Fundamento destacado: DECIMOSÉPTIMO. En cuanto a la reparación civil, el artículo 93 del CP prescribe que la reparación civil comprende: a) la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y, b) la indemnización de los daños y perjuicios. Este concepto se fija en consideración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a fin de que guarde correspondencia con el daño ocasionado al agraviado.
Al respecto, el fiscal superior solicitó el pago de cien mil soles a favor de la agraviada, sin fundamentación alguna. La Sala Penal Superior la fijó en tres mil soles, pues consideró que esta suma es proporcional y acorde al hecho que el teléfono fue recuperado. Este extremo también debe ser ratificado, ya que la defensa de Vergel Oscco no ofreció argumentos ni prueba para una disminución del importe fijado.
Sumilla. Las pruebas que sustentan la sentencia condenatoria son válidas y generaron convicción de que el sentenciado intentó robar a la agraviada, conjuntamente con un sujeto no identificado, mediante violencia, por lo que su conducta se subsume en el delito de tentativa de robo con agravante. En consecuencia, se declara no haber nulidad en la sentencia condenatoria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 2048-2019, Lima
Delito de tentativa de robo con agravante
Lima, cuatro de octubre de dos mil veintiuno
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado JHONATAN CRISTIAN VERGEL OSCCO contra la sentencia del veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve (foja 435), emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de tentativa de robo con agravante, en perjuicio de Andrea Livier Ramírez Rivera; y, como tal, le impuso doce años de pena privativa de libertad y fijó en tres mil soles la reparación civil a favor de la agraviada. De conformidad con la opinión del fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO
HECHOS OBJETO DE CONDENA
PRIMERO. Conforme con la acusación escrita, ratificada en juicio oral (fojas 281 y 348, respectivamente), el 12 de octubre de 2018 Jhonatan Cristian Vergel Oscco, a las 13:25 horas, aproximadamente, interceptó a la agraviada Andrea Livier Ramírez Rivera cuando esta caminaba por el cruce de las avenidas Javier Prado y Juan Aliaga del distrito de San Isidro con su celular en la mano derecha. El acusado forcejeó con la agraviada hasta que logró despojarla del celular y huyó hacia una moto lineal que lo esperaba a pocos metros del lugar, conducida por un sujeto no identificado, a fin de darse a la fuga. La agraviada lo sujetó del brazo y de la camisa cuando ya estaba en la moto, lo que ocasionó que la arrastraran unos treinta metros, aproximadamente, y se desestabilice la moto, por lo que ambos cayeron. En ese momento, personas que transitaban por la zona auxiliaron a la agraviada y retuvieron a Vergel Oscco, mientras que el otro sujeto desconocido se dio a la fuga. Luego, llegó el personal policial que lo detuvo.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PENAL SUPERIOR
SEGUNDO. Realizado el juicio oral contra Jhonatan Cristian Vergel Oscco, la Sala Penal Superior consideró que el debate probatorio se centró en determinar si en los hechos materia de acusación existió violencia o no, puesto que la defensa solicitó que se reconduzca al tipo penal de hurto agravado, porque, en su criterio, el desapoderamiento del bien no fue con violencia. Para tal fin, valoró las pruebas actuadas en juicio oral consistentes en:
2.1. Testimonial del efectivo policial Ponciano Belisario Huamán Llauca. En juicio oral refirió que el 12 de octubre de 2018 patrullaba por el lugar de los hechos y unos transeúntes le indicaron que habían detenido a un sujeto que le había robado el celular a una chica, por lo que se acercó y encontró a Vergel Oscco herido, rodeado por entre ocho o diez personas que lo tenían maniatado con pasadores. Estos reiteraron que forcejeó con la agraviada a fin de quitarle su celular y darse a la fuga en una moto. La agraviada temblaba y estaba en shock. Luego, como Vergel Oscco tenía heridas lo llevaron al hospital, en cuyo lugar le confirmó que le quiso quitar el celular a la agraviada y por eso la gente intervino y lo agredieron. Después la agraviada se acercó a la comisaría y señaló que le intentaron quitar su celular, lo que no prosperó porque se aferró de la manga de Vergel Oscco, y recuperó su celular con ayuda de los transeúntes.
2.2. La manifestación policial de la agraviada. El mismo día de los hechos declaró a nivel preliminar y con presencia de fiscal (foja 22). Refirió que cuando caminaba con su celular en la mano por las avenidas Javier Prado y Juan Aliaga del distrito de San Isidro, Vergel Oscco se le acercó y le quiso quitar su celular, por lo que hubo un forcejeo entre ambos. No obstante, se lo logró quitar y luego se fue corriendo para subir a una moto que lo esperaba a unos tres metros aproximadamente con otro sujeto que la conducía, pero lo sujetó del brazo y su camisa, por lo que la moto perdió estabilidad y la arrastró una cuadra. Ambos cayeron y las personas que transitaban por la calle la auxiliaron. Su celular lo recuperó una cobradora de bus.
