El tiempo que el trabajador disponga para colocarse el uniforme de trabajo ¿forma parte de la jornada laboral? [Res. de Sala Plena 016-2023-Sunafil/TFL]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 28 de diciembre de 2023

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto porla CORPORACIÓN LINDLEY S.A., en contra de la Resolución de Intendencia Nº680-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 2022. Se ESTABLECEN como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.16, 6.20, 6.21, 6.23, 6.24, 6.25, 6.26 y 6.27 de la presente resolución, respecto a que el tiempo invertido por los trabajadores para el cambio del uniforme de trabajo y/o elementos de seguridad forme parte de su jornada laboral.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Sala Plena
RESOLUCIÓN DE SALA PLENA 016-2023-SUNAFIL/TFL

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 277-2020-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: CORPORACIÓN LINDLEY S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº 680-2022-SUNAFIL/ILM
MATERIA: RELACIONES LABORALES

Lima, 21 de noviembre de 2023

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por la CORPORACIÓN LINDLEY S.A. (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia Nº 680-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección Nº 17554-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción Nº 4124-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no considerar como parte de la jornada de trabajo el tiempo utilizado por los trabajadores para cambiarse de ropa de calle por el uniforme y viceversa; en mérito a la denuncia interpuesta por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Embotelladora Corporación Lindley – SINATREL, de fecha 05 de septiembre de 2018, en agravio de los trabajadores afiliados a la mencionada organización sindical que laboran en la planta de Pucusana.

1.2 Que, mediante Imputación de Cargos Nº 200-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 29 de enero de 2020, notificada el 18 de septiembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo Nº 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción Nº 1026-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 06 de noviembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador.

Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia Nº 400-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 10 de diciembre de 2020, notificada el 14 de diciembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 65,362.50 por haber incurrido en la siguiente infracción:

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones relacionadas con la Jornada y horario de trabajo, toda vez que no consideró como parte de la Jornada de trabajo el tiempo utilizado por los trabajadores para cambiarse la ropa de calle por el uniforme, al inicio de las labores, ni el uniforme por la ropa de calle al término de la labor, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

1.4 Con fecha 07 de enero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia Nº 400-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE[1], argumentando lo siguiente:

i. Señala que la resolución sancionadora ha vulnerado el principio del debido procedimiento al establecer que el tiempo que utilizan los trabajadores en el vestuario para el cambio de ropa antes del ingreso y a la salida del centro laboral sea considerado como parte del horario y la jornada laboral; contrario a lo regulado en su RIT.

ii. Precisan que se debe aplicar eximentes y atenuantes de responsabilidad por errores inducidos por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal, en virtud del principio de predictibilidad o confianza legitima, por cuanto no se puede obligar a incumplir lo dispuesto en el RIT, documento que ha sido aprobado por la Autoridad de Trabajo.

iii. Asimismo, la referida resolución no ha tomado en consideración que la inaplicación e ilegalidad o incompatibilidad del RIT solo puede ser declarada por el Poder Judicial; pretendiendo desconocer las normas internas de la inspeccionada e irrogándose declarar su inaplicación en sede administrativa de las mismas. En consecuencia, la resolución sancionadora incurre en nulidad respecto de las infracciones y por ende la multa impuesta carece de justificación.

iv. Consideran que existe afectación al debido procedimiento también, al momento de emitir el Informe Final de Instrucción fuera del plazo de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo para la presentación del descargo, sin dar una justificación por dicha demora, por lo que deviene en nulo, y por ende la nulidad del procedimiento administrativo, pues supone la afectación al principio de interdicción de la arbitrariedad, que comprende el actuar de la Administración que no respondan a criterios de razonabilidad.

v. Asimismo, señalan que el Informe Final de Instrucción, el Acta de Infracción e Imputación de Cargos vulneran su derecho a obtener una decisión debidamente motivada, pues sólo afirman de manera general que el tiempo utilizado por los trabajadores para cambiarse de ropa debería encontrarse dentro de la jornada de trabajo, sin emitir un análisis o exposición de motivos que la justifique, toda vez que el hecho de usar uniforme no implica una prestación efectiva de labores, ni la puesta a disposición de los trabajadores al servicio del empleador.

vi. Aluden además, que el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Jornada de Trabajo aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-TR y el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, referidos al control de asistencia y salida del personal establecen que, respecto a la permanencia del trabajador antes y después del horario de trabajo, se presume que el empleador ha dispuesto labores en sobre tiempo, por todo el tiempo de permanencia del trabajador, salvo prueba en contrario objetiva y razonable; sin embargo, en el caso en concreto, los inspectores comisionados han constatado que durante el cambio de ropa de los trabajadores no prestan servicios a la empresa.

vii. Además, precisan que no se ha aplicado lo dispuesto en el artículo 48.1-D del RLGIT, para determinar la insubsanabilidad de la infracción propuesta, porque solo consideran este supuesto normativo para las infracciones tipificadas en los numerales 25.7 y 25.18 del artículo 25 del RLGIT.

viii. Agrega que, si la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción no tenían sustento respecto a la insubsanabilidad, la Autoridad Instructora debió declarar la nulidad de ellas, por incumplir con lo dispuesto en el numeral 7.7.3.7 de la Directiva Nº 001-2016-SUNAFIL, aprobada por Resolución de Superintendencia Nº 039-216-SUNAFIL.

ix. Por estas consideraciones, refiere que la resolución sancionadora debe ser declarada nula.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia Nº 680-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 2022[2], la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Con relación a los argumentos señalados en el numeral iv) del punto II de la presente resolución, advierte que si bien el Informe Final de Instrucción Nº 1026-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, fue emitido el 06 de noviembre de 2020, esto es después del plazo de 10 días hábiles contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo para presentar los descargos contra la imputación de cargos; sin embargo, dicha extemporaneidad en la emisión de documentos como éste no está afecta a nulidad.

ii. En consecuencia, se desestima la presunta vulneración al debido procedimiento, más aún, si sólo se alega, que la emisión del referido documento se efectuó fuera del plazo establecido por ley; que de ninguna manera la vicia de nulidad en atención a lo dispuesto en el numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG; pues las causales de nulidad solo se encuentran contempladas en el artículo 10 del TUO de la LPAG, lo que no ocurre en el presente caso.

iii. En relación a la infracción impuesta por la Autoridad Sancionadora, la Intendencia considera importante revisar lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 8 del RIT de la impugnante, el cual establece lo siguiente: “Los colaboradores que cuenten con uniforme otorgado por la compañía deberán registrar su asistencia al inicio y término de la jornada diaria de trabajo, vestidos con el correspondiente uniforme de trabajo, sin perjuicio de lo indicado en el numeral 4 del artículo 5 del presente reglamento”, para luego advertir que la referida disposición reglamentaria vulnera la jornada de trabajo establecida, pues significa que la impugnante ha incorporado como norma obligatoria que los trabajadores deben ingresar antes del horario de trabajo, puesto que, de no hacerlo, su actuar será pasible de sanción, por llegar tarde o por registrar su ingreso sin vestir el uniforme de trabajo; así como el hecho, que deberán cambiar el uniforme, posterior al marcado de salida.

iv. Asimismo, precisa que cuando una norma infringe o vulnera derechos laborales, que constituyen faltas administrativas al ordenamiento sociolaboral, la SUNAFIL no ordena la expulsión de la norma del ordenamiento jurídico, por no tener competencia para ello, pero sí tiene la facultad de exhortar a que las normas reglamentarias contrarias no continúen con su aplicación, en clara protección de los derechos constitucionales y fundamentales.

v. En ese sentido, no se trata de un supuesto de error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal, por el contrario, se trata de no continuar vulnerando derechos laborales, establecidos en la Constitución Política del Estado y normas de orden legal, por lo que, no se ha infringido el principio de predictibilidad o confianza legítima, siendo, no atendible su pedido de aplicar dicho supuesto de condición eximente de responsabilidad, por cuanto no ha acreditado falta de responsabilidad en la infracción atribuida, por el contrario, ha quedado plenamente establecido la infracción imputada; en consecuencia, sujeto a ser sancionada.

vi. De otro lado, la impugnante, en el numeral vi) del punto II de la resolución sancionadora, hace referencia a normas del pago de trabajo en sobretiempo, sin embargo, en el presente caso se le sanciona por no cumplir con las disposiciones relacionadas con la Jornada y horario de trabajo, respecto de doscientos treinta y seis (236) trabajadores, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT; es decir, por un supuesto diferente al agravio invocado, por lo que dicha alegación deviene en impertinente.

vii. Finalmente, señala que la calificación de la naturaleza de insubsanable de la infracción, no es una decisión arbitraria tomada por el Inspector comisionado, y acogida por el inferior en grado; pues, tal como se ha explicado en la Constancia de Infracción Insubsanable, no se ha acreditado el tiempo real que utilizan los trabajadores para cambiarse la ropa, tanto en el ingreso como en la salida, vulnerando, de esta forma, las normas de la jornada y horario de trabajo, al no considerar todo este tiempo como parte de la misma, pues este hecho se evidencia en la visita inspectiva de fecha 06 de julio de 2018, en el que se constató este supuesto infractor. Además, refiere que se tomó en cuenta que los trabajadores, por la actividad que desarrollan en una planta de producción, deben utilizar como parte de su vestimenta los EPP a fin de preservar la seguridad y salud en el trabajo; por lo cual, queda acreditado que este espacio de tiempo lo dedican como parte de la jornada de trabajo.

1.6 Con fecha 24 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 680-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-002420-2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 31 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley Nº 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Nº 29981[4] en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo Nº 010- 2022-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo Nº 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”[8].

3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5 En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CORPORACIÓN LINDLEY S.A.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CORPORACIÓN LINDLEY S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 680-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 65,362.50, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de mayo de 2022.

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,
corresponde analizar los argumentos planteados por la CORPORACIÓN LINDLEY S.A.

[Continúa…]

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