No es trabajador de confianza si no tiene acceso a secretos comerciales o profesionales, aunque se le denomine jefe [STC 02702-2018-PA]

En la sentencia recaída en el Expediente 02702-2018-PA/TC, el Tribunal Constitucional aclaró que no debe ser considerado trabajador de confianza, aquel que no cuenta con acceso a información confidencial o profesional, aun cuando el cargo se denomine “jefe”.

Sobre el caso específico, un trabajador demandó a su empleador por haber sido despedido arbitrariamente, siendo que se le cesó argumentando que tenía un cargo de confianza.

El Tribunal centró la discusión en la interpretación del artículo 43 del TUO del Decreto Legislativo 728. Así, explicó que son trabajadores de confianza aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, y tienen acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado.

En ese sentido, comprobó que las funciones que el trabajador desempeñaba como jefe de la División de Proyectos de Obra, no puede ser considerado como cargo de confianza, ya que no se aprecia el acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Tampoco se advierte que el demandante haya contribuido a la formación de decisiones empresariales.

Por esto, determinó que el trabajador no era un trabajador de confianza, la entidad  demandada no podía dar por concluida la relación laboral argumentando que este  desempeñaba un cargo de confianza. El demandante mantenía una relación laboral de  duración indeterminada con la demandada, por lo que solamente podía ser despedido por  una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el  presente caso, razón por la cual ha sido objeto de un despido arbitrario.


Fundamento destacado: 17. En consecuencia, por las funciones que el demandante desempeñaba como jefe de la División de Proyectos de Obra, este no puede ser considerado como cargo de confianza, ya que no se aprecia el acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Tampoco se advierte que el demandante haya contribuido a la formación de decisiones empresariales. Siendo ello así, se procederá a analizar si, en el presente caso, el demandante fue despedido de forma arbitraria como sostiene.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 02702-2018-PA/TC, PUNO

HELBERT CALSIN TORRES

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 2 de febrero de 2021, los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que resuelve declarar FUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 02702-2018-PA/TC.

Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera formuló un fundamento de voto.

Los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa y Sardón de Taboada emitieron unos votos singulares.

Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de febrero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Ledesma Narváez y Blume Fortini conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera; y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa y Sardón de Taboada.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Helbert Calsin Torres contra la resolución de fojas 276, de fecha 15 de junio de 2018, expedida por la Sala Civil de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de agosto de 2014, el recurrente interpone demanda de amparo contra la E. P. S. Sedajuliaca SA. Solicita que se deje sin efecto el despido arbitrario contenido en la Carta 089-2014-EPS SEDAJULIACA S.A./GA/DRH, de fecha 24 de julio de 2014, y se disponga su reincorporación con contrato a plazo indeterminado en el cargo de jefe de la División de Obras. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso.

Manifiesta que laboró para la empresa demandada desde el 12 de enero de 2012 al 31 de julio de 2014, mediante contratos de trabajo sujeto a modalidad. Fue contratado como ingeniero de proyectos dependiente de la División de Proyectos, Catastro Técnico y Cooperación Internacional, no obstante, se desempeñó como jefe de la División de Proyectos. Agrega que las labores que realizó son de naturaleza permanente y las efectuó en forma personal y bajo subordinación de los funcionarios de la demandada, razón por la cual su relación se desnaturalizó y se convirtió en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

El apoderado de la demandada contesta la demanda, señalando que el demandante no ha sido despedido de forma arbitraria, sino que se produjo la conclusión de su último contrato, de conformidad con lo dispuesto por el inciso “c” del artículo 16 del Decreto Supremo 003-97-TR. Además, se encontraba en calidad de personal de confianza, por lo que el cese de sus labores no vulnera derecho constitucional alguno.

El Segundo Juzgado Civil de San Román, Juliaca, de fecha 3 de diciembre de 2015, declaró fundada la demanda por estimar que el demandante no fue un trabajador de confianza y que, si bien el demandante habría laborado con cierto contacto con las gerencias de la empresa, no contribuyó a la formación de decisiones empresariales. Precisa que el jefe de División de Obras no se inmiscuye en actos de dirección de la empresa, como si le correspondería al gerente de ingeniería. Asimismo, de los contratos sujetos a modalidad se advierte que la demandada contrató en varias oportunidades al demandante sin establecer una causa determinante de su contratación, por lo que se produjo el uso simulado de dicha forma de contratación modal y en aplicación del artículo 4 y 77, inciso “d” de Decreto Supremo 003-97-TR, se concluye que la relación laboral existente entre las partes se desnaturalizó.

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que el cargo de jefe de División de Obras tiene una relación laboral especial con el personal directivo de la entidad demostrando que existe una confianza depositada en el actor por parte del empleador, razón por la cual, habiéndose determinado que el cargo que ocupaba en la institución demandada es uno de confianza, se debe tener en cuenta que la conclusión de la relación laboral obedeció al retiro de la confianza, situación especial que extingue el contrato de trabajo.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y consideraciones previas

1. La presente demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario contenido en la Carta 089-2014-EPS SEDAJULIACA S.A./GA/DRH, de fecha 24 de julio de 2014, y se disponga su reincorporación con contrato a plazo indeterminado en el cargo de jefe de la División de Obras. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso.

2. De acuerdo con la línea jurisprudencial de este Tribunal respecto a las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.

Cuestión previa

3. Conforme a la información enviada por el Poder Judicial mediante Oficio 8784- 2015-CE-PJ, de 3 de setiembre de 2015, a la fecha de interposición de la presente demanda (14 de agosto de 2014), aún no había entrado en vigencia la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el Distrito Judicial de Puno, por lo que en el referido distrital judicial no se contaba con una vía igualmente satisfactoria, como lo es el proceso laboral abreviado previsto en la Ley 29497, al que se hace mención en el precedente establecido en la sentencia 02383-2013-PA/TC.

