«Debida» diligencia fiscal: ¿Juez de investigación preparatoria puede ordenar de oficio una investigación suplementaria? [Casación 186-2018, Amazonas]

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Sumilla: El sobreseimiento y la investigación suplementaria. Debida diligencia fiscal. Dispuesta la conclusión de la investigación preparatoria no es posible que el fiscal actúe nuevos actos de investigación, pues corresponde efectuar el requerimiento de sobreseimiento o mixto, o de acusación. Con dicho requerimiento inicia la etapa intermedia, de responsabilidad exclusiva del juez de la investigación preparatoria.

El actor civil en la oposición al requerimiento de sobreseimiento y pedido de investigación suplementaria debe señalar los actos de investigación que se realizarán e indicar su objeto, de modo que el juez solo podrá ordenar aquellos y no otros de oficio, con lo que se garantiza su imparcialidad.

El juez debe evaluar si el fiscal durante el plazo de la investigación preparatoria actuó con la debida diligencia al recabar los actos de investigación necesarios y relevantes en atención a cada caso en concreto, lo que le permitirá establecer el plazo razonable de la investigación suplementaria.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

CASACIÓN N.° 186-2018, AMAZONAS

—SENTENCIA DE CASACIÓN—

Lima diez de noviembre de dos mil veinte

VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación excepcional por inobservancia de una norma procesal, interpuesto por el actor civil JHON IMER SALAZAR DOLORES contra la Resolución N.° 18 del once de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas, de la Corte Superior de Justicia de Amazonas (foja 258), que confirmó la Resolución N.° 14 del treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, que declaró infundada la oposición al pedido de sobreseimiento sostenido por el actor civil, y fundado el requerimiento de sobreseimiento definitivo del proceso propuesto por el fiscal provincial de la Fiscalía Penal Corporativa de Chachapoyas, del Segundo Despacho. Por tanto, SOBRESEÍDA la causa para:

i) El imputado VÍCTOR FERNANDO WILLIAMS ROSELL por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio culposo, en perjuicio de Gudelia Hercilia Dolores Villarreal; y contra la fe pública, falsificación de documentos falsedad ideológica, en perjuicio del Estado, representado por EsSalud.

ii) La imputada MARY MERCEDES RODRÍGUEZ DE BOCANEGRA, por el delito de homicidio culposo en agravio de Gudelia Hercilia Dolores Villarreal; delito cometido por funcionarios públicos-incumplimiento de funciones, en perjuicio de EsSalud y la citada agraviada.

Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

HECHOS MATERIA DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

PRIMERO. De acuerdo con los términos de la Disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria (foja 447), el fiscal provincial atribuyó a Víctor Fernando Williams Rosell ser autor de los siguientes hechos:

El veinticuatro de agosto de dos mil catorce, la agraviada Gudelia Hercilia Dolores Villarreal de sesenta y tres años, concurrió al Hospital Higos Urco de EsSalud en Chachapoyas, debido a un dolor abdominal. Luego de ser atendida por un médico del servicio de Emergencias le ordenaron que se realice análisis y placas, y en mérito a los resultados, concluyeron que no era algo grave. Le recetaron algunos medicamentos y la enviaron a su casa. Al día siguiente reingresó por el servicio de Emergencia, pues el dolor se había incrementado, motivo por el cual el médico Mendoza ordenó su hospitalización y solicitó unos análisis completos, cuyos resultados fueron entregados el veintisiete del mismo mes al médico Williams Rossell quien, a partir de su análisis, concluyó que se trataba de una gastritis emotiva e infección renal, y le dio tratamiento para ello, sin disponer la realización de análisis más exhaustivos (endoscopio, por ejemplo), pese a que el abdomen de la agraviada era excesivamente voluminoso y los dolores iban en aumento.

El treinta y uno de agosto de dos mil catorce, Williams Rossell ordenó que se le administre medicamentos, los que le provocaron un mayor malestar y baja presión, ante lo cual, el médico Saldaña suspendió tal tratamiento y ordenó que se realice un electrocardiograma. A pesar de esta situación, continuó sin realizar otros exámenes como endoscopio u otros auxiliares, lo que no permitió un nuevo diagnóstico. Dadas las circunstancias, el hijo de la agraviada, José Wagner Salazar Dolores solicitó que su madre sea trasladada vía aérea a la ciudad de Chiclayo, pues se encontraba en la capacidad de proporcionar un avión personal, lo que fue aceptado y se programó el viaje para el uno de setiembre. Sin embargo, el investigado les informó que el traslado ya no sería vía aérea, sino terrestre en una ambulancia de EsSalud, el mismo día, a las 20:00 horas.

Conforme con tales indicaciones, la agraviada viajó en una ambulancia, junto con su esposo, nieta y la técnica de enfermería Mary Mercedes Rodríguez de Bocanegra, quien no la atendió durante todo el trayecto; y, cuando se encontraban en Lambayeque, se informó a los familiares que la agraviada había fallecido diez minutos antes. Según la División Médico Legal de Chiclayo, la causa de la muerte fue parasitosis hepática con compromiso hemorrágico, lo que no fue detectado debido a la negligencia de Williams Rossell.

