Fundamento destacado: 6.14. Ahora bien, en el presento caso, el inspector actuante, de la revisión del comprobante de pago del PLAME del mes de abril/2021, detectó a dos personas contratadas para servicio a bordo (terramozas), a quien se les pagaba a través de recibos por honorarios. Es así como, en el numeral 4.4 del Acta de Infracción, respecto al elemento de Subordinación, señaló: “existen labores subordinadas por cuanto se desenvuelven dentro de un horario que dura el viaje”, conforme se aprecia en la figura:
6.15. De lo antes expuesto, se denota que el inspector actuante no motivó correctamente dicho elemento de la relación laboral, ni consignó algún medio probatorio que permita advertir que dichas trabajadoras se encontraban subordinadas a las órdenes de la impugnante, o cumplían con un horario de trabajo. Situación similar sucede, en la Resolución de Sub Intendencia Nº 179-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SISA, respecto a lo argumentado por la administrada, en el considerado 15.3, señaló lo siguiente:
6.16. De lo expuesto, este Tribunal no observa que la Sub Intendencia de Resolución haya dado una respuesta adecuada a los argumentos alegados por la impugnante, ni mucho menos haya revisado adecuadamente la motivación del Acta de Infracción respecto a los elementos de la relación laboral, y principalmente, sobre el elemento de la subordinación, a fin de determinar la desnaturalización de la relación laboral. Así, se ha identificado que no se valoró correctamente los alegatos expuestos por el Sujeto Inspeccionado, señalando únicamente que no se está evaluando la desnaturalización del contrato sino las obligaciones laborales desde el inicio de la relación laboral, argumento que es contradictorio, pues previo a exigir el cumplimiento de la normatividad sociolaboral, el inspector debió verificar la concurrencia de todos los elementos de la relación laboral; incurriendo de esta forma, en un supuesto de motivación aparente. En tal sentido, se aprecia que la Resolución de Sub Intendencia no sustentó de forma correcta su conclusión, referente a la determinación del elemento de subordinación en la relación laboral.
Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA DE TRANSP. REAL BUSS E.I.R.L. – REAL BUSS E.I.R.L., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia 179-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SISA, de fecha 04 de agosto de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 383-2021-SUNAFIL/IRE-HUA.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 098-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR : 383-2021-SUNAFIL/IRE-HUA
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO
IMPUGNANTE : EMPRESA DE TRANSP. REAL BUSS E.I.R.L. – REAL
BUSS E.I.R.L.
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 052-2022-
SUNAFIL/IRE-HUA
MATERIAS : – RELACIONES LABORALES
– SEGURIDAD SOCIAL
Lima, 02 de febrero de 2024
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE TRANSP. REAL BUSS E.I.R.L. – REAL BUSS E.I.R.L (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 052-2022- SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 30 de septiembre de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 387-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1 , que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 371-2021-SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el registro en la planilla electrónica, así como, por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social por no acreditar la inscripción en el sistema de salud y pensiones.
1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 019-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC, de fecha 14 de enero de 2022, notificada el 17 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 88-2022/SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI, de fecha 28 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la inexistencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando archivar el procedimiento administrativo sancionador.
Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huánuco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 179-2022- SUNAFIL/IRE-HUA/SISA, de fecha 04 de agosto de 2022, notificada el 08 de agosto de 20222 , multó a la impugnante por la suma de S/ 69,432.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el registro en la planilla electrónica de dos trabajadoras, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,144.00.
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social por no acreditar la inscripción de dos trabajadoras en el sistema de seguridad social en salud, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,144.00.
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social por no acreditar la inscripción de dos trabajadoras en el sistema de seguridad social en pensiones, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,144.00.

1.4 Con fecha 23 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 179-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Que, las supuestas trabajadoras afectadas prestaron servicios en forma intermitente, y al 04 de junio de 2021, fecha del requerimiento de entrega y exhibición de la constancia de alta del T-Registro a dichas servidoras, era materialmente imposible que pudieran cumplir con dicha medida, porque habían dejado de prestar servicios, como ha quedado acreditado en el expediente, resultando la multa impuesta incongruente ya que se trata de un requerimiento inoficioso y jurídica y materialmente imposible, en la medida en que para dar de alta a un trabajador en el T-Registro y a su registro en el sistema de seguridad social de salud y pensiones, inclusive con fecha retroactiva a la de inicio del supuesto vínculo laboral, se requiere que el vínculo este vigente; y que si bien las dos personas prestaron servicios en su empresa como servicio a bordo (terramozas) según sus recibos por honorarios profesionales, sin embargo no es cierto que el servicio haya consistido en atender a los pasajeros de modo intermitente durante el trayecto del viaje del ómnibus en la ruta de Huánuco a Lima y viceversa, ello debido a que el contacto físico entre personas se encontraba prohibida como medida sanitaria, por tanto ninguna empresa de transporte viajaba con tripulación a bordo en sus salones, siendo que los servicios que brindaban consistían únicamente en recibir a los pasajeros al momento del embarque, registrarlos en el cuadro de pasajeros e indicarles la ubicación de sus asientos, ya que por disposición del MTC y del Ministerio de Salud, no se entregaban bolsas de mareo, no refrigerio, ni alcohol o algodón a los usuarios y mucho menos se atendía personalmente a ningún pasajero; por lo que en consecuencia el servicio que prestaban las colaboradoras apenas llegaba a una hora diaria; en consecuencia su actividad no fue de naturaleza laboral, suscribiendo contratos de prestación de servicios, motivo por el cual no existía obligación de dar de alta en el T-Registro a dichas servidoras, porque el vínculo contractual ya no se encontraba vigente.
ii. La multa impuesta vulnera los principios de legalidad y proporcionalidad, porque conforme al numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, en el presente caso el 04 de junio de 2021, se extendió la medida de requerimiento de entrega y exhibición de la Constancia de Alta del T-Registro de las dos colaboradoras, quienes para dicha fecha, ya no prestaban servicios en su centro de trabajo, siendo física y jurídicamente imposible darles de alta en el T-Registro, porque para ello se requiere que el vínculo laboral se encuentre vigente, resultando evidente que no correspondía emitir el Acta de Infracción, porque no existía forma de subsanar las infracciones.
[Continúa…]
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