Fundamentos destacados.- 2.3: Los hechos imputados consisten en haberse apropiado en su condición de auxiliar coactivo de las sumas de S/. 13,660.00 y S/. 4,650.00 provenientes de un proceso de ejecución coactiva tramitado en la Municipalidad Distrital de Ate-Vitarte, hechos presuntamente cometidos entre el 25 de febrero y el 24 de abril de 1998, conforme se aprecia de la Resolución N.º 1019, de fecha 21 de junio del 2010 (fojas 81). Al momento de la comisión de los hechos delictuosos, el delito de peculado imputado al favorecido, previsto en el artículo 387 del Código Penal, sancionaba con una pena máxima de 8 años de pena privativa de la libertad, por lo que, conforme al artículo 80.° del Código Penal, el plazo ordinario de prescripción para el presente caso es de 8 años; plazo que debe duplicarse a 16 años en razón de que el favorecido ha sido considerado funcionario público por el órgano jurisdiccional, correspondiendo aplicar el plazo extraordinario de prescripción porque el Ministerio Público ha realizado diversas actuaciones conforme consta de fojas 42, 67 y 78 (artículo 83.° in fine del Código Penal).
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 02677-2014-PHC/TC, LIMA
ROBERTO WILLY MARTÍN PALMA FUENTES Representado(a) por CARLOS MIGUEL PALMA FUENTES – HERMANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Es pinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Se deja constancia que el magistrado Urviola Hani votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Miguel Palma fuentes a favor de don Roberto Willy Martín Palma Fuentes contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de setiembre de 2011, don Carlos Miguel Palma Fuentes interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Roberto Willy Martín Palma Fuentes y la dirige contra la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres y contra la Municipalidad de Ate Vitarte a fin de que se declare la prescripción de la acción penal por delito de peculado (Expediente N.° 1415-2005); y, nula la Resolución N.° 1019, de fecha 21 de junio del 2010, que declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal deducida por el favorecido y ordenó su ubicación y captura. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal en conexidad con el derecho a la tutela procesal efectiva y el principio de presunción de inocencia.
Sostiene que el favorecido dedujo la excepción de prescripción de la acción penal, la cual inicialmente fue declarada fundada de oficio; que, sin embargo, mediante la Resolución N.° 1019 se declaró nula dicha decisión e infundada la referida excepción; decisión contra la cual el favorecido interpuso recurso de nulidad que la Corte Suprema declaró inadmisible. Agrega que el favorecido no fue funcionario público de la mencionada municipalidad y que tampoco percibía remuneración alguna como funcionario público pues solo cobraba comisiones previa liquidación de costas procesales coactivas; que, por ello, le resulta aplicable el artículo 387 del Código Penal, que prevé una pena máxima de 8 años de pena privativa de la libertad, la cual, conforme al plazo extraordinario de prescripción sería de 12 años de pena privativa de la libertad. Alega que no corresponde duplicar dicha pena; es decir, 24 años de pena privativa de la libertad ya que no habiendo sido funcionario público, el cómputo desde la fecha de la comisión del delito hasta la presente fecha, indica que el delito ha prescrito.
El recurrente don Carlos Miguel Palma Fuentes (fojas 107) sostiene que contra la resolución que declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal, la [municipalidad en mención interpuso impugnación alegando que el favorecido fue funcionario público de dicha municipalidad, lo cual según refiere no es cierto porque fue auxiliar coactivo entre los años de 1996 y 1998 y solamente percibía como honorarios Anas costas; añade que tampoco estuvo en la planilla de los trabajadores perteneciente al Decreto Legislativo N.° 276, pero que se declaró infundada dicha prescripción sin haberse admitido los documentos de descargo que acreditan que no fue funcionario público.
El juez demandado don Carlos Escobar Antezano (fojas 113) refiere que la excepción de prescripción de la acción penal por el delito de peculado fue desestimada porque el plazo prescriptorio, que se duplicaba en el caso del favorecido por haber sido funcionario público, aún no había transcurrido. Por otra parte, anota que dicha parte ha cuestionado la resolución denegatoria ante las instancias judiciales pertinentes mediante el recurso de nulidad, el cual fue declarado inadmisible, y que mediante la demanda de hábeas corpus se pretendía la revisión de dicha resolución, la cual fue expedida dentro de un proceso regular.
La jueza demandada doña Aurora Quintana Gurt Chamorro (fojas 115) indica que la Sala penal que integró desestimó dicha excepción en vista de que en el caso del favorecido el plazo de prescripción de la acción penal respecto al delito de peculado se duplicaba porque fue funcionario público; asimismo, expresó que dicha parte pretendía el reexamen de lo resuelto por la justicia ordinaria.
La jueza demandada doña Juana Estela Tejada Segura (fojas 144) alega que la Sala que integró declaró infúndada dicha excepción porque en el caso del favorecido los plazos prescriptorios por el delito de peculado se duplicaban, ya que fue funcionario público.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial arguye que con la presente demanda se pretende que la justicia constitucional haga las veces de una suprainstancia o de una tercera instancia revisora de una decisión que considera injusta, labor que no le corresponde; por lo que no existe vulneración a los derechos fundamentales alegados.
El Cuadragésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima declaró infundada la demanda al considerar que se pretendía invalidar una resolución que declaró improcedente la excepción de prescripción de la acción penal alegándose una vulneración de los derechos invocados en la demanda, vulneración que jamás ocurrió toda vez que los jueces demandados actuaron de conformidad con los dispositivos legales correspondientes. El Juzgado estimó que el favorecido ejerció efectivamente sus derechos y que interpuso los medios impugnatorios que franquea la ley.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.
En su recurso de agravio constitucional (fojas 310) el recurrente refiere que los Jueces que conocieron del hábeas corpus emitieron lás sentencias transcribiendo únicamente las declaraciones de los jueces demandados, sin tener ninguna prueba, como pudo ser la solicitud realizada ante la municipalidad demandada para que remitan documentacion que acredite que el favorecido fue funcionario público. Asimismo, cuestiona que, invocando consideraciones doctrinarias y remitiendo a un proceso penal ordinario han declarado infundada la demanda.
FUNDAMENTOS
1. Delimitación del petitorio
Se solicita nulidad de la Resolución N.° 1019, de fecha 21 de junio de 2010, que declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal deducida por el favorecido y ordenó su ubicación y captura. Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal en conexidad con el derecho a la tutela procesal efectiva y el principio de presunción de inocencia. Más concretamente, en virtud del principio iura novit curia, este Tribunal advierte que los hechos denunciados se encuentran vinculados a una eventual afectación al principio constitucional de la prescripción recogido en el inciso 13 del artículo 139 de la Constitución, referido a la limitación de la acción punitiva del Estado, en conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido, para lo cual se alega que al favorecido le resulta aplicable el artículo 387 del Código Penal, que prevé una pena máxima de 8 años de pena privativa de la libertad, la cual, conforme al plazo extraordinario de prescripción, sería de 12 años de pena privativa de la libertad, pero que no corresponde duplicar dicha pena; es decir, 24 años de pena privativa de la libertad.
2. Sobre la prescripción de la acción penal
2.1 Argumentos de la demandante
El recurrente sostiene que no fue funcionario público y que no percibía remuneración alguna como tal, por lo que le resulta aplicable el artículo 387 del Código Penal, que prevé una pena máxima de 8 años de pena privativa de la libertad, la cual, conforme al plazo extraordinario de prescripción, sería de 12 años de pena privativa de la libertad, pero que no corresponde duplicar dicha pena; es decir, 24 años de pena privativa de la libertad por no haber sido funcionario público; por lo que la acción penal por el delito imputado ha prescrito.
2.2 Argumentos de los demandados
Los jueces demandados don Carlos Escobar Antezano, doña Aurora Quintana Gurt Chamorro y doña Juana Estela Tejada Segura alegan que la excepción de prescripción de la acción penal por el delito de peculado fue desestimada por cuanto el plazo prescriptorio, se duplica dado que el favorecido fue funcionario público.
