y Eduardo Antonio Rivero Rodríguez, desvirtuando los argumentos esgrimidos por el inspeccionado, concluyendo que el inspeccionado se encontraba en la obligación de contar con el registro de control de asistencia conforme a ley, respecto a los mencionados extrabajadores, a quienes les correspondía registrar no solamente su hora de ingreso, sino también la hora de salida.


 

RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 255-2020-SUNAFIL/ILM

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 1769-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE2
SUJETO RESPONSABLE: SCOTIABANK PERU S.A.A.

Lima, 21 de julio de 2020

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por SCOTIABANK PERU S.A.A. (en adelante, el inspeccionado), contra la Resolución de Sub Intendencia N° 103-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE2 de fecha 05 de febrero de 2019 (en lo sucesivo, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento administrativo sancionador, y al amparo de las disposiciones legales contenidas en la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,

I. ANTECEDENTES

1.1. De las actuaciones inspectivas de investigación

Mediante la Orden de Inspección N° 7682-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, a efectos de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, respecto del inspeccionado, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2320-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica, por la comisión de una (1) infracción en materia de relaciones laborales.

1.2. De la fase instructora

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1206-2018-SUNAFIL/ILM/SIAI (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas al inspeccionado, recomendando continuar con el
procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir
el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución.

1.2. De la resolución apelada

Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Acta de Infracción y el Informe Final, multa al inspeccionado con S/ 9,337.50 (Nueve mil trescientos treinta y siete con 50/100 Soles), por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia con los requisitos de ley de los extrabajadores Juan Miguel Vélez Correa y Eduardo Antonio Rivero Rodríguez (desde el 29 de octubre de 2014 al 26 de mayo y 24 de octubre de 2017, respectivamente), tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 14 de marzo de 2019, el inspeccionado interpuso recurso de apelación contra el
pronunciamiento de primera instancia, argumentando i) La Sub Intendencia confunde fiscalización inmediata con subordinación, es materialmente imposible que el Jefe de Servicios sea fiscalizado de forma continua por el Gerente de Agencia, pues este fiscalizaba otras 17 o 18 posiciones. Si bien el Jefe de Servicios es subordinado, sus funciones tienen un alto margen de autonomía dentro de la agencia y la fiscalización era sobre una mínima parte de sus labores, lo cual sustentaría su calificación como no fiscalizado. Los trabajadores en la práctica se encontraban en libertad de registrar o no su horario de ingreso; además nunca fueron sancionados ni amonestados por llegar tarde, pues no ha existido un horario de trabajo. El Decreto Supremo N° 008-2002-TR hace referencia a una efectiva y real fiscalización, supervisión o control inmediato no a la potencialidad de esta facultad.

ii) La Sub Intendencia contraviene el principio de legalidad al interpretar de forma errónea y sesgada los elementos del literal c) del artículo 10 del Decreto Supremo N° 008-2002-TR, presumiendo una supuesta frecuencia en supervisión sin tener una prueba que lo respalde y sobre todo sin que ello haya sido investigado, vulnerando su derecho a defensa. No habiendo tomado en cuenta que de las 11 funciones que viene realizando el Jefe de Servicios solamente 3 de ellas eran posible de algún tipo de supervisión y fiscalización de parte del Gerente de Agencia; además la evaluación mensual que pueda realizar el Gerente de Agencia al Jefe de Servicios no denota una fiscalización inmediata.  La Sub Intendencia pretende que un trabajador no sujeto a fiscalización inmediata sea autónomo e independiente lo cual no resulta aplicable a este caso, pues no se analiza si se ha desvirtuado la subordinación sino la fiscalización inmediata.

iii) En el supuesto negado que los trabajadores se encontraran sujetos a una fiscalización inmediata, su obligación de contar con un soporte físico o digital constituye una obligación diferente al hecho de que los trabajadores marquen su horario de salida.

