Han pasado 7 años desde que la Corte Suprema aprobó el Cuarto Pleno Civil e identificó al “poseedor precario” para efectos del “desalojo”. Pese al tiempo transcurrido, se insiste en enredar las cosas. Ahora le tocó al título para poseer.
Fui amicus curiae del Cuarto Pleno, por ello tengo cierta autoridad para contar lo que ahí pasó y compartir los aspectos que aborda la sentencia, más allá de la parte resolutiva. Uno de esos temas tiene que ver con la calidad posesoria del demandado y la causa legal que la sustenta para evitar el lanzamiento.
El Pleno dijo claramente en su considerando 54 que los poseedores no son precarios, si cuentan con un título para poseer, que puede ser convencional (acto jurídico) o legal (hecho jurídico). Dijo la Corte: “…queda claro que la figura del precario se va a presentar cuando se esté poseyendo sin título alguno, esto es, sin la presencia y acreditación de ningún acto o hecho que justifique el derecho al disfrute del derecho a poseer”. En el considerando 61 concluye que habrá posesión precaria: “…en cualquier situación en la que falte un título (acto o hecho), o éste haya fenecido…”.
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Es decir, el poseedor tiene derecho a quedarse cuando ostenta un título convencional, un contrato, por ejemplo, pero también si tiene derecho a poseer en virtud de un “hecho” que activa un “derecho”. Lo segundo se presenta en una serie de situaciones, cuando la ley da lugar a un título a partir de un evento no contractual. Eso sucede, por ejemplo, con el derecho de “retención” (artículo 1123 del Código Civil), que habilita al acreedor a conservar la cosa ajena en garantía de su crédito, sin que se haya convenido tal aseguramiento. El hecho es: la existencia de una deuda impaga y el bien en manos del acreedor. Así nace el derecho a poseer como retenedor, no hace falta contrato u autorización del deudor moroso.
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Lo mismo sucede con la “servidumbre legal” de predio sin salida (artículo 1051 del Código Civil), que permite a quien está atorado entre fincas ajenas pasar por ellas para acceder a los caminos públicos. El hecho es el predio enclavado, del cual surge automáticamente el derecho a ocupar el predio de otro, sin necesidad de contrato.
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Y para el gusto de los acomodados en casa de parientes, también hay hechos que generan títulos en el ámbito familiar. Sucede en una diversidad de circunstancias, pero solo abordaré algunas para despertar el interés. Los padres por el “hecho” de serlo tienen el usufructo de los bienes de sus hijos menores (artículo 423 inciso 8 del Código Civil). No se requiere un contrato o resolución judicial, simplemente los ascendientes son poseedores legítimos. Los hijos, en tanto acreedores alimentarios, tienen derecho a la vivienda y podrán ocupar el inmueble de sus progenitores, aunque no medie contrato o incluso si los dueños se opusieran (artículos 423 inciso 1, 424, 472 y 473 del Código Civil).
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Seamos respetuosos con nuestra disciplina, así la crítica siempre será legítima y bienvenida, como ocurre con los padres acogidos en la vivienda de sus hijos, no solo por cariño y consideración a los mayores, sino porque de ese hecho surge un derecho (artículo 474 inciso 2 del Código Civil).
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