Tercería y buena fe pública registral frente a un proceso ejecutivo con embargo vehicular

Erwinn Carlo Namuche Mego es abogado por la Universidad de Piura.

Sumario: 1. Hechos del caso. 2. Proceso de tercería y buena fe registral. 3. Criterio judicial resolutivo. 4. Conclusiones.


1. Hechos del caso

En un día malaventurado del 2021, el Sr. Guevara manejaba su vehículo de trabajo hasta que fue detenido por un efectivo policial que, tras los controles reglamentarios, le indicó que su vehículo tenía una orden de captura conforme al Expediente Judicial 03906-2013. Por esa razón fue despojado de su vehículo, el mismo que fue llevado al depósito de la Comisaría.

Tras una gran incertidumbre y confusión, logra contarme el caso legal y, tras el estudio del expediente, se observa que el Juzgado de Piura ordenó que se trabe la medida cautelar de embargo en forma de secuestro conservativo sobre el bien inmueble vehículo a favor de la Caja Trujillo, afectando en aquel año 2013 al titular del vehículo conforme a Registros Públicos, quien era deudor de la entidad financiera.

De un momento a otro, el Sr. Guevara no tenía su vehículo a causa de una deuda de un anterior titular del vehículo teniendo que regresarse a pie a su casa; sin embargo, tras un análisis del caso quién escribe presentó una tercería de propiedad a fin de recuperar el vehículo y garantizar así el derecho de propiedad toda vez que en el tracto sucesivo registral no existía gravámenes o cargas que anunciaran un triste futuro legal.

2. Proceso de tercería y buena fe registral

La defensa de la Tercería de Propiedad se postuló ante el Expediente Judicial 03906-2013 conforme al artículo 534° del Código Procesal Civil en cuanto regula que “El Juez competente es el Juez del proceso en el que se interviene”, sin embargo, conforme a la Resolución Judicial 13 del Cuarto Juzgado Civil de Piura resolvió en declarar improcedente la Tercería de Propiedad. Una circunstancia procesal que no comparto porque muy bien por celeridad procesal permite un mejor conocimiento como también se evita la carga procesal en el Poder Judicial.

Es oportuno comentar que el Auto de Vista del Expediente Judicial 00442-2020 de la Corte Superior de Justicia del Santa[1] comentó lo siguiente en estos casos:

“(…) Es decir, ahora está plenamente establecido ante qué juez se debe interponer la demanda de tercería. De acuerdo a las consideraciones vertidas, la competencia del presente caso ya ha sido delimitada por ley; asimismo, no se puede alegar vulneración al principio de imparcialidad, en primer lugar, porque el proceso de ejecución de garantías en base al cual se plantea la tercería, no es un proceso de cognición sino un proceso ejecutivo, es decir, el juez no ha emitido sentencia para resolver una incertidumbre jurídica; luego, en el proceso de tercería se realiza una valoración distinta a la del proceso ejecutivo, para empezar tienen distinta naturaleza procesal (la primera se tramita en un proceso de cognición y la segunda es un proceso ejecutivo)”.   

En consecuencia, a nuestro criterio, la causa se debió resolver en el Expediente Judicial 03906-2013; sin embargo, por una decisión legal, se postuló de forma independiente en el Expediente Judicial 00252-2022, que curiosamente por competencia de turno recayó ante el mismo Cuarto Juzgado Civil de Piura.                   

Ahora bien, por medio de la defensa de Tercería de Propiedad que si bien fue afectada en el Expediente Judicial 03906-2013, el vehículo en cuestión no debía verse perjudicado toda vez que ya se encontraba a nombre de otro titular registral, el mismo que fue despojado sin mayor explicación tras la intervención policial. 

Debemos traer a colación lo regulado por el artículo 2014 del Código Civil en cuanto al  Principio de Buena Fe Pública Registral al señalar que: “El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro”.

En virtud de este artículo y tomando en cuenta la Partida Registral 60512737, el Certificado Vehicular Registral y la Ficha Informativa del Vehículo que se ofrecieron como medios probatorios acreditaron que el tercerista adquirió de buena fe a título oneroso el Vehículo de quién fue propietario sin que pudiera conocer los gravámenes y cargas contra el Vehículo (los mismos que no aparecen en la partida registral); por ende, las circunstancias procesales del Expediente 03906-2013 no pueden afectar al derecho de propiedad que le asiste al tercerista.

De igual forma se sustentó la Tercería desde el aspecto jurisprudencial en cuanto que la Casación 759-2014, Lima[2] señaló que:

“La normatividad sustantiva recoge el denominado Principio de la Fe Pública Registral, cuyo fundamento radica en la necesidad de asegurar el tráfico patrimonial, así como proteger las adquisiciones que por negocio jurídico efectúen los terceros adquirentes que se hayan producido confiados en el contenido de los asientos registrales; en tal sentido, la buena fe registral busca proteger la adquisición efectuada a título oneroso y de buena fe de quien aparece en el Registro como titular registral contra cualquier intento de enervar dicha adquisición que se fundamente en causas no inscritas antes debiendo señalarse en segundo lugar que la norma ut supra establece que la buena fe deberá reputarse a favor del tercerista en tanto no se demuestre de manera fehaciente e indubitable lo contrario, esto es la buena fe se presume a favor del tercero, mientras no se acredite que tenía conocimiento de la inexactitud del registro, situación que en doctrina se concibe como una presunción iuris tantum”. [La negrita es nuestra].  

