Si el trabajador se accidentó realizando labores ajenas a su puesto no se puede considerar como un accidente laboral [Res. 1129-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala]

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Fundamento destacado: 6.11 En ese orden de ideas, ha quedado acreditado durante las actuaciones inspectivas que el trabajador accidentado se desempeñaba como Conductor, y que el accidente se produjo cuando dirigiendo una maniobra desde una plataforma – como respuesta a un pedido de apoyo de un compañero de otra área – tropezó y cayó sobre unas compuertas, fracturándose las costillas y el esternón.

6.12 En ese sentido, y conforme lo detalla el Acta de Infracción, la caída se produjo por la falta de medidas colectivas (entiéndase barandas) y otros elementos que advirtiesen del riesgo de caída e impidiesen que cualquier persona – sea trabajador o no – pudiese caer desde la plataforma donde se encontraba el señor Zamora Campos al momento de efectuar la maniobra; no siendo justificación suficiente el sostener que la planta se encontraba en mantenimiento como causa o sustento de la inexistencia de dichos mecanismos de protección.

6.13 Si bien una correcta identificación y evaluación de los peligros y riesgos permite establecer medidas de control adecuadas, dentro de las cuales se comprenden a las capacitaciones y a los procedimientos, entendidos éstos como controles administrativos, este análisis responde a un criterio o un enfoque de puesto de trabajo; y, como se señaló líneas arriba, el trabajador accidentado no se encontraba en su puesto de trabajo habitual ni estaba desempeñando labores propias de su función.

6.14 Por ello, no se puede considerar como causas de un accidente derivado de la realización de labores o actividades ajenas al puesto de trabajo, la falta de procedimientos o análisis de peligros y riesgos relacionadas con esas actividades. Por el contrario, esta situación (el que un trabajador realice labores ajenas al puesto) es una clara evidencia de una falta de supervisión, la cual no puede estar supeditada o suspendida durante el “horario de almuerzo” del personal, como lo justifica la impugnante.


Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TRANSPORTES RODRIGO CARRANZA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 017-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 02 de febrero de 2022.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 1129-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 627-2020-SUNAFIL/IRE-ANC
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
IMPUGNANTE: TRANSPORTES RODRIGO CARRANZA S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 017-2022-SUNAFIL/IRE-ANC
MATERIA : SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Lima, 05 de diciembre de 2022

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por TRANSPORTES RODRIGO CARRANZA S.A.C., (en adelante, la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 017-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 02 de febrero de 2022 (en adelante, la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 117-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de seguridad y salud en el trabajo[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 119-2020-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cinco (05) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, a raíz de la solicitud de “verificación de accidente de trabajo” presentada por el trabajador accidentado, el señor Ricardo Augusto Zamora Campos ante la Intendencia Regional de Chimbote.

1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 359-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 09 de diciembre de 2020, notificado el 08 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 273-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 22 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 428-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 06 de octubre de 2021, notificada el 11 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 56,545.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no garantizar que en el centro de trabajo se establezcan los medios y condiciones que protejan la vida y salud del trabajador al permitir que en el área de trabajo (zona de compuertas) se realicen labores sin haberse implementado medidas de prevención y seguridad, en cumplimiento con la normativa de seguridad y salud, toda vez que dicha área no contaba con protecciones colectivas como barandas, ya que se estaba trabajando sobre una plancha metálica de aprox. 1 m., en una superficie elevada, con respecto a la zanja debajo de ella, siendo la plataforma una plancha de metal inestable de superficie irregular, labor que se realiza en un espacio y área reducida, con el peligro de caer de una altura aprox. de 2.5 m., no existiendo señales de advertencia, peligro o carteles informativos que indiquen las medidas de prevención a tener en cuenta al desarrollar la actividad de montaje y desmontaje de compuertas de tolva de camión, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente de S/ 11,309.00

