Fundamento destacado: 4.3. Respecto a la presunta afectación al debido proceso y al principio de legalidad a partir de señalar que el reconocimiento realizado por el testigo Héctor Máximo Iriarte Jaico contravino lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del artículo 189 del Código Procesal Penal por no haber descrito previamente a la persona que iba a reconocer: al fiscal Carlos Chiy Arias, y respecto a que si bien se podía utilizar fotografías u otros registros para su práctica, tales no estarían contenidas en una acta, por lo que solicita la exclusión de la declaración del testigo Héctor Máximo Iriarte Jaico; es del caso señalar que la inobservancia de una norma procesal en la realización de un acto procesal no implica la afectación de un derecho constitucional y no supone su exclusión como elemento de prueba; sobre todo si las razones del cuestionamiento de la diligencia no están referidas a afirmar que esta se llevó con menoscabo de los derechos fundamentales del testigo, como el no haberse realizado de manera voluntaria y libre.
4.4. Los argumentos de la defensa están referidos a cuestionar los pasos previstos por la norma procesal para la diligencia de reconocimiento y su forma —dentro del acta que contiene la declaración testimonial— cuya inobservancia no está sancionada con la exclusión de este como elemento de prueba, como sí lo establece el artículo 159 del Código Procesal Penal en caso de que los medios de prueba obtenidos se realicen con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona; en esta situación, queda expedito el derecho de defensa para atacar dicho acto procesal por medio de los mecanismos que la ley le faculta. Por lo demás, como se ha expuesto, la diligencia que se llevó a cabo fue una de carácter complementario, por cuanto con antelación el testigo había brindado las características físicas de la persona que iba a reconocer, de modo que dicho agravio no es estimable.
Sumilla. Confirmar auto recurrido. Los argumentos de la defensa están referidos a cuestionar los pasos previstos por la norma procesal para la diligencia de reconocimiento y su forma —dentro de la acta que contiene la declaración testimonial—, cuya inobservancia no está sancionada con la exclusión de este como elemento de prueba, como sí lo establece el artículo 159 del Código Procesal Penal en el caso de que los medios de prueba obtenidos se realicen con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona; en esta situación, queda expedito el derecho de defensa para atacar dicho acto procesal por medio de los mecanismos que la ley le faculta; por lo que los argumentos vertidos tampoco resultan amparables.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 26-2021, Santa
AUTO DE APELACIÓN
Lima, cinco de septiembre de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por Augusto Carlos Chiy Arias contra la resolución del diecinueve de julio de dos mil veintiuno (folio 70), emitida por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria Especializado en delitos de función de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos presentada por el recurrente en el proceso que se le sigue por el delito de corrupción de funcionarios-cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Planteamiento del caso
1.1. Mediante disposición del diez de diciembre de dos mil veinte, la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Santa, en la investigación seguida contra Augusto Carlos Chiy Arias por el delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado, dispuso:
[…] reprogramar la declaración ampliatoria de la testigo Héctor Máximo Iriarte Jaico, en relación a la procedencia del cadáver no identificado a la propiedad y procedencia del vehículo siniestrado en el supuesto accidente, así como en relación a la participación y reconocimiento del fiscal Augusto Carlos Chiy Arias y a la persona de apellido López y de nombre Carlos […] la misma que se realizará el 23 de diciembre a las 08.30 a.m.- hora exacta […]
1.2. El veintitrés de diciembre de dos mil veinte se recibe la declaración testimonial de Héctor Máximo Iriarte Jaico.
1.3. La defensa técnica del investigado Augusto Carlos Chiy Arias, mediante escrito del cinco de abril de dos mil veintiuno, dedujo la nulidad de la acta de declaración testimonial de Héctor Máximo Iriarte Jaico y de la acta de declaración de Héctor Raúl Price Iriarte, del veintitrés de diciembre de dos mil veinte, pedido que fue declarado infundado por la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de funcionarios el diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.
1.4. Posteriormente, la defensa técnica del impugnante interpone tutela de derechos y alega que la declaración testimonial de Héctor Máximo Iriarte Jaico, del veintitrés de diciembre de dos mil veinte, ha sido obtenida ilegalmente, puesto que afectó el derecho al debido proceso, el derecho de defensa y el principio de legalidad, por lo que solicitó su exclusión; asimismo, requirió que se corrija la disposición del diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, que ordena la diligencia de reconocimiento de personas con presencia física; alega que con este acto se pretende subsanar dicho acto arbitrario.
