Fundamento destacado: 11. Conforme a la normativa expuesta, es posible inferir que, como regla, las normas rigen a partir del momento de su entrada en vigencia y carecen de efectos retroactivos. Si bien esta regla resulta bastante clara, es innegable que al momento de su aplicación podrían generarse ciertos conflictos; por ejemplo, cuando una nueva norma entra a regular una relación o situación jurídica, derogando la norma reguladora anterior, suele suceder que durante cierto período se produce una superposición parcial entre la antigua y la nueva norma. Es decir, la nueva norma podría desplegar cierto grado de efectos retroactivos y, a su vez, la norma derogada podría surtir efectos ultraactivos. A fin de resolver este problema, la doctrina plantea dos posibles soluciones radicalmente diferentes: la teoría de los hechos cumplidos y la teoría de los derechos adquiridos (denominadas también teoría del efecto inmediato y teoría de la ultraactividad o de la supervivencia de la ley antigua[4], respectivamente).
SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
[…]
EXP. N.° 0002-2006-PI/TC, LIMA
COLEGIO DE ABOGADOS DE AREQUIPA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de mayo de 2007, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, García Toma, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli
I. ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Arequipa contra la Disposición Transitoria Única de la Ley N.° 28647, publicada el 11 de diciembre de 2005 en el diario oficial El Peruano.
II. DATOS GENERALES
Tipo de Proceso: Proceso de Inconstitucionalidad
Demandante: Colegio de Abogados de Arequipa
Norma impugnada: Disposición Transitoria Única de la Ley N.° 28647, que “precisa” el ámbito de aplicación temporal del Decreto Legislativo N.° 953.
Vicio de inconstitucionalidad: Inconstitucionalidad por el fondo. Norma con efectos retroactivos (artículo 103 de la Constitución)
III. NORMA OBJETO DEL JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Disposición Transitoria Única de la Ley N.° 28647, cuyo texto es el siguiente:
ÚNICA.- Alcance del numeral 2 del artículo 18° del Texto Único Ordenado del Código Tributario que sustituye la presente Ley
Precísase que el numeral 2 del artículo 18° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, vigente antes de la sustitución realizada por el artículo 1o de la presente Ley, sólo resultaba aplicable cuando los agentes de retención o percepción hubieran omitido la retención o percepción durante el lapso que estuvo vigente la modificación de dicho numeral efectuada por el Decreto Legislativo N.° 953.
IV. ANTECEDENTES
1. Normativa Relevante
El Texto Único Ordenado del Código Tributario (en adelante, Código Tributario), aprobado mediante Decreto Supremo N°. 135-99-EF, estableció lo siguiente:
Artículo 18.- Responsables solidarios.- Son responsables solidarios con el contribuyente (…)
2) Los agentes de retención o percepción, cuando hubieran omitido la retención o percepción a que estaban obligados. Efectuada la retención o recepción el agente es el único responsable ante la Administración Tributaria.
Esta norma fue modificada por el Decreto Legislativo N.° 953 (en adelante, el Decreto Legislativo), publicado el 5 de febrero de 2004, que dispuso:
Artículo 18.- Responsables solidarios.- Son responsables solidarios con el contribuyente (…)
2) Los agentes de retención o percepción, cuando hubieran omitido la retención o percepción a que estaban obligados, por las deudas tributarias del contribuyente relativas al mismo tributo y hasta por el monto que se debió retener o percibir. La responsabilidad cesará al vencimiento del año siguiente a la fecha en que se debió efectuar la retención o percepción (énfasis agregado).
[Continúa…]