Finalmente, la Casación 4434-2013, Lima establece precisiones para determinar la buena fe procesal en estos casos como se sustentó procesalmente.:

“Para determinar la buena fe registral que consagra el artículo 2014° del Código Civil, se requieren de requisitos copulativos que son: a) Que el Adquirente lo haga a título oneroso; b) Que el adquirente actué de buena fe, tanto al momento de la celebración del acto jurídico del que nace su derecho como al momento de la inscripción del mismo, buena fe que se presumirá mientras no se acredite que tenía conocimiento de la inexactitud del registro (presunción iuris tantum); c) Que el otorgante aparezca registralmente con capacidad para otorgar el derecho que se tratase; d) Que el adquirente inscriba su derecho; e) Que ni de los asientos registrales ni de los títulos inscritos en los Registros Públicos resulten causas que anulen, rescindan o resuelvan el derecho del otorgante” [3].

3. Criterio judicial resolutivo

El Cuarto Juzgado Civil de Piura tras luego de atender el asunto demandado opina mediante la Sentencia–Resolución Judicial 06 que:

“En consecuencia, tratándose de un derecho real contenido en el Acta de Transferencia Vehicular frente a otro derecho real, pero no inscrito contenido en la medida cautelar dictada a favor de la demanda, resulta de aplicación el primer párrafo del artículo 2022 en lo que fuera aplicable, así como el artículo 2014 del mismo código, el cual es concordante con el artículo 235 inciso 1) del Código Procesal Civil, lo que implica que en el caso de autos la preferencia se determina no sólo por la certeza de la fecha en que se otorgó el Acta de Transferencia, esto es el 14 de enero del 2020, sino por la transcripción en el Registro, lo cual sucedió el 23 de enero del 2020 habiendo presentado el Título N° 178915-2020 (…) por lo tanto, el tercerista puede oponer su derecho de compraventa a la medida cautelar del ejecutante y codemandada siempre que la misma esté contenida en un instrumento público de fecha anterior a la inscripción de la medida cautelar; dejando a salvedad que el accionante en el Expediente Judicial N° 03906-2013, fue quién optó por solicitar el Embargo en forma de Secuestro Conservativo y no de Inscripción a fin de que, pueda ser oponible su embargo o derechos frente a terceros y garantizar la afectación siendo de su elección y responsabilidad”[4].

Seguidamente en tanto que era evidente que no se encontraba inscrita la medida cautelar alguna sobre el bien materia de autos, por lo que, al tratarse de derechos reales, uno inscrito y el otro no inscrito se debe observar lo dispuesto por la Casación 05135-2009, Callao en cuanto determina que “ante la colisión de embargo inscrito con una tercería de propiedad. El derecho real, oculto o clandestino no puede ser opuesto al legitimado registral quien, precisamente utilizando los datos de publicidad, realiza actos jurídicos o protege de manera eficaz sus derechos”.

En ese sentido, el Cuarto Juzgado Civil de Piura opina a contrario sensu que cuando existe una medida cautelar como en el caso de autos de embargo en forma de secuestro conservativo o cautelar no inscrito aunque haya sido emitida antes de la compraventa inscrita de un bien, debe prevalecer los principios de seguridad jurídica y buena fe registral lo que aparece en el registro, mientras no se demuestre que el tercerista conocía de dicha afectación debiendo observarse lo dispuesto por el artículo 2014 del Código Civil. En consecuencia, el tercerista es legitimo propietario debiendo reconocerse el vehículo como propiedad con efectos erga omnes.         

4. Conclusiones

La idea más sencilla y comprensiva sería que el Principio de Buena Fe Registral protege la propiedad a favor de quién adquiere con la debida diligencia de estudiar el tracto sucesivo registral del bien inmueble frente a quién solo postula un embargo dentro de un proceso judicial, pero no logra inscribirlo para que tenga efectos erga omnes siendo que de esta forma se da preferencia y validez a la publicad registral para resolver conflictos civiles de propiedad.


[1]  Poder Judicial. Corte Superior de Justicia del Santa – Segunda Sala Civil. Expediente Judicial 00442-2020-59-2501-JR-CI-04. Auto de Vista en Resolución Judicial 07 de fecha 04 de noviembre del 2021. pp. 1-4.

[2] PODER JUDICIAL. Corte Superior de Justicia de la República. Casación 759-2014-LIMA. 30 de marzo del 2015. P. 75358.

[3] PODER JUDICIAL. Corte Suprema de la República del Perú. Casación 4434-2013. Lima. 02 de mayo del 2016. P. 77106.

[4] PODER JUDICIAL. Corte Superior de Justicia de Piura. Cuarto Juzgado Civil de Piura. Expediente Judicial N° 00252-2022-0-2001-JR-CI-04 en Sentencia – Resolución Judicial 06 de fecha 25 de septiembre del 2023.

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