Además, se le imputó que, para ocultar su mal actuar, emitió un certificado de defunción, en el que consignó falsamente que la causa de la muerte fue un paro cardiaco respiratorio, que tuvo como antecedente, un infarto agudo de miocardio tromboembolia mesentérica.

Los hechos descritos fueron tipificados como delito de homicidio culposo, en perjuicio de Gudelia Hercilia Dolores Villarreal y de falsedad ideológica, en perjuicio del Estado, representado por EsSalud. Delitos previstos en los artículos 111 y 428, primer párrafo, del Código Penal, respectivamente.

SEGUNDO. Asimismo, imputó a Mary Mercedes Rodríguez de Bocanegra que el treinta y uno de agosto de dos mil catorce, en su calidad de técnica en enfermería, no acompañó a la agraviada en el interior de la ambulancia que la trasladaba desde el hospital Higos Urco de Chachapoyas al Hospital Nacional Almanzor Aguinaga de Chiclayo. Por el contrario, se quedó en la cabina del conductor durante todo el trayecto, por tanto, omitió sus deberes, lo que posteriormente provocó la muerte de la víctima. Con su accionar vulneró las siguientes normas extrapenales: i) Ley General de Salud, ii) Ley del Ministerio de Salud y su reglamento, iii) Ley General del Transporte Terrestre, iv) Reglamento Nacional de Vehículos y v) Reglamento para el transporte asistido de pacientes, en el que se estipula que las ambulancias deben contar con un médico especialista en medicina de emergencia, una licenciada en enfermería y un piloto entrenado en reanimación básica.

Estos hechos fueron tipificados como delito de homicidio culposo en agravio de Gudelia Hercilia Dolores Villarreal, y de incumplimiento de funciones, en perjuicio de EsSalud y Gudelia Hercilia Dolores Villarreal. Delitos previstos en los artículos 111 y 377 del Código Penal, respectivamente.

TERCERO. Culminado el plazo de la investigación preparatoria, el veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis, el fiscal provincial requirió el sobreseimiento (foja 2), pues en su consideración no se obtuvieron suficientes elementos de prueba coherente y convincente para desvirtuar la presunción de inocencia de los investigados por los delitos imputados. Así:

3.1. En cuanto al delito de homicidio culposo, por tratarse de una actuación profesional médica, se requería de una pericia médico legal elaborada por una junta médica, la que fue solicitada a la DICLIFOR-UMA, entidad que respondió que aquello le correspondía a la División Médico Legal III de Lambayeque, que llevó a cabo la necropsia de la agraviada. Por tal motivo, se redirigió la solicitud a dicha división, sin resultado alguno. A su criterio, no se obtuvieron los elementos de convicción suficientes para sustentar su teoría, por lo que, requirió el sobreseimiento con base en el literal d, inciso 2, artículo 344, del CPP.

3.2. Con relación al delito de falsedad ideológica, consideró que William Rossel no tenía la calidad de funcionario público, de modo que la historia clínica y el certificado de defunción tampoco eran documentos públicos. Precisó que la actividad médica es de carácter privado, ya que repercute en la intimidad del paciente y se encuentra sujeta a la lex artis; por tanto, no constituye una función pública, a menos que los médicos sean nombrados dentro del marco de la Administración Pública. Estimó que si bien existió una distorsión al momento de consignar el diagnóstico de la muerte, esto ya se analizó como parte del delito de homicidio culposo y se requirió su sobreseimiento en tal extremo.

3.3. Respecto del delito de incumplimiento de funciones, concluyó que la investigada Mary Mercedes Rodríguez de Bocanegra tampoco tenía la calidad de funcionaría pública. Además, el delito era uno netamente doloso, y como su conducta fue tipificada como culposa, por tanto, era atípica.

Requirió el sobreseimiento por la causal de atipicidad prevista en el literal b, inciso 2, artículo 344, del CPP, para los dos últimos delitos.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

CUARTO. Luego de que el fiscal provincial formuló el requerimiento de sobreseimiento, los actos procesales relevantes son:

4.1. El trece de octubre de dos mil dieciséis, el actor civil formuló oposición al requerimiento de sobreseimiento y solicitó una investigación suplementaria, a fin de que se practiquen las diligencias del fiscal en su requerimiento de prórroga de la investigación preparatoria, y que no se realizaron por haberse vencido el plazo (foja 28).

4.2. El trece de marzo de dos mil diecisiete, se realizó la audiencia de control de sobreseimiento y mediante la Resolución N° 4 del seis de abril de dos mil diecisiete declaró fundada la oposición al sobreseimiento y amplió la investigación preparatoria por el plazo de seis meses.

4.3. Esta decisión fue impugnada por la defensa del investigado Williams Rossel, recurso que fue denegado por el juez por extemporáneo. La Sala Penal de Apelaciones declaró fundada la queja que formuló la defensa contra dicho pronunciamiento y se ordenó la concesión del recurso.

4.4. El cuatro de julio de dos mil diecisiete se realizó la audiencia de apelación (foja 173). Mediante el auto de vista del once de julio de dos mil diecisiete (foja 176), la Sala Penal de Apelaciones declaró nula la Resolución N° 4 y dispuso que se renueve el acto anulado y se emita nuevo pronunciamiento.

[Continúa…]

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