Sumilla. Suficiencia probatoria para condenar. Si bien el recurrente se negó a declarar y guardó silencio, la sindicación del menor capturado -prestada en sede preliminar con el concurso del Fiscal y en sede sumarial- y la identificación del agraviado constituyen prueba plural, fiable y suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia. Es verdad que pasaron cerca de trece años luego de la comisión del robo, pero el agraviado al ver al imputado lo identificó, lo que no se puede estimar inusual o indebido -las impresiones de una experiencia traumática pueden quedar grabadas en la memoria de la víctima muchísimos años-. La pena impuesta está un rango por debajo, en cuatro años, del mínimo legal, pese a la comisión del delito con la concurrencia de dos circunstancias agravantes específicas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD N° 641-2018, EL SANTA
Lima, quince de mayo de dos mil dieciocho.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado JULIO CÉSAR SILVA ÁLVAREZ contra la sentencia de fojas ochocientos sesenta y cinco, de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito de robo con agravantes (artículos 188 y 189, primer parágrafo, numerales 3 y 4, del Código Penal, según la Ley número 27472, de cinco de junio de dos mil uno) en agravio de Javier Natalio Rodríguez Pineda a seis años de pena privativa de libertad y al pago de mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que el encausado Silva Álvarez, en su recurso formalizado de fojas ochocientos noventa y ocho, de treinta de enero de dos mil dieciocho, instó la absolución de los cargos. Alegó que la sindicación del menor de edad es deficiente, sin presencia del Fiscal de Familia; que la sentencia es contradictoria porque en otro caso similar se le absolvió; que el agraviado no reconoció a ninguno de los asaltantes; que se señaló falsamente que el agraviado lo recordó luego de trece años de ocurridos los hechos, no siendo lógico tal reconocimiento en atención al tiempo transcurrido.
SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que un día -cercano al siete de marzo de dos mil tres-, como a las diecinueve horas con treinta minutos, cuando el agraviado Rodríguez Pineda, de cuarenta y nueve años de edad [Ficha RENIEC de fojas setecientos noventa y ocho], transitaba con su bicicleta por la altura de la avenida Meiggs con Santa Cruz, en Chimbote, luego de haber salido de su centro de trabajo, fue atacado por unos diez sujetos, algunos jóvenes y otros mayores, quienes luego de golpearlo y rebuscarle sus bolsillos, sustrajeron su celular marca Nokia y su bicicleta marca Monark, luego de lo cual se dieron a la fuga. Uno de los asaltantes fue el encausado Silva Álvarez, de veinte años de edad [acta de nacimiento de fojas veintiuno].
Es del caso que el día siete de marzo de dos mil tres, como a las veintitrés horas con cincuenta minutos, la Policía, luego de presenciar un robo a un transeúnte (Mario Zavala Vílchez), intervino y capturó a varios individuos, parte de los cuales fueron rescatados por otros individuos, por lo que solo se pudo detener a Juan Enrique Ferrer Polo, el cual fue reconocido por la víctima.
TERCERO. Que Juan Enrique Ferrer Polo era menor de edad. Reconoció los cargos en presencia del Ministerio Público y afirmó que con la banda había robado tres bicicletas, siendo uno de los autores el encausado Silva Álvarez (a) “La Foquita” [fojas ocho]. Esa declaración inicial la ratificó en su declaración sumarial de fojas ciento ochenta y nueve.
El agraviado Rodríguez Pineda en su preventiva de fojas doscientos tres dio cuenta del robo en su perjuicio, y la gente del lugar le dijo que habían sido “Los Pantoja”. En la declaración plenarial de fojas ochocientos cuarenta reconoció a Silva Álvarez como uno de los ladrones.
CUARTO. Que si bien Silva Álvarez se negó a declarar y guardó silencio, la sindicación de Ferrer Polo -prestada en sede preliminar con el concurso del Fiscal y en sede sumarial- y la identificación del agraviado Rodríguez Pineda constituyen prueba plural, fiable y suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia. Es verdad que pasaron cerca de trece años luego de la comisión del robo, pero el agraviado al ver al imputado lo identificó, lo que no se puede estimar inusual o indebido -las impresiones de una experiencia traumática pueden quedan grabadas en la memoria de la víctima muchísimos años-.
Con independencia de cualquier otra consideración la sentencia está fundada en Derecho. La pena impuesta está un rango por debajo, en cuatro años, del mínimo legal, pese a la comisión del delito con la concurrencia de dos circunstancias agravantes específicas.
El recurso defensivo no puede prosperar.
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DECISIÓN
Por estas razones: declararon NO HABER NULIDAD contra la sentencia de fojas ochocientos sesenta y cinco, de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, que condenó a JULIO CÉSAR SILVA ÁLVAREZ como autor del delito de robo con agravantes (artículos 188 y 189, primer parágrafo, numerales 3 y 4, del Código Penal, según la Ley número 27472, de cinco de junio de dos mil uno) en agravio de Javier Natalio Rodríguez Pineda a seis años de pena privativa de libertad y al pago de mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para que se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria por ante el órgano jurisdiccional competente. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS
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