Fundamentos destacados: SEXTO.- Que, ahora bien, se aprecia que la Sala Superior, a efectos de verificar si la demanda se encontraba dentro del plazo que establece el artículo 534 del Código Procesal Civil, tomó como referencia el acta de remate de fecha once de octubre de dos mil diez, de fojas doscientos ocho a doscientos once, en el que se dispuso la adjudicación del bien objeto de remate a favor de Teresa Roxana Ynaba Reyna, decisión que resulta acorde a una correcta interpretación de la norma contenida en el artículo 534 del Código Procesal Civil, toda vez que habiéndose efectuado la adjudicación a favor de la ejecutante en el acto de remate se tiene por realizado el pago [4] al obtenerse una cantidad por el bien objeto de remate tal como lo establece el artículo 737 de la citada norma procesal; en tal sentido, la oportunidad para interponer la tercería preferente de pago es antes de que se realice la venta forzosa o la adjudicación y el respectivo pago que se concreta en el mismo acto de remate, pues luego de tal momento carece de virtualidad su interposición.
OCTAVO.- Que, en consecuencia, en el caso de autos, el pago se efectuó con la adjudicación realizada en el acto de remate de fecha once de octubre de dos mil diez, por el cual declaró adjudicataria a Teresa Roxana Ynaba Reyna, del inmueble ubicado en jirón Los Tulipanes número 171 y 175 del distrito de Lince, inscrito en la Partida número 40722556 del Registro de Propiedad inmueble de Lima por lo que al haberse interpuesto la demanda con fecha seis de abril de dos mil once, esta resultaría posterior a la fecha de pago ocurrido en la adjudicación de bien inmueble, no apreciándose infracción normativa respecto de las normas desarrolladas ut supra.
Sumilla: La oportunidad para interponer la tercería preferente de pago debe ser antes de que se realice la venta forzosa o la adjudicación y el respectivo pago que se concreta en el mismo acto, pues luego de tal momento carece de virtualidad su interposición al haberse adjudicado el bien a favor de un tercero o del ejecutante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1678-2017
LIMA
TERCERÍA PREFERENTE DE PAGO
Lima, cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil seiscientos setenta y ocho – dos mil diecisiete: y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Laura Isabel Ramírez Tueros a fojas cuatrocientos treinta, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos diecisiete, de fecha siete de marzo de dos mil diecisiete, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la resolución apelada de fojas doscientos ochenta y tres, de fecha veinte de enero de dos mil dieciséis, que declaró infundada la demanda de Tercería Preferente de Pago.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por resolución de fecha once de julio de dos mil diecisiete, corriente a fojas treinta y nueve del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por la infracción normativa de carácter procesal excepcional de los artículos 534, 737 y 739 del Código Procesal Civil, a fin de determinar jurídicamente hasta qué momento puede interponerse una demanda de Tercería Preferente de Pago, pues si bien normativamente se ha establecido que puede interponerse hasta antes que se realice el pago al acreedor, se requiere dilucidar si en los casos en que se ha realizado el remate del bien, dicho pago debe entenderse efectuado en el acto de remate mismo con la adjudicación dispuesta por el martillero público, o con la emisión de la resolución judicial que dispone la adjudicación en pago.

3. ANTECEDENTES:
Previo a la absolución de las denuncias formuladas por la recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso:
3.1 . DEMANDA:
Mediante escrito a fojas trece a veintidós, Laura Isabel Ramírez Tueros interpone demanda de Tercería Preferente de Pago y la dirige en contra de la Compañía de Vigilancia La Real Sociedad Anónima y Teresa Roxana Ynaba Reyna con la finalidad que se le pague en forma preferente con el producto obtenido del remate del predio ubicado en jirón Los Tulipanes 171 y 175 del distrito de Lince, inscrito en la Partida número 40722556 el cual es materia de un proceso de Ejecución de Garantías signado con el número 03764-2008 ante esa misma judicatura.
Como fundamentos de la demanda, señala haber sido trabajadora de la empresa Compañía de Vigilancia La Real Sociedad Anónima, durando su relación laboral desde el uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro hasta el uno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve. Alega que la empresa en mención nunca cumplió con el pago de sus beneficios sociales razón por la cual se vio en la obligación de iniciar una demanda judicial para conseguir el pago, la cual se tramitó ante el Primer Juzgado Transitorio Especializado de Trabajo de Lima (Expediente número 183405-2000) con la finalidad de que se proceda al pago de sus beneficios sociales, suma que ascendía a veintiún mil doscientos noventa y nueve soles con treinta y un céntimos (S/21,299.31) más intereses, costas y costos según sentencia, la cual a la fecha se encuentra consentida.
Que, habiendo tomado conocimiento de la existencia del proceso judicial entablado por el Banco Nuevo Mundo en contra de Compañía Vigilancia La Real Sociedad Anónima, tramitado con el número 3764-2008 es que en defensa de sus intereses promueve la presente demanda, con la finalidad que sea pagada su acreencia de carácter laboral con prevalencia a cualquier otra deuda que pudiera existir, habiendo cumplido con afectar el inmueble en mención conforme se aprecia del Asiento D00010 de la Partida Registral número 40722556 correspondiente al inmueble ubicado en jirón Los Tulipanes número 171-175 del distrito de Lince, razón por la cual solicita que su demanda sea amparada, por lo que la demandada conocía de los créditos laborales que estaban pendientes de ser pagados por la empresa ejecutada.
3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
A fojas treinta y ocho obra el escrito de contestación de demanda presentado por la codemandada Teresa Roxana Ynaba Reyna quien señala que la demanda interpuesta debe desestimarse pues en primer término la misma ha sido presentada en forma extemporánea, esto quiere decir cuando el inmueble al cual hace mención ya había sido adjudicado en pago a la parte ejecutante por lo que la pretensión reclamada deviene en improcedente según lo establece la ley.
En segundo término explica que el accionar de la demandante únicamente corresponde a un acto de dilación con la única finalidad de perjudicar el cobro de la acreencia ejecutada en el Expediente número 3764-2008, y dilatar la misma pues la recurrente es hija del dueño de la empresa Compañía Vigilancia La Real Sociedad Anónima, habiendo otra hija del referido dueño que interpuso una demanda similar en forma primigenia (Expediente número 5031-2010) habiendo logrado paralizar el proceso por varios años hasta su conclusión.
[Continúa…]
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