Tocamientos indebidos a menor dentro de bus con ruta Lima-Tocache: Criterio para establecer la competencia cuando no se pueda determinar el lugar exacto del delito [Competencia 2-2024, San Martín]

Jurisprudencia compartida por el colega Frank C. Valle Odar.

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Fundamento destacado: Noveno. Bajo este contexto, revisados los actuados, en atención a que los hechos objeto de investigación ocurrieron durante el trayecto o desplazamiento de un medio de transporte público —bus interprovincial de pasajeros— que partió de la ciudad de Lima con destino a la ciudad de Tocache, al no haber sido posible determinar el lugar exacto de ocurrencia del ilícito investigado, resulta de aplicación la regla especial de competencia territorial fijada en el artículo 22 del Código Procesal Penal.

Décimo. Conforme al fáctico atribuido y la declaración de la menor agraviada, el medio de transporte se desplazaba por Chicrín, lugar que corresponde a la región de Pasco, cuando el terramozo le preguntó si quería proceder con la “denuncia” a la policía, lo que se puso en conocimiento de la Comisaría; se debe considerar que el delito de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos es de mera actividad, cuya comisión se consuma con la mera realización de la conducta descrita en el tipo penal, sin que se requiera la producción de un resultado, efecto o consecuencia en el sujeto pasivo y, dado que el vehículo continuaba su desplazamiento, no es posible determinar con exactitud dónde se consumó el suceso criminal o donde cesó, como regula la norma adjetiva analizada. Se descarta, por tanto, la aplicación de la regla general de competencia prescrita en el artículo 21 del Código Procesal Penal.

Undécimo. Seguidamente, la regla especial de competencia refiere que “corresponde conocer al Juez del lugar de llegada más próximo”. Dado que, en el curso de los hechos, el bus de transporte fue retenido en Tingo María, donde incluso fue detenido JAVIER DASILVA OLIVEYRA, Tingo María es el lugar más próximo de llegada.

Duodécimo. Por la determinación del lugar de llegada más próximo, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la norma adjetiva señalada, se debe considerar que la etapa en que se encuentra el proceso, conforme a los actuados remitidos es la de investigación preparatoria, dado que existe el requerimiento de prisión preventiva del encausado, quien fue detenido en Tingo María, zona más próxima de llegada del bus interprovincial con placa de rodaje W4X-957 de la empresa GYM, al tratarse de una regla especial de competencia territorial, que rige cuando no fuera posible determinar el lugar exacto del delito; por ende, es factible concluir, a partir del artículo 22 del Código Procesal Penal, que el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria-sede Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco es competente por el territorio.

∞ En ese orden de ideas, corresponde dirimir la contienda de competencia negativa para que el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria-sede Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco conozca el proceso penal, conforme a su estado.


Sumilla: Contienda de competencia negativa. Por la determinación del lugar de llegada más próximo, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la norma adjetiva señalada, se debe considerar que la etapa en que se encuentra el proceso, conforme a los actuados remitidos es la de investigación preparatoria, dado que existe el requerimiento de prisión preventiva del encausado, quien fue detenido en Tingo María, zona más próxima de llegada del bus interprovincial con placa de rodaje W4X-957 de la empresa GYM, al tratarse de una regla especial de competencia territorial, que rige cuando no fuera posible determinar el lugar exacto del delito; por ende, es factible concluir, a partir del artículo 22 del Código Procesal Penal, que el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria-sede Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco es competente por el territorio.

En ese orden de ideas, corresponde dirimir la contienda de competencia negativa para que el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoriasede Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco conozca el proceso penal, conforme a su estado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
COMPETENCIA N.° 2-2024 SAN MARTÍN

Sala Penal Permanente Competencia n.o 2-2024/San Martín

Lima, dieciséis de abril de dos mil veinticuatro

AUTOS Y VISTOS: la Resolución 5, del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro (foja 36), expedida por la Sala Mixta Penal de Apelaciones y Liquidadora de Mariscal Cáceres de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que resolvió remitir a la Sala Penal de la Corte Suprema el cuaderno elevado en consulta por el Juzgado Penal de Investigación de Tocache, al advertir que existe un conflicto negativo de competencia entre dos órganos jurisdiccionales de distintos distritos judiciales, a fin de que se dirima la competencia entre los Juzgados de Investigación Preparatoria de Tocache de la Corte Superior de Justicia de San Martín y de Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, en la investigación que se le sigue a JAVIER DASILVA OLIVEYRA por el presunto delito de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos, en agravio de la menor de iniciales S. M. M. (17 años).

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Planteamiento del caso

Primero. El Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Tocache de la Corte Superior de Justicia de San Martín emitió la Resolución n.o 2, del once de noviembre de dos mil veintitrés (foja 23), que resolvió declarar fundado el requerimiento de prisión preventiva planteado por el fiscal provincial de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tocache (foja 3), por el plazo de nueve meses, contra el investigado JAVIER DASILVA OLIVEYRA por el presunto delito de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos, en agravio de la menor de iniciales S. M. M. (17 años); asimismo, se inhibió de conocer la presente causa penal por falta de competencia y ordenó la remisión de los actuados al Juzgado de Investigación Preparatoria de Leoncio Prado.