iv) La Sub Intendencia ha extralimitado el ámbito de sus funciones, validando la inspección de una materia no contemplada en la Orden de Inspección, que dispuso verificar exclusivamente el registro de control de asistencia, jornada, horario de trabajo, descansos remunerados y horas extras; sin embargo, la Inspectora ha orientado sus actuaciones de investigación para evaluar la calificación de “no fiscalizado”, incurriendo en una interpretación antojadiza del numeral 13.7 del artículo 13 del RLGIT, vulnerado el principio de legalidad y predictibilidad; además, nunca se le comunicó que se analizaría la calificación del puesto de Jefe de Servicios, ni fue incorporada por alguna disposición que amplíe las materias inspeccionadas, pues el análisis de otra materia no constituye un medio de investigación o submateria involucrada. Al respecto el órgano instructor y la Sub Intendencia yerran al pretender justificar la investigación efectuada sobre dicha materia no contemplada en la orden de inspección, generando un estado de inseguridad jurídica respecto de las actuaciones inspectivas realizadas, imponiéndole una sanción sin fundamento suficiente a pesar de que el Banco calificó de manera correcta y adecuada el puesto de Jefe de Servicios.

v) Es contradictorio que se señale que tiene un registro de asistencia válido respecto de unos trabajadores y de otros no, toda vez que la Sub Intendencia tipifica erróneamente la presunta infracción, limitándose a analizar la supuesta desnaturalización del puesto ocupado por los trabajadores, sin tomar en consideración que cuenta con un registro de control de asistencia que cumple con todos los requisitos de ley; sin embargo se le imputa la ausencia del registro como soporte físico o digital con la acción de marcar un horario de salida producto de la evaluación de la calificación de puesto. Al respecto, el Inspector contraviene el fin que persigue la regulación del registro de control de asistencia, pues desde su perspectiva  esta obligación sería pasible de segmentarse por cada trabajador, cuando la obligación es de carácter integral, tipificando erróneamente la presunta infracción.

vi) En el apartado IV del Acta de Infracción no se cumple con el deber de motivar adecuadamente, al no haber desarrollado los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, limitándose a transcribir el contenido de la Orden de Inspección N° 7683-2018, basándose en argumentos ajenos a la presente investigación, sin guardar conexión con las premisas planteadas, vulnerando así el principio de debida motivación.

vii) Sobre la denegatoria de acumulación de los procedimientos inspectivos la Sub Intendencia realiza una interpretación errónea de la norma, pues la identidad de sujeto versa sobre el inspeccionado y no del trabajador y sobre la identidad de objeto, (horas extras, jornada de trabajo); sin embargo, señala que los medios probatorios que obran en otros procedimientos inspectivos sirven para el curso de la presente investigación, evidenciando que los demás procedimientos sí tratan sobre el mismo sujeto inspeccionado y la misma materia; no obstante, la Sub Intendencia pretende convalidar el contenido del Acta de Infracción a pesar de no haber existido una debida motivación, vulnerando el principio de debida motivación; por cuanto en el presente procedimiento inspectivo sí se cumple el requisito de la triple identidad de la persona perseguida, del objeto de persecución y de la causa de persecución; además, el hecho de proponer una sanción administrativa por cada uno de los procedimientos inspectivos configura una vulneración al principio Non Bis In Ídem.

III. CONSIDERANDO

De la infracción de no contar con el registro de control de asistencia

3.1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR [1], regula que todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada tiene la obligación de contar con un registro permanente de control de asistencia en el que los trabajadores consignen de manera personal el tiempo de labores.

3.2 En el presente caso, en mérito al Acta de Infracción e Informe Final, la autoridad de primera instancia ha sancionado al inspeccionado determinando, en los considerandos 9 al 12 de la resolución apelada que, el inspeccionado a pesar de encontrase obligado, no cuenta con un regitro de control de asistencia que contemple la información mínima prevista en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR [2], en perjuicio de los extrabajadores Juan Miguel Vélez Correa y César Eduardo Antonio Rivero Rodríguez, quienes ocupaban el puesto de Jefe de Servicios, en el periodo laborado del 31 de mayo de 2013 al 26 de mayo de 2017 y del 24 de octubre de 2013 al 24 de octubre de 2017, respectivamente; estableciendo en el presente caso que, la responsabilidad imputada respecto de los periodos en los que la autoridad cuenta con facultad de para determinar la existencia de infracciones administrativas comprende desde el 29 de octubre de 2014 en adelante; sin que el inspeccionado haya acreditado durante la actuaciones inspectivas el cumplimiento de dicha obligación.

