Fundamento destacado. Cuarto: Que, por último, del contexto en que fueron proferidas las frases que el recurrente estima injuriosas se infiere que la palabra “matones” estuvo referida al “personal de seguridad” del querellante o a “guachimanes” (fojas doscientos sesenta y uno y doscientos sesenta y tres), y que la palabra “prepotente” pretendía denunciar una actitud de abuso; que la imputación de “amenazar estudiantes” —referida en otro pasaje de la trascripción, desconectado del anterior— no constituye una expresión gravemente ultrajante u ofensiva, capaz de superar los límites de la libertad de expresión y vulnerar el bien jurídico honor de modo jurídico-penalmente relevante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 5662-2006, APURÍMAC
Lima, doce de octubre de dos mil siete.-
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Pedro Guillermo Urbina Ganvini; el recurso de nulidad interpuesto por la parte civil Humberto Ñaupas Paitan contra la sentencia de vista de fojas seiscientos ochenta y uno, del treinta y uno de octubre de dos mil seis, que confirmó la de primera instancia de fojas seiscientos treinta y nueve, del veintiocho de agosto de dos mil seis; de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que la parte civil Ñaupas Paitan en su recurso formalizado de fojas seiscientos noventa y cuatro alega que no se tomó en cuenta que se le atribuyó amenazar a estudiantes, tener actitudes prepotentes e ir a patear la emisora acompañado de sus matones, que el delito se acreditó pero no se realizó una valoración conjunta de los medios probatorios, que no se evaluó correctamente las transcripciones periciales, que las críticas denigrantes en su contra no tienen interés público, no se refieren a la función que desempeñaba, y que se enfocó erróneamente el criterio de ponderación pues no existe veracidad ni relevancia pública de la información y no es un sujeto público o servidor del Estado.
Segundo: Que se imputa al encausado Zenón Farfán Cruzado (Director, Gerente y propietario de la radio Inti Radio) difundir públicamente, a través de su medio de comunicación social, comentarios injuriantes y difamatorios en perjuicio de Ñaupas Paitan durante la transmisión del noticiero “Diálogo Directo”, los días quince de abril y subsiguientes, veinticinco de mayo y subsiguientes, y doce de noviembre y subsiguientes del año dos mil cuatro.
Tercero: Que examinada la transcripción de los cinco casetes presentados como prueba de cargo, se aprecia: i) que las expresiones desfavorables proferidas por el querellado Farfán Cruzado contra el querellante Ñaupas Paitan se refieren al ámbito o esfera pública de sus actividades —a la evaluación personal y laboral por su desempeño como Vicerrector de la Universidad Tecnológica de los Andes—, y no incidieron en su intimidad personal o familiar, ii) que la información y crítica que propaló el encausado, relativa a la actuación del querellante Ñaupas Paitan como Vicerrector, dado el rol que cumplía en la comunidad universitaria, era de interés público, y iii) que las expresiones vertidas por el querellado Farfán Cruzado no son objetiva o formalmente injuriosas, ni constituyen insultos o vejaciones graves, ni muestran un desprecio por la persona del querellante, sino que estuvieron conectadas a la finalidad crítica e informativa de la labor periodística que desempeñaba (lo que además descarta un apreciable animus iniuriandi o difamandi, como voluntad específica de lesionar el honor objetivo y subjetivo de la persona); que, en todo caso, las opiniones y juicios de valor proferidos tampoco inciden en la esfera privada del querellante, ni son desproporcionalmente ultrajantes u ofensivas; que a esta conclusión abona el hecho que en el presente caso la protección del honor del querellante Ñaupas Paitan se relativiza, pues —en razón del cargo funcional que desempañaba— se trataba de un personaje público o de relevancia pública y, como tal, estaba más expuesto al escrutinio público y al riesgo de que su derecho al honor resulte afectado por expresiones o informaciones desfavorables.
Cuarto: Que, por último, del contexto en que fueron proferidas las frases que el recurrente estima injuriosas se infiere que la palabra “matones” estuvo referida al “personal de seguridad” del querellante o a “guachimanes” (fojas doscientos sesenta y uno y doscientos sesenta y tres), y que la palabra “prepotente” pretendía denunciar una actitud de abuso; que la imputación de “amenazar estudiantes” —referida en otro pasaje de la trascripción, desconectado del anterior— no constituye una expresión gravemente ultrajante u ofensiva, capaz de superar los límites de la libertad de expresión y vulnerar el bien jurídico honor de modo jurídico-penalmente relevante.
Quinto: Que de dicha valoración ponderativa se infiere que la conducta del querellado Farfán Cruzado resulta amparada por el ejercicio legítimo de la libertad de expresión, información y opinión, y que al emitir juicios de valor, imputar y narrar hechos y efectuar críticas (relacionados al querellante y su conducta), actuó dentro de los límites en que razonablemente se justifica la injerencia en el derecho al honor del querellado.
Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas seiscientos ochenta y uno, del treinta y uno de octubre de dos mil seis, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas seiscientos treinta y nueve, del veintiocho de
agosto de dos mil seis, absolvió al querellado Zenón Farfán Cruzado por los delitos de
injuria y difamación en agravio de Humberto Ñaupas Paitan; con lo demás que
contiene; y los devolvieron.
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