CUARTO. Que en cuanto al motivo de casación por la causal de inobservancia de precepto constitucional -defensa y presunción de inocencia- referido a haberse utilizado el testimonio de un testigo anónimo sin dar oportunidad para cuestionar su posible falta de parcialidad; se tiene que, la reserva de la identidad del testigo está prevista por la norma procesal (artículo 248 inciso 2, apartado d del Código Procesal Penal), como una medida de protección, y si bien, era parte de la estrategia de la defensa técnica del recurrente, conocer la identidad del testigo M21, la propia norma procesal (artículo 250 inciso 2 del Código acotado) le otorga los mecanismos para conocer su identidad; que al no haber presentado a lo largo del proceso dicho requerimiento no se infringe su derecho de defensa, presunción de inocencia, ni mucho menos falta de imparcialidad en la valoración de dicha prueba, tanto más, si como se advierte del acta de audiencia de juicio oral, del cuatro de marzo de dos mil quince —fojas trescientos ochenta y tres—, la defensa técnica, no solo tuvo la oportunidad de oponerse a que la declaración del citado testigo M21 se llevara a cabo sin la presencia del acusado, sino también de examinar al citado testigo.
Sumilla: Testigo con Código de Reserva y suficiente motivación de la sentencia de vista. La reserva de la identidad del testigo está prevista por la norma procesal (artículo 248, inciso 2, apartado d del Código Procesal Penal), como una medida de protección, y si bien, era parte de la estrategia de la defensa técnica del recurrente, conocer la identidad del testigo M21, la propia norma procesal (artículo 250 inciso 2 del Código acotado) le otorga los mecanismos para conocer su identidad, el no haber presentado a lo largo del proceso dicho requerimiento no infringe el derecho de defensa y presunción de inocencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE CASACIÓN 539-2016, HUÁNUCO
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintisiete de octubre de dos mil diecisiete
VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación concedido por inobservancia de precepto constitucional -defensa y presunción de inocencia- y de infracción de la garantía de motivación, interpuesto por el acusado Luis Alberto II Sánchez Montes, contra la sentencia de vista de fojas setecientos cuarenta y cinco, del tres de mayo de dos mil dieciséis, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas seiscientos treinta y tres, del veintiocho de septiembre de dos mil quince, lo condenó por delito de homicidio calificado en agravio de Benigno Santos Falcón, a treinta y cinco años de pena privativa de libertad, y al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
PRIMERO. Que por sentencias condenatorias de mérito declararon probado que el encausado Luis Alberto II Sánchez Montes es autor de la comisión del delito de homicidio calificado en agravio de Benigno Santos Falcón, basados en que con fecha dieciocho de diciembre de dos mil doce, a las catorce horas con treinta minutos, aproximadamente, el citado acusado ingresó haciendo ruido al ambiente del inmueble ubicado a la altura del Coliseo 15 de Agosto, al “Bar Espinoza” ubicado en el jirón Huamalies número ciento treinta y siete —Paucarbambilla— Amarilis, y se dirigió a la mesa donde se encontraba el occiso consumiendo licor y jugando cartas, efectuando disparos en el cuerpo del agraviado ocasionado su muerte inmediata, huyendo el acusado por el mismo lugar donde ingresó.
SEGUNDO. Que contra la sentencia de primera instancia el imputado Sánchez Montes, protestando inocencia, interpuso recurso de apelación de fojas seiscientos cincuenta y nueve, del cinco de octubre de dos mil quince. En el procedimiento de apelación no se ofreció ni actuó prueba nueva. Esta Apelación fue desestimada por la Sala Penal de Apelaciones de Huánuco mediante sentencia de vista de fojas setecientos cuarenta y cinco, del tres de mayo de dos mil dieciséis, que confirmó el fallo precedente y la declaración de culpabilidad, así como la pena y la reparación civil impuestas. Por ello la defensa técnica del citado encausado planteó el recurso de casación de fojas setecientos setenta y dos, del diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.
TERCERO. Que elevada la causa a este Supremo Tribunal, cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, se expidió la Ejecutoria Suprema de fojas cuarenta y siete del cuaderno de casación, del veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, y solo admitió a trámite el citado recurso por las causales de inobservancia de precepto constitucional —defensa y presunción de inocencia— y de infracción de la garantía de motivación.
CUARTO. Que instruido el expediente en Secretaría, señalada la fecha para la audiencia de casación el doce de octubre de dos mil diecisiete, realizada esta con la concurrencia de las partes procesales, el estado de la causa es la de expedir sentencia.
QUINTO. Que deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, este Supremo Tribunal acordó con pronunciar la presente sentencia de casación, en los términos que a continuación se detallan, y señaló para la audiencia de su lectura, en la fecha.
[Continúa…]
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