El presente trabajo forma parte de las actividades de investigación que lleva a cabo el Centro de Estudios de Derecho Procesal Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres.
Sumario: I. El problema, II. La tutela procesal efectiva como principio constitucional, III. El rol de los jueces constitucionales a la luz de los principios incluidos en el Código Procesal Constitucional, IV. La inaplicación del artículo 6 en el caso de demandas triviales.
Palabras clave: Rechazo liminar, tutela jurisdiccional efectiva, rol de los jueces constitucionales, demandas disparatadas
El autor se pronuncia sobre el artículo 6 del nuevo Código Procesal Constitucional, el cual establece la prohibición de rechazo liminar. En ese sentido, argumenta que la admisión de demandas «disparatadas» ocasionará problemas para garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos. De esta manera, concluye señalando que los jueces tienen la responsabilidad de declarar improcedentes las demandas «disparatadas» mediante un auto en que se desarrollen los fundamentos que respaldan la decisión.
I. El problema
El artículo 6 del nuevo Código Procesal Constitucional introduce una de las disposiciones más controvertidas de las que se incluyeran en la Ley Nº 31307 en cuanto establece que «(…) en los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda».
Si concordamos esta disposición con las de los artículos 12 y 49 del mismo Código concluiremos que los jueces competentes evalúan, en primer término, la admisibilidad de la demanda y si esta reúne los requisitos formales (firma, patrocinio letrado, copia del poder si actúa un mandatario, etc.) debe ser admitida, corriendo traslado a la parte demandada.
La procedencia de la demanda será evaluada luego de la contestación y si incurre de modo manifiesto en una de las causales previstas en el artículo 7, el juez dejará sin efecto la audiencia y declarará la improcedencia en una sentencia como impone el artículo 12.
De esta mecánica procesal se desprende que el demandado será notificado de todas las demandas y deberá contestarlas aun cuando constituyan manifiestos disparates.
Quiero exponer con claridad de qué hablo cuando me refiero a «disparates». No hago alusión a controversias con dudoso encaje de la pretensión en el contenido constitucional del derecho fundamental invocado, a los casos difíciles o a aquellos que se refieren a ámbitos no desarrollados hasta el momento como consecuencia de la evolución de la tecnología o de las comunicaciones.
Cuando digo disparates me refiero a casos donde se demanda al secretario general de las Naciones Unidas como consecuencia de una decisión judicial en un proceso de quiebra (STC Exp. Nº 01906-2009-PHC/TC), donde se demanda a funcionarias «feas, horribles, cholas igualadas, indias patas rajadas, burras e incompetentes» (STC Exp. Nº 04147-2012-PHC/TC), donde se demanda al embajador de los Estados Unidos con la pretensión de que se restablezca al demandante el estado atlético fornido y robusto que tenía antes de ser torturado mediante satélites electromagnéticos operados por la CIA (STC Exp. Nº 00491-2007-PHC/TC) o a la tan popular (como infausta) demanda de hábeas corpus a favor de la «rata presidente» (STC Exp. Nº 02620-2003-HC/TC).
Admitir demandas de ese tenor trae aparejados tres órdenes de problemas:
1. Fuerza a tramitar causas ocupando el tiempo y los escasos recursos con los que cuentan los jueces que tramitan los procesos de tutela de derechos.
2. Añade carga a las procuradurías de las instituciones públicas, que ya tienen una sobrecarga de trabajo, por cuanto tendrán que absolver todas las demandas que se les dirijan (sin el filtro de las improcedencias manifiestas que se evaluaban liminarmente, a tenor del artículo 47 del Código derogado)[1] ; y
3. Habrá que notificar a autoridades o funcionarios, nacionales o extranjeros, incurriendo en un papelón que podría trascender nuestras fronteras. No son muchos casos, es verdad, son la excepción y no la regla, y precisamente por ello, creo que la judicatura debería adoptar una medida extraordinaria para mitigar la incidencia de los efectos perniciosos que hemos identificado.
II. La tutela procesal efectiva como principio constitucional
La constitución garantiza su supremacía normativa no solo desde la perspectiva de la jerarquía consagrada en el artículo 51, sino en cuanto impone sus principios incluso en el ámbito de las decisiones mayoritarias.
De acuerdo con el artículo 3 de la Constitución, los conceptos de derechos fundamentales y derechos constitucionales son sinónimos. Efectivamente, en esa norma se establece que:
La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo (el primero del Título I, ‘Derechos fundamentales de la persona’) no excluye los demás que la Constitución garantiza.
Es decir que todos los derechos incluidos en la Constitución, independientemente del título bajo el que se encuentren, son fundamentales y, por lo tanto, es el carácter que debe asignarse a los «principios de la administración de justicia» incluidos en el artículo 139.
El inciso 3 de dicho artículo 139 incluye entre los principios que deben observarse en el trámite de los procesos judiciales a «La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional».
Ambos conceptos no son sinónimos. La tutela procesal incluye en el ámbito de su contenido el acceso a la jurisdicción, el juzgamiento conforme a un procedimiento que pueda ser considerado como debido y la efectividad de lo resuelto.
El artículo 9 del Código Procesal Constitucional viene a confirmar este punto de vista al establecer que:
Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.
El Tribunal Constitucional tiene resuelto, en sentido concordante con lo expuesto, que:
(…) mientras la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia; el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. (STC Exp. Nº 08123-2005- PHC/TC, f. j. 6)
Los jueces tienen el deber de garantizar la efectividad de estos principios y si existen normas legales que, aplicadas a un caso regido por ellas, pudieran encontrarse en conflicto con la Constitución, deberán inaplicarlas conforme a lo que impone el segundo párrafo del artículo 138.
III. El rol de los jueces constitucionales a la luz de los principios incluidos en el Código Procesal Constitucional
El artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece que los jueces tienen el compromiso de garantizar el principio de economía procesal y también «deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este código al logro de los fines de los procesos constitucionales».
La propia norma procesal fija cuál es la aludida finalidad y establece que los procesos de tutela de derechos se orientan a retrotraer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza del derecho fundamental. Efectivamente, el artículo 1 de la norma procesal establece literalmente que:
Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
En consecuencia, si la demanda es trivial y no persigue la tutela de derecho fundamental alguno (y no me refiero a aquellas que plantean un debate sobre la adscripción al contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino a pretensiones disparatadas como las aludidas al principio); entonces, la tramitación del proceso carecería propiamente de objeto y supondría una inversión de tiempo y de recursos que no solo carece por completo de sentido sino que, además, perjudica la tramitación de los casos verdaderamente relevantes.
Hay que advertir que los jueces tienen el deber de resolver los casos que lleguen a su despacho aplicando la ley. Justamente de ello depende la legitimidad de las resoluciones judiciales, pero también tienen que garantizar que esa aplicación no resulte contraria a la Constitución y a los principios que ella impone.
En resumidas cuentas, los magistrados tienen la responsabilidad de dirigir los procesos de tutela de derechos asegurando que puedan alcanzar las finalidades expuestas más arriba.
IV. La inaplicación del artículo 6 en el caso de demandas triviales
Cuando el segundo párrafo del artículo 138 señala que los jueces deben preferir la Constitución a las normas de inferior jerarquía «En todo proceso», esto supone que todos los magistrados son, propiamente, jueces constitucionales, pero queda claro que estos tienen una especial responsabilidad cuando tienen a su cargo la tramitación de los procesos como el hábeas corpus o el amparo.
No cabe duda respecto a que los jueces tienen el deber de admitir a trámite las demandas que superen la fase de admisibilidad, corriendo traslado, independientemente de su opinión respecto de la pertinencia de la regulación introducida por el legislador que, si bien no aumentará propiamente la carga procesal, sí demorará el periodo de trámite de aquellas causas que resultan improcedentes[2].
Sin embargo, cuando se trate de casos ostensiblemente triviales como los que identificamos al principio, proceder admitirlos a trámite sin formular ninguna consideración adicional supondría un ritualismo contraproducente.
En mi opinión, admitir a trámite una demanda descabellada, desnaturaliza los procesos constitucionales e implica una vulneración de principios constitucionales como la tutela procesal efectiva a la que se hiciera referencia.
Estando a lo expuesto, concluyo que los jueces tienen la responsabilidad de declarar improcedentes las demandas disparatadas mediante un auto en que se dé cuenta de los fundamentos que respaldan la decisión, subrayando la intrascendencia constitucional de la pretensión, destacando los fines de los procesos y poniendo de relieve el deber de garantizar la tutela procesal efectiva.
Insisto en que esta no es la regla y que la solución extraordinaria que proponemos no aplica a los debates sobre la configuración de las causales de improcedencia, sino que se limita a los casos triviales donde debería analizarse, además, la posibilidad de sancionar a aquellos abogados que demuestren una actuación maliciosa.
Naturalmente que la resolución de improcedencia será apelable en el plazo y condiciones previstos en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional y corresponderá a los jueces superiores, o a los supremos cuando se trate de amparo contra resoluciones judiciales, decidir si la fundamentación es adecuada y si el caso es efectivamente trivial.
Si se confirma el ejercicio del control difuso, como proponemos, la resolución que quede firme debe ser elevada en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a pesar de que no se encuentre previsto expresamente en el artículo 8 del Código Procesal Constitucional como lo estuviera en el artículo 3 de la derogada Ley Nº 28237.
[1] La defensa de los intereses del Estado está a cargo de la procuraduría de cada institución y la admisión ciega de toda demanda incluyendo aquellas que resulten manifiestamente improcedentes (aunque no sean “disparatadas” en los términos apuntados) va a incrementar exponencialmente el volumen de trabajo. Añadirles el deber de contestar demandas con pretensiones extravagantes como las indicadas es contrario a la razón y al derecho.
[2] Si alguna virtud debe señalarse en la regulación vigente esta consiste en que todos los casos que lleguen a conocimiento del Tribunal Constitucional podrán ser resueltos con una resolución sobre el fondo sin necesidad de remitirlos nuevamente a la sede judicial, porque en todos los casos existirá traslado y contestación de la demanda.
Para acceder al formato PDF del artículo clic aquí.