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por haberse comprobado que a la fecha del accidente de trabajo (27/12/2019), el sujeto inspeccionado no contaba con un PROCEDIMIENTO PARA EL MONTAJE DE COMPUERTAS DE TOLVA y con los estándares de seguridad en las operaciones que realizaba el trabajador Zamora campo Ricardo al momento que ocurrió el accidente, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente de S/ 11,309.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, dado que en la matriz de Identificación de Peligros y evaluación de riesgos (IPERC) del mecánico de mantenimiento, como del conductor, no ha considerado la actividad o tarea de montaje y desmontaje de compuertas de tolva, por lo que al no identificarse los peligros y riesgos existentes, tampoco se implementaron medidas de control respecto a ello, de tal forma que se realice el trabajo de manera segura, garantizando el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente de S/ 11,309.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por la falta de formación e información en seguridad y salud en el trabajo al no capacitar al trabajador accidentado en la tarea de montaje y desmontaje de compuertas de tolvas de camión, ni se le informo sobre los peligros y riesgos relacionados a esa labor, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente de S/ 11,309.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar que el CSST haya cumplido sus funciones contenidas en el D.S. No 005-2012 de forma eficiente y eficaz, asimismo el inspeccionado no acredito realizar una supervisión, monitoreo y control eficiente y eficaz de las operaciones que se desarrollan en la zona de compuertas del centro de trabajo base Chimbote, con lo cual se hubiera advertido oportunamente la ausencia de medidas de prevención y evitar el accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente de S/ 11,309.00.

1.4 Con fecha 02 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 428-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Cuestiona la notificación efectuada a través del sistema de casilla electrónica, señalando que el propio artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR establece como una obligación de SUNAFIL comunicar cada vez que se notifique a los usuarios, lo cual se no logra acreditar. Tampoco se especifica el correo al cual se remitió la constancia de envío o alerta.

ii. Se ha producido una afectación al debido procedimiento al no haberse cumplido los plazos para las actuaciones inspectivas.

iii. La resolución impugnada no ha valorado adecuadamente sus descargos ni alegatos de defensa, así como el hecho de que, a la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, la sucursal del Chimbote se encontraba en mantenimiento.

iv. No se ha valorado el hecho de que la causa del accidente es consecuencia de la labor desempeñada por el propio trabajador afectado.

v. No se ha tomado en cuenta que el procedimiento existe, como PET, Procedimiento Estándar de Tarea Mantenimiento de Culatas Pistón, Cigüeñal, Bombas, en donde se detalla los cambios de estructuras de las partes de las unidades; el trabajador afectado realizó un trabajo en horario de refrigerio, para lo cual no fue entrenado ni capacitado.

vi. Refiere que se cumplió con las matrices IPERC, habiéndose evaluado los riesgos que pueden estar expuestos los trabajadores, sin que se haya acreditado que la vulneración a las normas de seguridad y salud en el trabajo hayan ocasionado el accidente de trabajo.

vii. Respecto de las capacitaciones sostiene que sí capacitaron de manera adecuada al trabajador accidentado; por lo que, no se acreditó el nexo causal entre el supuesto incumplimiento y el accidente de trabajo ni se ha analizado a profundidad la conducta del trabajador accidentado.

viii. La decisión de brindar apoyo a otro trabajador es un supuesto de ruptura de nexo causal, ya que el accidente ocurrió como consecuencia de la negligencia del trabajador. En dicho sentido, el Informe de investigación del accidente señala que el personal designado como el de supervisión directa y comité se encontraban en horario de refrigerio, por lo que el señor Zamora no debió de ejecutar una actividad que no era de su competencia.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 017-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 02 de febrero de 2022[2], la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto de los alegatos referido al uso de la casilla, se aprecia que del sistema de casilla electrónica que la Imputación de Cargos junto con el Acta de Infracción fueron descargados el 31 de marzo de 2021, por lo que, en el mes de marzo ya tenía conocimiento de dicha notificación.

ii. El procedimiento está basado en las actuaciones inspectivas desarrolladas por los Inspectores comisionados, por lo que, es absurdo pretender que no se tome en cuenta ello, más aún cuando es el personal inspectivo quien está a cargo de las inspecciones y son los facultados a determinar si se viene cumpliendo o no la normativa sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo como es en el presente caso, quienes determinaron conforme está plasmado en el Acta de Infracción que debido a la falta de control se ocasionó fallo en los estándares de trabajo y fallo en el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo y que eso fue la causa raíz que ocasionó dicho accidente; teniendo en cuenta lo antes mencionado, así como, se observa de la revisión del Acta de infracción; estas han sido motivadas adecuada y suficientemente, tipificando y fundamentando la infracción cometida.