2.3. Certificado médico legal que se le practicó a la agraviada, del 12 de octubre de 2018 (foja 37). Acreditó que presentó dos excoriaciones costrosas perilesional de tipo fricción de 2 x 3 cm y la otra de 1 x 3 cm en región palmar izquierda ocasionado por agente contundente duro y fricción.
TERCERO. Las pruebas anotadas permitieron formar convicción a la Sala Penal Superior de la materialidad del delito y la responsabilidad penal de Vergel Oscco, quien aceptó su participación en el suceso de la sustracción del celular de la agraviada, pero negó que haya sido con violencia o la haya arrastrado. Al respecto, la Sala Penal consideró que su versión no es verosímil ni guarda coherencia con lo que manifestó a nivel policial, donde aceptó haber avanzado con la moto y arrastrado a la agraviada. Por tanto, le otorgó mayor valor probatorio a su declaración primigenia porque fue rendida con más proximidad al evento delictivo y guardó similitud con la versión de la agraviada. En consecuencia, desestimó la tesis de la defensa y concluyó que se configura el delito de robo con agravante.
AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD
CUARTO. La defensa del sentenciado Jhonatan Cristian Vergel Oscco, en el recurso de nulidad (foja 446), solicitó que se absuelva a su patrocinado del delito de tentativa de robo con agravante. Sostuvo los siguientes agravios:
4.1. La Sala Penal Superior vulneró el principio de presunción de inocencia, puesto que valoró la manifestación policial de la agraviada sin prueba material objetiva alguna y sin considerar que no concurrió a juicio oral a ratificarse en su sindicación, por lo que no existe persistencia en la incriminación.
4.2. Tampoco valoró que la autopuesta en peligro de la agraviada, cuando corrió hacia la moto, no se le puede atribuir a su patrocinado.
4.3. Existe duda razonable respecto a la responsabilidad penal de su patrocinado, en tanto que se no acreditó que ejerció violencia; por tanto, lo que corresponde es la reconducción al delito de hurto agravado.
DICTAMEN DEL FISCAL SUPREMO EN LO PENAL
QUINTO. El fiscal supremo en lo penal opinó porque se declare no haber nulidad en la sentencia recurrida. Sostuvo que la sindicación de la agraviada cumple con los presupuestos que exige el Acuerdo Plenario N.o 2-2005/CJ-116, la que se corroboró con la propia declaración de Vergel Oscco, la testimonial del efectivo policial que llegó al lugar de los hechos y lo intervino, y con el certifico médico legal que se le practicó a la agraviada, que acreditó las lesiones que sufrió en el intento de robo.
Respecto al argumento de la defensa de que no hubo violencia en el desapoderamiento del bien objeto del delito, estimó que la Sentencia Plenaria N.o 1-2005/DJ-301-A establece que el elemento típico del delito de violencia debe ser desplegado antes, en el desarrollo o inmediatamente posterior a la sustracción del bien, lo que sucedió en el presente caso.
FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL
SEXTO. El principio de presunción de inocencia consagrado en el literal e, inciso 24, artículo 2, de la Constitución Política, prescribe que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad[1]. Conforme con la doctrina y la jurisprudencia, la presunción de inocencia tiene una doble dimensión en el proceso penal: como principio y como regla, de tratamiento, probatoria y de juicio. Como regla probatoria requiere la actuación de suficiente prueba de cargo directa o indiciaria sobre la materialidad del hecho y la intervención del acusado.
Como regla de juicio exige que si luego de la valoración de la prueba el juzgador no llega a la certeza sobre la culpabilidad del acusado debe declarar su inocencia.
SÉPTIMO. Por su parte, una sentencia condenatoria requiere de una actividad probatoria realizada con las garantías necesarias y en la que se haya tutelado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la prueba, defensa y debido proceso, que permita evidenciar la concurrencia plena de los elementos del delito y el grado de intervención y/o participación de un acusado. Además, que el órgano jurisdiccional explicite las razones por las cuales arriba a determinada conclusión, pues con ello se evita la existencia de arbitrarias restricciones del derecho a la libertad individual de los justiciables y se tutela su derecho a la presunción de inocencia[2].
[Continúa…]
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[1] Una disposición de desarrollo del mandato constitucional se encuentra en el artículo II, del Título Preliminar, del Código Procesal Penal, el cual precisa de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales, para desvirtuar este principio-derecho fundamental. Y que, en caso de duda sobre la responsabilidad penal, debe resolverse a favor del imputado.
[2] Conforme con lo señalado de manera reiterada en la jurisprudencia de este Supremo Tribunal; por ejemplo, en los recursos de nulidad números 2978-2016/Huánuco, 47-2017/Lima Norte, 614-2017/Junín, 962-2017/Ayacucho, 2269-2017/Puno, 2565-2017/Cusco, 310-2018/Lambayeque y 1037-2018/Lima Norte, entre otros.