![El principio según el cual «no hay pena sin dolo o culpa» (recogido en el art. 12 del Código Penal de 1991) exige que el actor haya actuado con voluntad de afectar bienes jurídicos (caso Marcelino Tineo Silva) [Exp. 00010-2002-AI/TC, f. j. 62]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-4-LPDerecho-218x150.jpg)

![Cámara Gesell: El desarrollo desordenado y en momentos contrapuestos de la narración de la menor se encuentra justificado por sus limitaciones psicológicas y mentales, las que no la inhabilitan para percibir el mundo exterior al momento de dar cuenta de forma contundente del abuso sexual sufrido, aunque con un relato limitado pero efectivo [Casación 1211-2017, Ica, f.j. 14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/01/Camara-Gesell-3-LP-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)




![[VÍDEO] Aplica el «ne bis in idem» en San Valentin: nadie puede ser celado dos veces por el mismo hecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/aplica-principio-ne-bis-in-idem-san-valentin-LPDERECHO-218x150.png)




![La «imposibilidad de presentar los planos visados del bien por negativa de la municipalidad» no acarrea el rechazo de la demanda; en su defecto se debe adjuntar los planos firmados por un arquitecto o ingeniero colegiado, la solicitud de visación presentada al municipio, y la respuesta que deniega la solicitud de visación [Casación 599-2017, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-ABOGADO-MAZO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![[Balotario notarial] Todo sobre el poder notarial, sus clases y formalidades](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/PODER-NOTARIAL-CONCEPTO-LPDERECHO-218x150.jpg)




![TC ordena la reposición de Samuel Joaquín Sánchez Melgarejo en el cargo de juez superior [Exp. 04513-2022-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/01/Samuel-Sanchez-Melgarejo-LPDerecho-218x150.png)

![Reglamento de formación ciudadana e identidad (primera versión) [Resolución Jefatural 000025-2026/JNAC/Reniec]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/banner-reniec-oficina-218x150.jpg)
![¿Cabe declarar improcedente la ampliación de plazo si ya operó la aprobación automática por falta de pronunciamiento de la entidad (art. 158.3 del Reglamento de la Ley 30225)? [Opinión D000016-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Reglamento del registro electoral de encuestadoras [Resolución 0340-2026-JNE]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/JNE-218x150.png)
![[VÍDEO] JNJ destituyó a juez superior por maltratar a juezas: «Usted ha aceptado un alto cargo sin saber leer ni escribir»](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-NOTICIA-JUEZ-DESTITUIDO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)









![[VÍDEO] ¿Quieres postular a la Fiscalía? Estas son las preguntas que hacen en las entrevistas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/postular-fiscalia-preguntas-entrevista-LP-218x150.jpg)



![La interpretación constitucional del art. 29 y la Segunda Disposición Complementaria Final del NCPC —que establece la competencia del juez constitucional en los procesos de hábeas corpus— involucra que el PJ habilite provisionalmente a los juzgados ordinarios para conocer las causas cuando se exceda la capacidad operativa de los juzgados constitucionales (caso NCPC II) [Exp. 00030-2021-PI/TC, punto resolutivo 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/INTERPRETACION-CONTITUCIONAL-NCPC-LPDERECHO-218x150.jpg)
![TC ordena la reposición de Samuel Joaquín Sánchez Melgarejo en el cargo de juez superior [Exp. 04513-2022-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/01/Samuel-Sanchez-Melgarejo-LPDerecho-324x160.png)




![Reglamento de formación ciudadana e identidad (primera versión) [Resolución Jefatural 000025-2026/JNAC/Reniec]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/banner-reniec-oficina-324x160.jpg)

![¿Cabe declarar improcedente la ampliación de plazo si ya operó la aprobación automática por falta de pronunciamiento de la entidad (art. 158.3 del Reglamento de la Ley 30225)? [Opinión D000016-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-100x70.jpg)


![TC ordena la reposición de Samuel Joaquín Sánchez Melgarejo en el cargo de juez superior [Exp. 04513-2022-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/01/Samuel-Sanchez-Melgarejo-LPDerecho-100x70.png)
![Reglamento de formación ciudadana e identidad (primera versión) [Resolución Jefatural 000025-2026/JNAC/Reniec]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/banner-reniec-oficina-100x70.jpg)
![Jurisprudencia del artículo 2.24.g de la Constitución.- [Derechos fundamentales de la persona]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/BANNER-UNIVERSAL-CONTITUCION-LIBRO-LPDERECHO-1-324x160.jpg)