1.5. Seguidamente, el Juzgado Superior de Investigación Especializada en delitos de función del Santa, mediante resolución del diecinueve de julio de dos mil veintiuno (folio 70), resuelve declarar infundada la solicitud de tutela de derechos presentada por la defensa técnica del imputado Augusto Carlos Chiy Arias.
1.6. Contra dicha resolución, la defensa del investigado interpuso recurso de apelación y solicitó su revocatoria en todos sus extremos. Elevada la causa, en mérito al recurso de apelación, se programó fecha para la vista de la causa: el cinco de septiembre de dos mil veintidós.
1.7. Llevada a cabo la audiencia programada, deliberada la causa en secreto y votada el día de la fecha, se cumple con pronunciar la presente resolución.
Segundo. Fundamentos de la resolución impugnada
En la resolución impugnada se sustentó:
2.1. La defensa técnica tenía pleno conocimiento de la diligencia de reconocimiento del fiscal Augusto Carlos Chiy Arias; no obstante, no la objetaron en su debida oportunidad.
2.2. Sobre la reprogramación sustentada en el aislamiento social obligatorio, indicó que el transporte interprovincial al veintitrés de diciembre de dos mil veinte, fecha de la diligencia en cuestión, se encontraba activo; en cuanto al bloqueo de carreteras, no fue en la vía Chimbote a Lima; sobre la imposibilidad de estar presente en la diligencia por encontrarse citado en las diligencias de otros procesos, señaló que no coinciden en el horario y es de conocimiento público que las audiencias son virtuales.
2.3. La inconcurrencia de la defensa del investigado a la diligencia de declaración del testigo Héctor Máximo Iriarte Jaico no obedeció a causas imputables al Ministerio Público.
2.4. Es de verse del escrito de la defensa que pone en evidencia que el testigo ya habría brindado una declaración primigenia, por lo que tal reconocimiento era innecesario; de esta manera, se da solidez a lo afirmado por la fiscal, en audiencia, respecto a que el testigo en el año dos mil dieciocho ya brindó las características del imputado, con lo que se satisface la exigencia prevista en el inciso 1 del artículo 189 del Código Procesal Penal: describir previamente a la persona aludida.
Tercero. Expresión de agravios en el recurso de apelación El investigado sustenta su recurso sobre la base del artículo 71 del Código Procesal Penal. Señala que:
3.1. La declaración testimonial de Héctor Máximo Iriarte Jaico, del veintitrés de diciembre de dos mil veinte, ha sido obtenida ilegalmente, dado que afectó el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de legalidad.
3.2. En la disposición del primero de octubre de dos mil veinte, la Fiscalía señaló que dicho acto es para el reconocimiento del fiscal investigado Augusto Carlos Chiy Arias, por lo que debió precisar si dicha diligencia se llevaría a cabo conforme a las reglas de reconocimiento de ficha Reniec, regulada en el inciso 2 del artículo 189 del Código Procesal Penal; circunstancias que le generó indefensión.
3.3. En cuanto a la diligencia de reconocimiento de ficha Reniec, señala que el a quo se alejó de lo prescrito en los incisos 1 y 2 del artículo 189 del Código Procesal Penal y de lo prescrito en el Recurso de Nulidad n.° 197-2016- Lima, pues permitió ilegalmente la ampliación de la declaración de Héctor Máximo Iriarte Jaico. Afirma que, previamente, se debió describir a la persona aludida, dado que al no hacerlo también soslayó lo precisado en el Decreto Supremo 010-2018-JUS: “Protocolo de Actuación Interinstitucional Especifico de Reconocimiento Minjus”, el cual establece que en dicha diligencia la persona que efectúa el reconocimiento debe describir sus rasgos físicos, su estatura, sus señas particulares, entre otros; además, dichas características deben constar en una acta. En efecto, se causó un agravio, esto al vulnerar el debido proceso, la valoración y la motivación de las resoluciones judiciales; por lo que solicita su exclusión.
3.4. Señala que al no haber estado presente en la declaración testimonial de Héctor Máximo Iriarte Jaico, llevada a cabo el veintitrés de diciembre de dos mil veinte, se atentó contra su derecho de defensa, ya que el veintidós de diciembre de dos mil veinte presentó un escrito ante la Fiscalía con la finalidad de solicitar la reprogramación de dicha diligencia debido al bloqueo de carreteras, la restricción de horario por motivo de pandemia y otros; expresa que agotó todas las vías posibles para concurrir a dicha diligencia; sin embargo, por las circunstancias mencionadas no se pudo; no obstante, ello no fue valorado debidamente por el a quo.
[Continúa…]

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