3.3 Respecto a lo señalado en los numerales i) y ii) del recurso de apelación, de la revisión de autos se advierte que la autoridad de primera instancia ha emitido su pronunciamiento y
desvirtuado los argumentos del inspeccionado expuestos en su escrito de descargos, habiendo evaluado los hechos constatados en las actuaciones inspectivas de investigación y compartido el análisis de la autoridad instructora, tomando en cuenta además, la documentación exhibida en el procedimiento inspectivo, determinando que la afirmación del inspeccionado sobre las labores del Jefe de Servicios que, este se realizaba con plena
autonomía a la fiscalización del Gerente o que se realizaba en forma posterior, no es cierta,
determinando que los extrabajadores afectados se encontraban en el centro de trabajo
durante toda la jornada, dado que tenían la función de preparar todo lo necesario para la
apertura de la agencia, cumplir con el ejercicio de sus funciones durante todo el tiempo de
atención y cerrarla, y que el empleador se encontraba en la capacidad de medirles el tiempo de labores brindado.

3.4 Además, de la revisión del Manual de Organización y Funciones (MOF-2018-005) del
inspeccionado, se advirtió que el Jefe de Servicios debía reportarse jerárquica y funcionalmente ante el Gerente de Agencia, debiendo garantizar la aplicación del Proceso de Gestión Comercial y de Servicios y asegurar la correcta aplicación de los procedimientos circulares, normas y reglas aplicables al funcionamiento de la agencia, funciones que demuestran una fiscalización directa e inmediata con su personal a cargo, tal como se establecía en el periodo en que los mencionados trabajadores laboraron.

3.5 Al respecto, se advierte que el inferior en grado ha centrado su análisis tomado en cuenta los alcances del literal c) del artículo 10 del Decreto Supremo N° 008-2002-TR, para ello atendiendo el cuestionamiento del inspeccionado sobre la aplicación del MOF-2018-005 procedió a comparar con la Descripción del puesto de Jefe de Servicios, verificando que en ambos documentos el Jefe de Servicios reporta sus funciones al Gerente de la Agencia, elemento que denota una fiscalización inmediata sobre el mencionado puesto.

3.6 Asimismo, recogiendo el análisis del Informe Final, de la Descripción del puesto de Jefe de
Servicios, verificó que, por la naturaleza de sus actividades desarrolladas, la oportunidad en que eran atendidas y su frecuencia, estas debían ser efectuadas desde la apertura hasta el
cierre de la agencia, requiriendo su presencia durante la jornada de trabajo establecido por
el inspeccionado; por tanto, tenía una jornada de trabajo pasible de medición.

3.7 En cuanto al nivel de autonomía el inspeccionado no ha justificado que el puesto de trabajo de los extrabajadores sea calificado sin fiscalización inmediata, en tanto que en el documento denominado Manual Operacional Red de Agencias, se ha verificado lo siguiente:

– En el cuarto párrafo del numeral 1.3 de dicho documento, que: “El Gerente de Agencia monitorea que el Jefe de Servicios haya gestionado oportunamente los requerimientos de la agencia necesarios para garantizar el correcto funcionamiento y presentación de la Agencia”;
– En el sexto párrafo del referido numeral establece, que: “La Plataforma de Servicios (Jefe de Servicios, Asistente de Servicios, Gestores de Servicios, Promotor de Servicios) de la Red de Age4ncias Scotiabank, dependerá jerárquicamente de la estructura de Liderazgo de la Red de Agencias (…) y de los Jefes Zonales Operacionales (…)” y,
– En el numeral 1.3.7 del mencionado documento, indica en su sexto párrafo que: “El Gerente de Agencia realizará el coaching individual mensual al Jefe de Servicios, además de hacer seguimiento a su evaluación de desempeño”.

