¿Y si los testigos no declaran? El contratiempo usual en los procesos de prescripción adquisitiva

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Sumario: 1. Introducción; 2. Los testigos como requisito especial de admisibilidad; 3. Etapas por las que concurren los medios de prueba; 4. Testigos ofrecidos y admitidos, pero no actuados; 5. Conclusión.


1. Introducción

La prescripción adquisitiva constituye una forma originaria de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo, mediante una posesión revestida de ciertos caracteres: pacífica, pública, continua y, como propietario por el periodo de diez años (extraordinaria); empero, si a lo señalado se aúna justo título y buena fe, solo es exigible la posesión por el lapso de cinco años (ordinaria).

Para esta institución jurídica, la legislación procesal peruana ha diseñado un proceso de carácter exclusivo, así el artículo 505 del Código Procesal Civil (en adelante CPC) ha regulado requisitos especiales de admisibilidad (recuérdese que los generales están contemplados en el artículo 424 del CPC), de los cuales destaca el ofrecimiento necesario de testimoniales, en no menos de tres ni más de seis personas, mayores de veinticinco años.

Ahora, resulta frecuente que los testigos ofrecidos por el demandante no lleguen a declarar por razones de diversa índole, ya sea porque fallecieron, se mudaron o simplemente temen verse involucrados en pleitos judiciales; entonces, ¿Cuáles son las consecuencias de lo descrito en el proceso? ¿Acaso se deben convocar nuevos testigos, se debe prescindir de los mismos, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado o expedir una sentencia inhibitoria declarando improcedente la demanda?

3. Los testigos como requisito especial de admisibilidad

Los presupuestos procesales de forma[2], conforme lo ha desarrollado la Corte Suprema en el Primer Pleno Casatorio Civil:

[…] son necesarios e imprescindibles para la constitución y desarrollo válido de la relación jurídica procesal; en consecuencia, estos requisitos no solo deben estar presentes al momento de iniciarse el proceso sino también durante su desarrollo hasta su total agotamiento, pues de sobrevenir la ausencia o deficiencia de uno de estos presupuestos, el proceso deviene en inválido y es susceptible de ser cuestionado y nulificado.[3]

Estos son son: i) la capacidad procesal de las partes, ii) la competencia del juez, iii) la demanda y sus formalidades, centrémonos en este último.

Los requisitos generales de la demanda se encuentran establecidos en el artículo 424 del Código Procesal Civil; sin embargo, como refiere Hurtado:

[…] debe tomarse en cuenta que además de los requisitos señalados en el artículo 424 y 425 del CPC existen otros requisitos especiales exigidos de manera particular por la norma procesal, por ejemplo en el caso de retracto, prescripción adquisitiva, contencioso administrativo, etc. Los cuales también son calificables por el Juez.[4]

Bajo ese contexto, el artículo 505 del Código Procesal Civil dispone (además de lo dispuesto en los artículo 424 y 425) que

la demanda debe cumplir con los siguientes requisitos adicionales: […] 4.- Se ofrecerá necesariamente como prueba la declaración testimonial de no menos de tres ni más de seis personas, mayores de veinticinco años, sin perjuicio de los demás medios probatorios que se estime pertinentes.

Entonces, resulta palmario que para la admisión de demanda de prescripción adquisitiva, debe ofrecerse, entre otros, los testigos –por lo menos– en el número mínimo que establece la ley.

3. Etapas por las que concurren los medios de prueba

Los medios de prueba, al igual que el proceso, transitan una serie de etapas; a saber:

Ofrecimiento.- Ocurre en la fase postulatoria del proceso (demanda y contestación).

Admisión.- Sucede en el llamado “saneamiento probatorio” que es la etapa donde el juez, luego de haber fijado los puntos controvertidos, en base a los principios de pertinencia, congruencia y utilidad, decide si admite o rechaza los medios de prueba ofrecidos por las partes.

Actuación.- Se da en la audiencia de pruebas con declaración de los testigos, explicación de la pericia, ejecución de la inspección judicial, etc. Debe precisarse que no todos los medios probatorios requieren actuación, el ejemplo más evidente son los documentos.

