Tortura: No es relevante los días de asistencia médica, pero sí la condición especial de sujeto activo [RN 529-2011, Ica]

Fundamentos destacados: 4.2.2. Respecto de la participación de los procesados JUAN GUILLERMO MORENO SOLÍS, PEDRO EUSEBIO MAYHUA QUINTANILLA y CÉSAR ROGER FELIPA ORTIZ, no obstante haber estado bajo las órdenes de Félix Ángel Guerrero Caña en su calidad de supervisor del serenazgo, sin legitima justificación, y excediendo su capacidad de represión, violentaron al agraviado con golpes de puño en la cabeza, rostro, y puntapiés en la espalda y el estomago, habiendo reconocido la agresiones físicas y psicológicas – puntualizadas con las declaraciones de los acusados glosadas en el considerando precedente – en los diversos estadios procesales, que se acreditan no solo con el certificado medico legal numero cero cero uno ocho siete dos – L de fojas noventa y cuatro, sino con la evaluación psiquiátrica e informe psicológico de fojas seiscientos setenta, y de fojas seiscientos setenta y uno, respectivamente, debidamente ratificados en juicio oral —véase en la sesión número cinco de fojas mil nueve a mil veinte. En este extremo es necesario dar una respuesta a la alegación de los acusados, en el sentido que la agresión que sufrió la victima, a lo sumo configuraría unas faltas contra la persona pero no delito de tortura. Sobre el particular cabe destacar que en el delito de tortura, no es relevante la asistencia médica o los días que esta tiene para establecer la comisión del delito. Ello es así, porque en el delito de tortura, el bien jurídico protegido no es la salud individual, sino que lo que se cautela es la integridad personal[3].

4.2.3. Por otro lado, una consideración aparte merece la especial condición de servidores públicos que tienen los acusados como miembros del serenazgo de la Municipalidad de Pisco, ello en virtud a lo expuesto en el inciso tercero del artículo cuatrocientos veinticinco del Código Penal [4]—modificado por el artículo primero de la Ley número veintiséis mil setecientos trece, publicada el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis—. Al respecto, cabe resaltar que una de las notas características del delito de tortura es la cualidad especial del sujeto activo, que puede ser un funcionario o servidor del sector público o un particular que actúa con consentimiento o aquiescencia del primero, y que debe estar amparado por un contexto de poder derivado de la especialidad de los deberes, tal como ha ocurrido en el presente caso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N° 529- 2011, ICA

Lima, veinticinco de agosto de dos mil once.-

VISTOS; interviniendo como ponente la señorita Jueza Suprema Inés Villa Bonilla, con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y.

CONSIDERANDO:

Primero: Materia de grado.-

1.1. El recurso de nulidad interpuesto por la señora Fiscal Superior y la Parte Civil, contra la sentencia de tojas mil sesenta y dos, de techa dieciséis de setiembre de dos mil diez, en cuanto absuelve a Félix Ángel Guerrero Caña, César Roger Felipa Ortiz, Juan Guillermo Moreno Solís y Pedro Eusebio Mayhua Quintanilla de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito el contra la libertad —Secuestro Agravado, en perjuicio de Saúl Fernando Conislla Manrique; y contra la referida sentencia en lo atinente al extremo de la pena -la representante del Ministerio Público- y por el monto de la reparación civil -la Parte Civil-, impuestas a los citados encausados por la comisión del delito contra la humanidad— Tortura.

1.2. El recurso de nulidad interpuesto por los encausados Félix Ángel Guerrero Caña, César Roger Felipa Ortiz y Juan Guillermo Moreno Solís, en el extremo que los condena por el delito contra la humanidad – Tortura, en perjuicio de Saúl Fernando Conislla Manrigue y el Estado, imponiéndole, a Félix Ángel Guerrero Caña, seis años de pena privativa de libertad, a César Roger Felipa Ortiz, Juan Guillermo Moreno Solís y Pedro Eusebio Mayhua Quintanilla, cinco años de privación de la libertad, fijando la suma de dieciséis mil nuevos soles que por concepto de reparación civil deberán pagar solidariamente a favor de la parte agraviada.

[Continúa…]

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