3.8 Siendo así, la autoridad de primera instancia, ha determinado que, el puesto de Jefe de Servicios, ejercido por los extrabajadores afectados no cuenta con autonomía e independencia que justifique su denominación de “trabajador no sujeto a fiscalización
inmediata”, determinando que jerárquicamente depende del Gerente de Agencia, a quien le reportan sus funciones de manera continua y es quien monitorea que oportunamente haya
gestionado los requerimientos de la agencia necesarios para garantizar su correcto
funcionamiento, lo que evidencia la fiscalización inmediata del puesto; en tanto que además la Inspectora comisionada verificó que los mencionados trabajadores registraban su horario de ingreso a su jornada laboral.

3.9 En tal sentido se advierte que la autoridad de primera instancia determinó con claridad que el inspeccionado no estaba exento de llevar un registro de control de asistencia de los extrabajadores Juan Miguel Vélez Correa y Eduardo Antonio Rivero Rodríguez, desvirtuando los argumentos esgrimidos por el inspeccionado, concluyendo que el inspeccionado se encontraba en la obligación de contar con el registro de control de asistencia conforme a ley, respecto a los mencionados extrabajadores, a quienes les correspondía registrar no solamente su hora de ingreso, sino también la hora de salida.

3.10 En tal sentido cabe señalar que, en lo determinado por la autoridad de primera instancia, no se advierte confusión de conceptos entre la fiscalización existente en el caso de autos y la subordinación propia de toda relación laboral; en tanto, el inspeccionado no acredita de manera objetiva las afirmaciones vertidas en su apelación sin lograr desvirtuar los aspectos verificados en las actuaciones inspectivas de investigación; por consiguiente, el inspeccionado se encontraba en la obligación de tener un registro de control de asistencia conforme a ley en el que se consignen la hora de ingreso y salida, conforme a ley, siendo las condiciones laborales que el inspeccionado alega carentes de asidero.

3.11 Sobre lo señalado en los numerales iii) y iv) del recurso de apelación, de la revisión de actuados, se advierte que el inspeccionado habiendo esgrimido el mismo argumento en su escrito de descargos, la autoridad de primera instancia ya emitió su pronunciamiento y desvirtuó dicho argumento en los considerandos 31 al 36 de la resolución apelada, precisando que, conforme a las materias objeto de inspección referidos a la verificación de
la jornada, horario de trabajo, descansos remunerados, registro de control de asistencia y
horas extras, la investigación se centró en dilucidar si los referidos extrabajadores fueron o
no sujetos a fiscalización inmediata y de allí a determinar si existía o no la obligación de contar o no con el registro de control de asistencia, concluyendo que resultan válidas las actuaciones de la Inspectora comisionada, la cuales tiene relación directa con las materias y submaterias de investigación, contenidas en la Orden de Inspección.

3.12 Este Despacho comparte las conclusiones a las que arriba la autoridad de primera instancia, máxime si se advierte que el inspeccionado ha sostenido tanto en la etapa investigatoria como en el procedimiento sancionador (en su escrito de descargos), que los trabajadores comprendidos en el procedimiento inspectivo son trabajadores no sujetos a fiscalización y que por consiguiente no estaba obligado de llevar el registro de control de asistencia, en base al segundo párrafo del artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, cuyo extremo fue desvirtuado; por lo que resulta contradictorio que ahora sostenga que la Sub Intendencia se haya extralimitado en sus funciones, validando la inspección de una materia no contemplada en la Orden de Inspección, cuando para efectos de determinar la obligatoriedad de contar con el registro de control de asistencia de los extrabajadores Juan Miguel Vélez Correa y Eduardo Antonio Rivero Rodríguez, era necesario determinar la naturaleza de la prestación de servicios de los citados extrabajadores; por tanto, tampoco era necesario solicitar ampliación de las materias ni ser notificadas al inspeccionado, en tanto la infracción atribuida se encuentra relacionada a las materias que fueron objeto de investigación dispuestas en la Orden de Inspección; careciendo de fundamento lo alegado por el inspeccionado.