Entre sus argumentos sostuvo lo siguiente:

1.1. El inciso 1 del artículo 22 del Código Procesal Penal señala que si el delito es cometido en un medio de transporte sin que sea posible determinar la competencia territorial, corresponde conocer al juez del lugar de llegada más próxima; de ese modo, en el caso concreto, dado que se cuenta con el acta de detención policial del procesado y la puesta en conocimiento de los hechos que ocurrieron en la provincia de Leoncio Prado, Tingo María, este es el órgano jurisdiccional que debe conocer el proceso.

1.2. En ese sentido, ordenó la remisión de los actuados al Juzgado de Investigación Preparatoria de Leoncio Prado.

Segundo. Recibidos los actuados, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, emitió la Resolución n.o 1, del doce de diciembre de dos mil veintitrés (foja 16), y señaló que no resulta competente para conocer el trámite de la presente causa y que el expediente debía remitirse al Juzgado de Investigación Preparatoria de Yarusyacan de la Corte Superior de Justicia de Pasco, por lo que resolvió inhibirse del conocimiento de la causa por declinatoria de competencia por razón de territorio y devolver los actuados al Juzgado de Investigación Preparatoria de Tocache de la Corte Superior de Justicia de San Martín, a efectos de que proceda conforme a sus atribuciones.

∞ Los argumentos sostenidos fueron los siguientes:

2.1. El artículo 22 del Código Procesal Penal no sería aplicable al presente caso toda vez que sí es posible determinar con precisión el lugar de ocurrencia de los hechos.

2.2. El inciso 1 del artículo 21 del Código Procesal Penal establece el orden de determinación de la competencia territorial por el lugar donde se cometió el hecho […] o cesó la continuidad o la permanencia del delito. En ese sentido, dado que la agraviada declaró que los hechos habrían sucedido en el departamento de Pasco e incluso que se puso en conocimiento de la Comisaría de Chicrín, se desprende que el suceso ocurrió dentro de la jurisdicción de la Corte Superior de Justicia de Pasco cuya competencia le corresponde asumir al Juzgado de Investigación Preparatoria de Yarusyacán del referido distrito judicial.

∞ Asimismo, el referido Juzgado también emitió la Resolución n.o 2, del nueve de enero de dos mil veinticuatro (foja 21), que señala lo siguiente:

2.3. Existe una errónea interpretación, por parte del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Tocache, del artículo 43, inciso 2, del código adjetivo, que regula la inhibición para órganos jurisdiccionales del mismo distrito judicial, pero en el caso concreto se trata de dos órganos jurisdiccionales de distinto distrito judicial, por lo que se debió aplicar el artículo 41, inciso 2, del código acotado, y también el artículo 36 del Código Procesal Civil, de modo que resolvió devolver el expediente al Juzgado de Investigación Preparatoria de Tocache de la Corte Superior de Justicia de San Martín, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones.

§ II. Consideraciones generales

Tercero. El artículo 139, inciso 3, segundo párrafo, de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho al juez natural; en tal sentido, establece expresamente lo siguiente:

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdiccional predeterminada por ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgado por órganos judiciales de excepción, ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

Cuarto. El artículo 26 del Código Procesal Penal prevé que “Compete a la Sala Penal de la Corte Suprema: […] 5. Resolver las cuestiones de competencia previstas en la Ley, y entre la jurisdicción ordinaria y la militar”.

Quinto. Este Tribunal Supremo asume competencia en virtud del artículo 32, literal b, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a fin de dirimir la competencia de los órganos jurisdiccionales, cuyo conflicto comprende distintos distritos judiciales.

§ III. Análisis del caso

Sexto. La contienda de competencia negativa se establece cuando dos magistrados del mismo o distinto distrito judicial no se consideran competentes para investigar o juzgar una determinada causa penal; conforme lo señaló el Tribunal Constitucional español, la predeterminación legal del magistrado significa lo siguiente:

[…] que la ley, con generalidad y anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer el caso, según las normas de competencia que se determine en la Ley1.

Séptimo. Los hechos que dieron lugar a la investigación se circunscriben o están vinculados al ilícito de tocamientos indebidos, actos de connotación sexual o actos libidinosos que el investigado JAVIER DASILVA OLIVEYRA habría realizado en agravio de la menor de iniciales S. M. M. (17 años), en el interior del bus interprovincial que salió de la ciudad de Lima el siete de noviembre de dos mil veintitrés, a las 16:00 horas, con destino a la ciudad de Tocache. Durante el trayecto el imputado inició una conversación con la menor agraviada, le dio un Halls, le echó Vick Vaporub en la nariz y la tapó con su casaca, y cuando estaban a más altura, ocurrieron los tocamientos, llegó el terramozo y le preguntó si eran pareja; ella le pidió que la cambie de asiento, cosa que él hizo, además de preguntarle “si quería proceder con la policía, ya para ese momento estaban por Chicrín, se bajó a la comisaría” [sic] (foja 3).

[Continúa…]

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