Análisis del caso

4. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona”, mientras que su el artículo 27 señala: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

5. El segundo párrafo del artículo 40 de la Constitución Política del Perú señala que “No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta”.

6. Al respecto, el artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales, estableciendo que estos:

necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.

7. Por su parte, el artículo 77 del decreto precitado establece que:

Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: […] d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.

8. De los contratos de trabajo sujeto a modalidad (folios 3 a 10) se observa que el demandante fue contratado como ingeniero de proyectos dependiente de la División de Proyectos, Catastro Técnico y Cooperación Internacional e ingeniero residente, desde el 12 de enero de 2012 hasta el 31 de julio de 2014, por lo que corresponde analizarlos.

9. De fojas 3 a 9, obran los contratos individuales de trabajo sujetos a modalidad, en cuya segunda cláusula se precisa lo siguiente:

LA EMPRESA con la finalidad de brindar una oportuna atención a las diferentes actividades en el servicio que presta requiere contratar los servicios del contratado […] y […] para atender las necesidades temporales de LA EMPRESA, señaladas en la cláusula primera, las partes celebran el presente contrato, por el cual EL CONTRATADO se obliga a prestar servicios específicos […].

10. Del examen de las citadas cláusulas, debe concluirse que la parte emplazada no ha cumplido con su obligación de precisar la causa objetiva que justifique la contratación a plazo determinado del demandante.

11. En consecuencia, al no haberse especificado la causa objetiva determinante de la contratación temporal, debe considerarse que el contrato de trabajo se desnaturalizó en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en aplicación del supuesto previsto en el inciso “d” de artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como un contrato de trabajado a plazo indeterminado.

12. Sin embargo, la empresa demandada ha alegado que el recurrente no fue despedido, sino que su cese responde al retiro de la confianza (folio 119). Ante ello, corresponde dilucidar si el cargo de jefe de la División de Obras constituye un puesto de confianza y, por tanto, determinar si el demandante tuvo o no estabilidad laboral.

13. De acuerdo con lo previsto en el artículo 43 del Decreto Supremo 003-97-TR, son trabajadores de confianza aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, y tienen acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado.

14. Al respecto, este Tribunal debe precisar que, si bien la emplazada aduce que el actor era un trabajador de confianza, en la sentencia emitida en el Expediente 0575-2011- PA/TC, se ha establecido lo siguiente:

[…] la realidad de los hechos y la naturaleza de las labores son la que determinan si un cargo es, o no, de confianza o de dirección […].

Por tanto, a fin de determinar si un trabajador es de confianza, se deberá analizar el presente caso en función a lo dispuesto en las sentencias emitidas en los Expedientes 03501-2016-PA/TC y 0575-2011-PA/TC.

15. De los contratos por servicio específico de fojas 3 a 10 se observa que el demandante fue contratado, como ingeniero de proyectos dependiente de la División de Proyectos, Catastro Técnico y Cooperación Internacional e ingeniero residente, desde el 12 de enero de 2012 hasta el 31 de julio de 2014, no obstante de las boletas de pago (folios 11 a 19), de los memorandos (folios 20 a 22) y de lo manifestado por el propio demandante (folio 105), se advierte que se desempeñó como jefe (e) de la División de Proyectos de Obra, lo cual no ha sido contradicho por la empresa demandada.

16. Del Manual de Organización y Funciones (MOF) de la empresa demandada, de fojas 61, se advierte que el jefe de la División de Obras cumple las funciones básicas y específicas que se indican a continuación:

II. FUNCIÓN BÁSICA

Planificar, dirigir y supervisar la ejecución de obras por la empresa, tanto por administración directa como por terceros, en base al Reglamento Nacional de Edificaciones […]

III. FUNCIONES ESPECÍFICAS

1.- Supervisar el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas en las obras.

2.- Ejecutar la programación y control de las obras.

3.- Controlar los presupuestos y especificaciones de materiales y
servicios.

4.- Analizar los documentos de los procesos de licitaciones públicas.

5.- Verificar la documentación legal, el contrato las especificaciones y cronogramas, precios unitarios y presupuestos de los procesos de contrataciones de obras.

6.- Efectuar la liquidación de las obras ejecutadas.

7.- Efectuar la recepción parcial y/o definitiva de las obras.

8.- Las demás funciones que le asigne el Gerente de Ingeniería.

17. En consecuencia, por las funciones que el demandante desempeñaba como jefe de la División de Proyectos de Obra, este no puede ser considerado como cargo de confianza, ya que no se aprecia el acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Tampoco se advierte que el demandante haya contribuido a la formación de decisiones empresariales. Siendo ello así, se procederá a analizar si, en el presente caso, el demandante fue despedido de forma arbitraria como sostiene.

18. Habiéndose determinado que, al momento de su despido, el actor no era un trabajador de confianza, la entidad demandada no podía dar por concluida la relación laboral argumentando que este desempeñaba un cargo de confianza. El demandante mantenía una relación laboral de duración indeterminada con la demandada, por lo que solamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido objeto de un despido arbitrario.

19. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio de los derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso del demandante, reconocidos en los artículos 22 y 27 de la Constitución.

Efectos de la sentencia

20. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.

21. Asimismo, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la afectación del derecho al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso, en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

2. ORDENAR que E. P. S. Sedajuliaca SA, reponga a don Helbert Calsin Torres como trabajador en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

Publíquese y notifíquese.

SS.
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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