Tomás Gálvez: Sala confirma resolución que ordena a la JNJ se pronuncie sobre reconsideración contra su destitución [Expediente 04187-2021-0]

1564

Fundamento destacado: 4.9. En cuanto a los agravios de la entidad demandada, respecto a que cuando se expidió la Resolución N° 059-2021-PLENO-JNJ de fecha 02 de agosto de 2021, que declara improcedente por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por el actor contra la medida disciplinaria de destitución, se desconocía en sede administrativa su delicado estado de salud, y mucho menos que haya sido internado en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) del Hospital Nacional Guillermo Almenara y dado de alta el 12 de julio de 2021, se debe indicar que cualquier duda que pudiera existir sobre el estado de salud del actor al momento de ser notificado con la decisión de destitución, ha sido totalmente despejada con el Oficio N° 551-GRPA-ESSALUD-2022 de fecha 28 de abril de 2022, mediante el cual se adjunta el Informe Médico de fecha 07 de abril de 2022, obrante de folios 660 a 662.

Dicho informe médico da cuenta que el actor fue transferido de la Clínica Internacional e ingresó por emergencia al Hospital Nacional Guillermo Almenara– Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), el 08 de mayo de 2021 con COVID19 con un cuadro o diagnostico por enfermedad de COVID 19; luego fue referido al Departamento de 6 Neumología de dicho hospital el 02 de julio de 2021, y finalmente dado de alta el 12 de julio de 2021.

4.10. En consecuencia, queda claro que el actor mientras padecía un grave cuadro por la enfermedad del COVID 19, le resultaba materialmente imposible tomar conocimiento de los alcances de la decisión de destitución impuesta en su contra y ejercer cabalmente su derecho de defensa, por lo que es evidente que ese tiempo de hospitalización no puede ser considerado por ningún motivo para el computo del plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de reconsideración; razones por las cuales debe confirmarse el auto que desestima la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y la sentencia que declara fundada en parte la demanda.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA CONSTITUCIONAL

Expediente Nº : 04187-2021-0-1801-JR-DC-10
Demandante : Tomás Aladino Galvez Villegas
Demandado : Junta Nacional de Justicia
Materia : Proceso de Amparo
Juzgado : 10° Juzgado Constitucional de Lima
Vista de causa : 21.03.2024 (1)

RESOLUCIÓN NÚMERO DIECINUEVE

Lima, veintiuno de marzo Del dos mil veinticuatro

I. VISTOS: Habiéndose analizado y debatido la causa, conforme lo prescriben los artículos 131° y 133° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este colegiado integrado por los señores Jueces Superiores: Vílchez Dávila quien interviene como ponente, Romero Roca y Suarez Burgos; emiten la siguiente decisión judicial:

II. ASUNTO:

2.1. Viene en grado el recurso de apelación interpuesto por el demandante Tomás Aladino Galvez Villegas, mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2021, obrante de folios 728 a 778, contra la Sentencia contenida en la Resolución N° Doce de fecha 22 de setiembre de 2022, obrante de folios 689 a 718, precisada mediante Resolución N° Trece de fecha 20 de abril de 2013, obrante de folios 779 y 780, que declara FUNDADA EN PARTE la demanda de amparo, ordena a la Junta Nacional de Justicia declarar la nulidad de la Resolución N° 059-2021- PLENO-JNJ de fecha 02 de agosto de 2021, e IMPROCEDENTE respecto a que se declare la nulidad de la Resolución N° 025-2021-PLENO-JNJ de fecha 23 de abril de 2021.

2.2. Viene en grado el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público de la Junta Nacional de Justicia, mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2022, obrante de folios 782 a 799 contra: i) el Auto contenido en la Resolución N° Once de fecha 22 de setiembre de 2022, obrante de folios 684 a 687, en el extremo que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y ii) contra la Sentencia contenida en la Resolución N° Doce de fecha 22 de setiembre de 2022, obrante de folios 689 a 718, precisada mediante Resolución N° Trece de fecha 20 de abril de 2013, en el extremo que declara fundada en parte la demanda de amparo interpuesta.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

De los agravios de la parte demandante

3.1. La parte demandante señala como agravios que la sentencia apelada que la misma no habría cumplido con emitir pronunciamiento respecto de todas las pretensiones planteadas y, por consiguiente, no habría tenido en cuenta que en el proceso disciplinario subyacente seguido en su contra se vulneraron sus derechos constitucionales referidos a: no ser sometido a procedimiento distinto del previamente establecido en la ley, derecho de defensa, derecho a la prueba, al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones, principio de legalidad y taxividad, debida motivación de resoluciones e igualdad ante la ley; argumentos por los cuales considera que la demanda de amparo debió declararse fundada en todos sus extremos. De los agravios de la parte demandada

3.2. El Procurador Público de la Junta Nacional de Justicia señala como agravios que las resoluciones apeladas incurren en vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues no explica cómo podría haberse vulnerado los derechos del actor si en sede administrativa no cumplió con acreditar la fecha de su alta médica, por lo que la validez de la resolución administrativa cuestionada no puede basarse en un hecho desconocido en el momento que se emitió; y que por lo tanto lo resuelto por el A quo es opuesto al principio de corrección funcional, principio de división de poderes, predictibilidad, seguridad jurídica y el estándar de motivación exigible para estos casos.

IV. ANÁLISIS DEL CASO:

De los fines de los procesos constitucionales

4.1. El articulo II del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307, establece que son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos, así como los principios de supremacía de la Constitución y fuerza normativa. De los límites de la absolución del grado

4.2. De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional Superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. La apelación como recurso ordinario para impugnar autos y sentencias está regida por Principios específicos que orientan su actuación entre los cuales destacan: el “Tantum devolutum quantum apellatum”, y el de la prohibición de la “reformatio in peius”. El primero, estrechamente ligado a los Principios dispositivo y de congruencia procesal, significa que el órgano revisor (Ad quem) al resolver la apelación deberá pronunciarse sólo sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso. El segundo, es uno de los principios característicos del recurso de apelación, implicando el impedimento del órgano revisor de modificar la resolución impugnada empeorando la situación del apelante, salvo que exista apelación o adhesión de la otra parte (el apelado

4.3. En similar sentido el segundo párrafo del artículo 370° del Código Adjetivo establece que: “Cuando la apelación es de un auto, la competencia del Superior solo alcanza a este y a su tramitación”.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: