TID: si la droga se envió desde Ayacucho, pero se descubrió en Ica, ¿qué juzgado es competente? [Competencia 8-2023, Ica]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Sumilla. Contienda de competencia negativa. De los fundamentos fácticos taxativamente descritos en la Disposición de formalización de investigación preparatoria se desprende que la mercancía ilícita fue remitida —primer acto de tráfico identificado— desde Huanta, esto es, Ayacucho. En ese sentido, es de aplicación la prelación del artículo 21 del Código Procesal Penal; tanto más si la investigación preparatoria fue realizada por la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de Huamanga. Por tanto, de conformidad con lo expuesto —fines y accesoriedad para la investigación de los hechos delictuosos— y con el artículo 5 del Código Penal, los órganos jurisdiccionales de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho son los competentes para conocer el trámite del Expediente n.o 00178-2022.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Competencia N.° 8-2023, Ica

Lima, veintiocho de junio de dos mil veintitrés

AUTOS y VISTOS: la contienda negativa de competencia producida entre el Juzgado de Investigación Preparatoria de Huanta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho y el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

CONSIDERANDO

I. Itinerario del proceso

Primero. De los actuados, que comprenden el presente incidente de contienda negativa de competencia, se tiene lo siguiente:

1.1. Mediante Disposición Fiscal n.o 02-2022, del veintiocho de junio de dos mil veintidós (foja 20), el Segundo Despacho de la Fiscalía  Provincial Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas formalizó investigación preparatoria en contra de Edith Castro Villanueva y Luz Merly Chavarría Sacha por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas, mediante actos de tráfico, ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huanta.

1.2. El primero de julio de dos mil veintidós, mediante la Resolución n.o 1 (foja 32), el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huanta resolvió declarar de oficio la declinatoria de su competencia a favor del Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, por ser el competente para conocer la causa materia de Litis; asimismo, dispuso que el fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas cumpla con remitir la Carpeta Fiscal n.o 41-2022, al Primer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica —la referida resolución fue notificada a los sujetos procesales; véase la Resolución n.o 2, del doce de julio de dos mil veintidós, en la que el Juzgado de Investigación Preparatoria de Huanta señala que se notificó a los sujetos procesales (foja 39)—.

1.3. Cabe acotar que contra la Resolución n.o 1, del uno de julio de dos mil veintidós, ninguna de las partes notificadas interpuso recurso de impugnación, por lo que fue consentida mediante Resolución n.o 2, del doce de julio de dos mil veintidós (foja 39). Así, se cumplió con remitir el citado expediente, conforme a lo indicado.

1.4. En ese contexto, mediante Resolución n.o 1, del catorce de octubre de dos mil veintidós, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco, que recibió la presente causa, resolvió inhibirse del conocimiento de los actuados y dispuso su elevación ante este Tribunal Supremo para dirimir la competencia por razón de territorio.

II. Respecto a la competencia

Segundo. La competencia se puede definir como la capacidad o aptitud legal del funcionario judicial para ejercer jurisdicción en un caso determinado y concreto, en tanto que la función jurisdiccional debe ejercerse sin sombras de sospecha o duda sobre la imparcialidad e independencia de los jueces y magistrados. De ahí que, para la resolución de un caso, el juez no se debe dejar llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la ley y la solución justa para el litigio, tal como la ley lo prevé.

Tercero. Sin embargo, existen situaciones en las que surgen conflictos de competencia, provocados por jueces que deciden avocarse a conocer una misma causa o, en su defecto, no quieren conocer de ella. Esta controversia es llamada contienda de competencia y su nacimiento se da durante la tramitación de un proceso, dos son las situaciones en las que se puede dar, (a) positiva, cuando dos jueces de igual jerarquía funcional toman conocimiento del mismo proceso penal y ambos pretenden conocer del hecho delictivo, y (b) negativa, cuando de manera simultánea dos jueces rehúsan tomar conocimiento de una misma causa[1].

III. Fundamentos del Supremo Tribunal

Cuarto. En el caso sub examine, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huanta, para declarar de oficio la declinatoria de competencia, se amparó en el inciso 3 del artículo 21 del Código Procesal Penal, referido al lugar donde se descubrieron las pruebas materiales del delito, debido a que el hecho materia de imputación contra las procesadas Edith Castro Villanueva y Luz Merly Chavarría Sacha se habría descubierto en horas de la madrugada del diez de febrero de dos mil veintidós en la vía Los Libertadores, kilómetro 31 (altura de la comisaria PNP Huymay), específicamente en la calle San Francisco n.o 128, “al frontis” [sic] de la Comisaría Sectorial de Pisco, distrito de Huymay, provincia de Pisco, departamento de Ica. Sin embargo, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco, por su parte, señaló que, conforme la Disposición de Formalización de Investigación Preparatoria, la investigada Edith Castro Villanueva envió desde Huanta (Ayacucho) la encomienda donde se encontró la sustancia ilícita, por lo que, en aplicación del principio de ubicuidad, el proceso debe ser desarrollado en el lugar donde el autor o partícipe cometió la conducta reprochable penalmente.

Es patente que estamos ante un caso de contienda de competencia negativa, pues ambos órganos jurisdiccionales se rehúsan a tomar conocimiento de la presente causa, por lo que corresponde determinar cuál de las dos instancias tiene competencia por territorio.

Quinto. Antes del análisis del fondo, es trascendente resaltar los hechos materia de imputación que, conforme a la Disposición de formalización de investigación preparatoria, fueron los siguientes:

El día 10 de febrero del 2022, en circunstancias que el personal policial de la DIRANDRO-PNP/DIVICDIQ-DEPOTCTCDIQ-PC-PACRA, se encontraban ejecutando operaciones de interdicción terrestre contra el TID y TIIQ, a la altura del km 31, de la carretera Vía Los Libertadores (altura de la Comisaría PNP Humay), distrito de Humay, Provincia de Pisco, departamento de Ica; siendo las 04:30 horas aproximadamente, el personal policial intervino el vehículo de Placa de rodaje A7O-951, perteneciente a la Empresa de Transportes GRUPO MEGABUS SAC, conducido por José Ángel Montoya Uscamayta. Donde al efectuarse el registro vehicular complementaria al vehículo precitado, en la calle San Francisco N° 128 – al frontis de la Comisaria Sectorial de Pisco, se halló en la bodega entre los equipajes, una (01) bolsa de mercado de rafia con asas de color amarillo-verde, con franjas rojas, negra y celeste conteniendo en su interior una caja de cartón, con una numeración de tinta de color negra “5506” e inscripción “Luz Merli Ch. S.“.

Seguidamente se procedió a realizar la identificación preliminar, introduciendo una varilla metálica (tipo punzón), extrayendo una sustancia blanquecina que al contacto con el reactivo químico COBALTTHIOCYANATE N° 4, arrojó una coloración azul turquesa, indicativo presuntivo POSITIVO para “Alcaloide esa Cocaína“. Circunstancias donde, el conductor del vehículo refirió que corresponde a una encomienda conforme se tiene del manifiesto de encomienda MEGABUS, de fecha 09-02-2022, donde se consigna como REMITENTE a la persona de EDITH CASTRO VILLANUEVA con DNI 79135028 y como DESTINATARIO a la persona de LUZ MERLI CHAVARRIA SACHA, con dirección de origen HUANTA AYACUCHO y destino LUNA PIZARRO LIMA, con la descripción 1/BOLSA DE MERCADO, la misma que corresponde a la Boleta de Venta Electrónica BP44-00005506 de fecha 09 de febrero del 2022.

Asimismo, en la fecha 12 de febrero del 2022, se realizó la diligencia de extracción, conteo, orientación, descarte, pesaje y lacrado de droga; procediéndose al deslacrado y apertura de una (01) bolsa de rafia, donde se halló una (01) caja de cartón, en la misma que contenía dos (02) paquetes compactos de forma rectangular, tipo ladrillo, las mismas que son extraídas y signadas como M1, que al ser sometidas al reactivo químico THIOCINATO DE COBALTO, dio una coloración turquesa, indicativo presuntivo POSITIVO para ALCALOIDE COCAÍNA, con un peso bruto total de DOS KILOS CON NOVENTA Y CINCO GRAMOS (2.095 kg.).

Corroborándose con el EXAMEN PRELIMINAR QUÍMICO DE DROGAS N° 00004613-20220, de fecha 23 de abril del 2022, donde se determina que efectivamente la muestra M1 corresponde a CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un Peso Neto Total de UN KILO CON NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS 1,995 kg) [sic].

Sexto. Cabe precisar que el artículo 21, numeral 1, del Código Procesal Penal establece que la competencia por territorio —aplicable al caso concreto— será “Por el lugar donde se cometió el hecho delictuoso o se realizó el último acto en caso de tentativa, o cesó la continuidad o la permanencia del delito”.

Séptimo. En tal sentido, conforme a los hechos postulados por la Fiscalía, es evidente que la sustancia ilícita fue enviada de Huanta (Ayacucho) a la ciudad de Lima. Como se aprecia de los fundamentos fácticos descritos taxativamente en la Disposición de formalización de investigación preparatoria, la mercancía ilícita fue remitida —primer acto de tráfico identificado— desde Huanta (Ayacucho), y la investigación preparatoria fue realizada por la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de Huamanga. Por tanto, conforme a lo expuesto —fines y accesoriedad para la investigación de los hechos delictuosos— y al artículo 5 del Código Penal, los órganos jurisdiccionales de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho son los competentes para conocer el trámite del Expediente n.o 00178-2022.

Si bien la competencia territorial también se determina por el lugar donde se descubren las pruebas materiales del delito, al existir prelación normativa, este supuesto es aplicable si no se advierten los escenarios regulados en los incisos 1 y 2 del artículo 21 del Código Procesal Penal.

DECISIÓN

Por estas consideraciones, los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DIRIMIERON la contienda de competencia negativa a favor del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huanta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho.

II. DISPUSIERON que se remita la formalización de la investigación preparatoria recaída en la Carpeta Fiscal n.o 41-2022, seguida en contra de Edith Castro Villanueva y Luz Merly Chavarría Sacha por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas, mediante actos de tráfico, en agravio del Estado.

III. ORDENARON que el Juzgado competente cumpla con las normas procesales correspondientes, bajo responsabilidad funcional.

IV. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria, que se inserte al expediente copia certificada y que se remita al Juzgado de origen. Hágase saber a las partes y archívese.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ

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[1] Competencia n.o 12-2018/Huaura.

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