¿Trabajador de confianza puede obtener beneficios del convenio colectivo? [Informe 064-2018-MTPE/2/14.1]

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En el Informe 064-2018-MTPE/2/14.1 la dirección de políticas y normativa del MTPE aclaró que el trabajador con cargo de confianza sí puede ser parte de la negociación colectiva, ya que cabe la posibilidad de que el estatuto del sindicato permita que este tipo de trabajadores puedan afiliarse.

Así, se afirmó que la imposibilidad de negociar colectivamente solo corresponde a las fuerzas armadas y la policía, por lo que no permitir a los trabajadores de confianza sería una restricción arbitraria.


Fundamento destacado: 4. […] el artículo 2 del Convenio 87 de la OIT señala que los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, pueden afiliarse a las organizaciones que estimen conveniente con la condición de observar los estatutos de estas. Esta disposición resulta aplicable a favor de los trabajadores de confianza.

Asimismo, y en lo que a la presenta consulta interesa, el Convenio 98 de la OIT admite posibilidades de restringir el derecho a la negociación colectiva respecto de las fuerzas armadas y la policía. La norma no extiende esta posibilidad de restricción al caso de los trabajadores de confianza, por lo que estos mantienen su derecho a la negociación colectiva y a gozar de los productos de la misma.


INFORME 064-2018-MTPE/2/14.1

PARA: EDUARDO GARCÍA BIRIMISA
Director General de Trabajo
DE: VÍCTOR RENATO SARZO TAMAYO
Director de Políticas y Normativa de Trabajo(e)
REFERENCIA: Documento S/N de fecha 11 de abril de 2018 (H.R. N° E-064239-2018)
FECHA: 11 de junio de 2018


I. ASUNTO

Opinión técnica sobre la aplicación de un convenio colectivo a los trabajadores de confianza afiliados a un sindicato.

II. BASE LEGAL

  • Constitución Política del Perú.
  • Convenio N° 87 de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación.
  • Convenio N° 98 de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva.
  • Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR (en adelante, TUO de la LRCT).

II. ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, el Sindicato de Trabajadores de las Empresas de Telefónica en el Perú y de las del Sector Telecomunicaciones (SITENTEL) nos consulta si corresponde que ios trabajadores de confianza afiliados a un sindicato se beneficien del convenio colectivo suscrito por dicha organización sindical y su empleador.

Sobre el particular, SITENTEL nos indica que, según el articulo 15 de su estatuto, los trabajadores de confianza también pueden ser miembros del mencionado sindicato.

Atendiendo al literal c) del artículo 49 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2G14-TR, esta Dirección de Politicas y Normativa de Trabajo procede a emitirla opinión técnica solicitada.

IV. ANÁLISIS

1. Los trabajadores de confianza tienen derecho a afiliarse a organizaciones sindicales, siempre que el estatuto de éstas contemple dicha posibilidad.’

2. De formar parte de una organización sindical, los trabajadores de confianza son representados por ésta en la correspondiente negociación colectiva que aquella sostenga con su empleador.* 1 2 [1] [2]

3. Lógicamente, esta representación en la negociación colectiva se traduce luego en que el convenio colectivo les resulte aplicable también a los trabajadores de confianza afiliados a la organización sindical.

Es cierto que el articulo 42 del TUO de la LRCT excluye a los trabajadores de confianza de los alcances de la convención colectiva.[3] [4] Sin embargo, esta norma no puede leerse al margen de la propia posibilidad de afiliación que el TUO de la LRCT ofrece para dichos trabajadores (artículo 12), ni afectando los alcances de la representación que, en materia de negociación colectiva, tienen las organizaciones sindicales respecto de sus afiliados (artículos 8 y 9 del TUO de la LRCT).

En otras palabras, una lectura aislada del artículo 42 del TUO de la LRCT, que excluya de los alcances de una convención colectiva a los trabajadores de confianza afiliados a la organización sindical que celebró el convenio, resulta contraria a la libertad sindical que la Constitución Política reconoce a favor de los trabajadores, incluidos los de confianza.

4. Por lo demás, que los trabajadores de confianza puedan afiliarse a organizaciones sindicales y que, consecuentemente, lo negociado por éstas en representación de aquellos les resulte aplicable, guarda consonancia con normas internacionales de trabajo de rango constitucional.

En efecto, el articulo 2 del Convenio 87 de la OIT señala que los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, pueden afiliarse a las organizaciones que estimen conveniente con la condición de observar los estatutos de estas.[5] Esta disposición resulta aplicable a favor de los trabajadores de confianza.

Asimismo, y en lo que a la presenia consulta interesa, el Convenio 98 de la OIT admite posibilidades de restringir el derecho a la negociación colectiva respecto de las fuerzas armadas y la policía.[6] La norma no extiende esta posibilidad de restricción al caso de los trabajadores de confianza, por lo que estos mantienen su derecho a la negociación colectiva y a gozar de los productos de la misma.

V. CONCLUSIONES

El convenio colectivo resulta aplicable a los trabajadores de confianza afiliados a la organización sindical que celebró dicha convención.

Atentamente,

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[1]  El artículo 12 del TUO de la LRCT establece, entre otros requisitos, que para ser miembro de un sindicato se requiere no formar parte del personal de dirección o desempeñar cargo de confianza del empleador, salvo que el estatuto expresamente lo admita.

[2]  De manera general, el artículo 8 del TUO de la LRCT señala como un fin y función de las organizaciones sindicales la representación del conjunto de trabajadores comprendidos dentro de su ámbito, en los conflictos, controversias o reclamaciones de naturaleza colectiva. Asimismo, de manera específica, el artículo 9 del TUO de la LRCT dispone que, en materia de negociación colectiva, la

organización sindical representa a sus afiliados, y a la tofflaS de1lrlbafa^llf del ámbito cuando afilie a la mayoría absoluta de aquellos.

[4]  El articulo 42 del TUO de la LRCT señala lo siguiente; ‘La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que ¡a adoptaron. Obliga a éslas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, asi como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza”.

[5]  Convenio 87 OIT. Articulo 2. “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, asi como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatuios de las mismas’.

[6]  Convenio 98 OIT.

Articulo 4: ‘Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo’.

Articulo 5; ‘1. La legislación nacional deberá determinar el alcance de las garandas previstas en el presente Convenio en lo que se refiere a su aplicación a las fuerzas armadas y a la policía. (…)’.

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