iii. Asimismo, se advierte que en el procedimiento sancionador se ha valorado el descargo
realizado por el sujeto inspeccionado, se puede advertir que durante todo el desarrollo del procedimiento inspectivo y sancionador se le ha otorgado al sujeto inspeccionado todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, el cual comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer los documentos necesarios para acreditar lo manifestado entre otros, situación que se ha venido evidenciando desde la etapa inspectiva hasta la presentación de su recurso de apelación; precisándose que las infracciones en las que incurrió el sujeto inspeccionado, han sido la conclusión en la investigación realizada en el procedimiento inspectivo, que se desarrolló con la
participación activa del sujeto inspeccionado, tal como se puede apreciar en el expediente inspectivo, el cual tuvo como resultado la propuesta de multa plasmada en el Acta de Infracción; por lo que, no se evidencia la afectación a algún tipo de derecho; quedando desvirtuado lo alegado por la impugnante.

iv. El procedimiento inspectivo fue llevado dentro del plazo establecido en la orden de inspección, teniendo en cuenta la suspensión de plazo debido a la COVID-19, sustentados en los dispositivos legales respectivamente conforme lo ha señalado el inferior en grado; así mismo debe precisarse que el personal inspectivo no está sujeto a horarios, por lo que, no puede señalarse que su horario de trabajo culminaba a las 4:30 p.m., del día 14 de octubre de 2020 , teniendo tiempo suficiente para poder emitir el Acta de Infracción respectiva en la fecha en la que está señalada.

v. Respecto a la suscripción por parte del Supervisor Inspector, debe tenerse presente que
está fue refrendado por el Sub Intendente de Actuación Inspectivo quien hace las veces de supervisor, toda vez que en esa fecha no se contaba aun con el supervisor titular respectivo, en base a ello y teniendo en cuenta que se ha respetado todos los dispositivos legales vigentes y acorde al presente proceso se tiene por desvirtuado lo alegado por la recurrente en el presente extremo.

vi. Todos los hechos que el inferior en grado ha tomado en cuenta y ha hecho parte de sus argumentos en la resolución cuestionada, está basada en la inspección realizada, las cuales están debidamente motivadas, ya que la conclusión de haber cometido cinco infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo están debidamente desarrolladas en el Acta de Infracción, por lo que, la inferior en grado teniendo en cuenta dichos argumentos y la documentación presentada, así como los argumentos expuestos por la recurrente procedió a emitir la resolución en cuestión.

vii. Debe hacerse presente que no está cuestionando cual era la labor del trabajador afectado, lo que se está señalando es que TRC teniendo la responsabilidad de la seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores no cumplió de manera correcta. Se debe precisar que si el señor Zamora apoyaba en dicha función debió garantizarse las condiciones de seguridad, así mismo debió contar con un procedimiento toda vez que era una función que sí se desarrollaba, por lo que, debió considerarse en el IPERC y capacitar al personal para desarrollar dicha función.

viii. Debe hacerse presente y tal como lo señaló el señor Wilfredo Tejada Zelada en la visita inspectiva de fecha 16 de septiembre de 2020 en la base Chimbote no contaban con un supervisor de SST, situación que se plasmó al igual de cómo sucedieron los hechos y en ningún momento se señala que este desarrolló dicha función cuando se encontraban en hora de refrigerio, hechos que están plasmados en dicha constancia de actuaciones inspectivas de investigación, el cual corre a folios 20 al 22 del expediente inspectivo, y en su defecto si esto hubiera sucedido así cuales son las medidas que el empleador realiza a fin de que el personal en horas de refrigerio no realice función alguna, tampoco lo señala, precisándole al accionante que la seguridad y salud de los trabajadores en cumplimiento de sus funciones es responsabilidad del empleador.

1.6 Con fecha 24 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 017-2022- SUNAFIL/ANC.

1.7 La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 204-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 16 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Investigación de Accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Todas), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (notificación o aviso de accidente de trabajo mortal o incidente peligroso, Comité (o supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo), Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (todas), Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Condiciones de seguridad), Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) (todas), Estándares de seguridad (Todas).

[2] Notificada a la inspeccionada el 04 de febrero de 2022. Ver folio 91 del expediente sancionador.

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