Valoración.- Es la etapa más importante, por cuanto implica la valuación de los medios de prueba por el juzgador al momento de resolver el asunto, es decir, al sentenciar.

4. Testigos ofrecidos y admitidos, pero no actuados

Del inciso 4, artículo 505 del Código Procesal Civil, se aprecia que el verbo es “ofrecer”, por lo tanto si el medio de prueba – testimonial– no logra ser actuado (por muerte o inconcurrencia del testigo[5]), debe tenerse por cumplido este requisito especial, pues la norma en análisis hace referencia al ofrecimiento, mas no a su actuación; en razón –consideramos- que constituye una carga[6] y no un deber procesal.

En ese mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema:

[…] si bien no se notificó debidamente a uno de las testigos […], el demandante cumplió con ofrecer la declaración testimonial del número mínimo exigido por ley. Es más, el hecho que no haya concurrido uno de los testigos a la audiencia de pruebas no puede considerarse como contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, pues la norma bajo análisis impone como requisito de necesario cumplimiento el ofrecimiento de la declaración testimonial de un mínimo de tres testigos, mas no su actuación.[7](El subrayado es nuestro).

La doctrina nacional especializada, incluso va más allá al referir que:

Los tribunales se han enfrentado con el problema surgido respecto al no ofrecimiento de testigos, por lo que se ha cuestionado la admisibilidad de la demanda cuando se incumple este requisito imperativo de tres testigos. En tal sentido, la opción correcta, ya reconocida jurisprudencialmente, es que los testigos son prescindibles, y la falta de estos, o de su declaración cuando la prueba ha sido admitida, no impide el pronunciamiento de fondo, e incluso la estimación de fondo si la usucapión resulta acreditada por otros medios de prueba.[8]

5. Conclusión

Si los testigos ofrecidos por el demandante no declaran en el número necesario exigido por la norma; no obstante, fueron debidamente ofrecidos, no deben ser reemplazados por otros, ni propiciar la nulidad del proceso o una sentencia inhibitoria; simplemente debe actuarse la declaración de los que concurran o de no concurrir ninguno (a pesar de la reprogramación de la diligencia[9]), dejarse constancia de aquello y valorarse al momento de emitir sentencia, bajo la observancia que la norma solo exige su ofrecimiento, mas no su actuación. Similar criterio debe asumirse –inclusive- cuando los testigos no son admitidos por incurrir en alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 229 del CPC, ya que la exigencia de ofrecimiento, habrá sido cumplida y, en todo caso, implicaría disminución del acervo probatorio del demandante negligente.


[1] Abogado y Magíster por la Universidad César Vallejo.

[2] Para diferenciarlos de los presupuestos procesales de fondo o condiciones de la acción: interés y legitimidad para obrar.

[3] Casación 1475-2007, CAJAMARCA

[4] Hurtado Reyes, Martín. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Lima: Idemsa. 2009, p. 246

[5] Aun cuando en este segundo supuesto, podría reprogramarse la audiencia.

[6] “[…] un poder o una facultad [en sentido amplio], de ejecutar, libremente, ciertos actos a adoptar ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para beneficio y en interés propios, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga el derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables.” – Devis Echendía, Hernando. Teoría General de la Prueba. Tomo I. Buenos Aires: Temis S.A. 1984, p. 401

[7] Casación 3195-2001, LIMA; pronunciamientos similares: Casación 1394-2001, LIMA; Casación 3343-2010, TACNA; Casación 488-1998, ICA.

[8] Gonzales Barrón, Gunther. La Usucapión: Fundamentos de la Prescripción Adquisitiva de Dominio, 3era Edición. Lima: Jurista Editores. 2015, p. 484

[9] Sin perjuicio de imponerle multa, conforme lo establece el artículo 232 del CPC. No soy partidario de la conducción compulsiva del testigo, por cuanto, aquello le resta espontaneidad a su declaración, lo que enerva su valor probatorio.

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