2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional
El artículo 139.°, inciso 13, de la Constitución Política del Perú establece que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Bajo este marco constitucional, el código Penal, en sus artículos 80 al 83, reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado extinguiéndose la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la prescripción desde un punto de vista general es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien se presume lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.
En este sentido, este Tribunal se ha pronunciado por el fondo de la demanda de hábeas corpus en los casos en los que se ha denunciado la vulneración del principio constitucional de la prescripción de la acción penal, tanto más si guarda relación con el derecho al plazo razonable del proceso (Cfr, STC 2506-2005-PHC/TC, STC 04900-2006-PHC/TC, STC 2466-2006-PHC/TC y STC 0331-2007-PHC/TC). Sin embargo, es preciso indicar que no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, una dilucidación de asuntos que no corresponden a la justicia constitucional, como en los casos en los que a pesar que la demanda versa sobre prescripción de la acción penal se exija a la justicia constitucional determinar la fecha en que se consumó el delito (Cfr. STC 5890-2006-PHC/TC), o la dilucidación de si nos encontramos ante un delito continuado o delito-masa (Cfr. STC 02320-2008-PHC/TC). En este orden de ideas, cuando en una demanda de hábeas corpus en la que se alegue prescripción de la acción penal el caso exija que el juez constitucional entre a dilucidar asuntos que están reservados a la justicia ordinaria, -no será posible realizar el análisis constitucional del fondo ya que ello excede los límites de la justicia constitucional (Cfr. Exps. 03523-2008-PHC/TC, 02203- 2008-PHC/TC, 0616-2008-HC/TC, 2320-2008-PHC/TC).
En definitiva, a través del hábeas corpus se podrá cuestionar la prosecución de un proceso penal o la emisión de una sentencia condenatoria cuando la prescripción de la acción penal del delito imputado haya operado, siempre que, obviamente y de manera previa la justicia penal haya determinado los elementos temporales que permitan el cómputo del plazo de prescripción.
Ahora bien, el artículo 80° del Código Penal preceptúa que “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad (…)”, Este mismo artículo prevé también que en los casos de delitos cometidos por funcionarios o servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste, el plazo de prescripción se duplica; asimismo, el artículo 83.°, in fine establece que “(…) la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”.
A partir de todo lo expuesto, en el presente caso, se observa que los hechos delictuosos cometidos presuntamente por el actor se suscitaron entre el 25 de febrero y el 24 de abril de 1998, de lo que se aprecia que se han determinado los elementos temporales para el computo del plazo de prescripción (fojas 81).
Los hechos imputados consisten en haberse apropiado en su condición de auxiliar coactivo de las sumas de S/. 13,660.00 y S/. 4,650.00 provenientes de un proceso de ejecución coactiva tramitado en la Municipalidad Distrital de Ate-Vitarte, hechos presuntamente cometidos entre el 25 de febrero y el 24 de abril de 1998, conforme se aprecia de la Resolución N.° 1019, de fecha 21 de junio del 2010 (fojas 81).
Al momento de la comisión de los hechos delictuosos, el delito de peculado imputado al favorecido, previsto en el artículo 387 del Código Penal, sancionaba con una pena máxima de 8 años de pena privativa de la libertad, por lo que, conforme al artículo 80,° del Código Penal, el plazo ordinario de prescripción para el presente caso es de 8 años; plazo que debe duplicarse a 16 años en razón de que el favorecido ha sido considerado funcionario público por el órgano jurisdiccional, correspondiendo aplicar el plazo extraordinario de prescripción porque el Ministerio Público ha realizado diversas actuaciones conforme consta de fojas 42, 67 y 78 (artículo 83.° in fine del Código Penal).
Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el principio constitucional de prescripción de la acción penal en conexión con el derecho a la libertad personal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la prescripción de la acción penal por no haberse acreditado la afectación del principio constitucional de prescripción de la acción penal en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Publiquese y notifiquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVAEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NUNEZ
SARDON DE TABOADA
ESPINOSA-SALDANA BARRERA