3.13 Sobre lo señalado en el numeral v) del recurso de apelación, cabe mencionar que la infracción atribuida a la inspeccionada, de no contar con el registro de control de asistencia conforme a ley, se refiere específicamente a los extrabajadores Juan Miguel Vélez Correa y Eduardo Antonio Rivero Rodríguez, por lo que carece de objeto hacer referencia al caso de los demás trabajadores del inspeccionado; en tal sentido, este Despacho comparte lo señalado en el considerando 29 de la resolución apelada, en tanto, la obligación de contar con el registro de control de asistencia, implica que para acreditar su cumplimiento, éste debe cumplir las formalidades y requisitos previstos en la normativa legal precisada por el inferior en grado, previstos en los artículo 2 y 3 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, es decir como lo señala la autoridad de primera instancia que “(…) la obligación de contar con dicho soporte en estricto, implica velar que sus trabajadores marquen en él, sus ingresos y salidas, de acuerdo a las formalidades exigidas, en ese sentido, si no se ha registrado el horario de salida de los extrabajadores afectados, el administrado no ha cumplido íntegramente con dicha obligación, resultando imposible conocer la jornada completa de tales trabajadores y de ser el caso que corresponda el pago de horas extras, máxime si se trata de trabajadores sujetos a fiscalización inmediata (…)”, ello respecto de cada uno de los mencionados  extrabajadores; por tanto, al no haber acreditado el inspeccionado que cuenta con el registro de control de asistencia, en el que los extrabajadores inmersos en la investigación hayan registrado su ingreso y salida, no se puede afirmar el cumplimiento de dicha obligación; por tanto, lo alegado en este extremo carece de asidero.

3.14 En cuanto a lo señalado en el numeral vi) del recurso de apelación, se debe señalar que carece de fundamento, en tanto la autoridad de primera instancia desvirtuó dicho alegato expuesto por el inspeccionado en su escrito de descargos; por lo que estando a lo precisado en el considerando 48 de la resolución apelada; cabe señalar con vista al Acta de Infracción, que no se advierte vulneración del principio de debida motivación, toda vez que conforme se observa en los numerales 4.2 al 4.13 de los “Hechos Constatados”, la Inspectora  comisionada analizó cada uno de los documentos exhibidos por el Inspeccionado, motivando y desarrollando debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos, observándose que el Acta de Infracción cumple con el contenido previsto en el artículo 54 del RLGIT en  concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 de la LGIT [3].

3.15 Acerca de lo señalado en el numeral vii) del recurso de apelación, en los considerandos 41 al 46 de la resolución apelada, se advierte que la autoridad de primera instancia ha emitido su pronunciamiento en este extremo, acogiendo lo determinado por la autoridad instructora en el punto 26 del Informe Final en relación a la Carta N° 4205-2018-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 01 de agosto de 2018 en el que se solicita la acumulación, rechazó dicho pedido, respecto al pedido de acumulación de las Ordenes de Inspección N° 7684-2018, 7682-2018, 7683-2018 y 6915-2018, de manera motivada y conforme a lo previsto en el numeral 10.1 del artículo 10 del RLGIT y el artículo 160 del TUO de la LPAG [4], que este Despacho comparte.

3.16 En consecuencia, teniendo en cuenta que los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en que ha incurrido la inspeccionada, los cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia; corresponde confirmar la resolución venida en grado en todos sus extremos.

Por lo expuesto, y de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 41 de la LGIT, modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981.

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por SCOTIABANK PERU S.A.A. conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia N° 103-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE2 de fecha 05 de febrero de 2019, que multa a SCOTIABANK PERU S.A.A., con S/ 9,337.50 (Nueve mil trescientos treinta y siete con 50/100 Soles).

ARTÍCULO TERCERO: TENER POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41° de la LGIT, en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR.

HÁGASE SABER.-

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