Fundamento destacado: Quinto: […] 4. Siendo ello así, si bien el demandado ha tenido hijos con otras personas, ello no puede afectar a la demandante, pues, de un lado, dichas personas no han interpuesto demanda de reconocimiento de unión de hecho y, de otra parte, tampoco se ha acreditado conocimiento de la accionante de este hecho, siendo relevante manifestar que, por el contrario, las pruebas del proceso acreditan comunidad de vida y proyectos conjuntos a lo largo de los años que evidencian la relación convivencial.
Sumilla.- Si bien el artículo 326 del Código Civil fue redactado teniendo en cuenta la sociedad de gananciales, sus alcances se han ido ampliando cada vez más, no solo en términos de pensión, sino también de derechos sucesorios, razón por la que no cabe retacear derechos a la relación convivencial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 5483-2017, ICA
Lima, nueve de agosto de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cinco mil cuatrocientos ochenta y tres – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
En el presente proceso sobre declaración de unión de hecho, la demandante Felícita Bendezú Guerra mediante escrito obrante en la página ciento setenta y ocho, interpone recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha trece de junio de dos mil diecisiete (página ciento cuarenta y cinco), que revocó la sentencia de primera instancia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis (página ciento catorce) que declaró fundada la demanda de reconocimiento de unión de hecho y, reformándola, la declaró infundada.

II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El veintitrés de abril de dos mil quince, mediante escrito obrante en la página veintiocho, Felícita Bendezú Guerra interpone demanda de reconocimiento judicial de la unión de hecho de ella con el demandado Máximo Arteaga Toledo desde el año mil novecientos sesenta y cinco hasta el año dos mil catorce. La demandante indica:
– En febrero de mil novecientos sesenta y cinco conoció al demandado, empezando una relación de convivencia, producto de la cual procrearon a María Celestina, nacida el diecinueve de mayo de mil novecientos sesenta seis (fallecida cuando tenía once meses de edad), Carlos Miguel (nacido el nueve de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho), Gilberto Máximo (nacido el veintiséis de febrero de mil novecientos setenta dos), Liliana Luisa (nacida el once de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro), María Marlene (nacida el uno de agosto de mil novecientos setenta y seis), Elizabeth (nacida el veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y ocho) y Luisa Consuelo Arteaga Bendezú (nacida el veinte de marzo de mil novecientos ochenta).
– Con el demandado durante todo el tiempo de convivencia realizó y contrajo obligaciones financieras, como el contrato de préstamo en el Banco de Materiales, al que solicitaron el monto de S/ 4,000.00 (cuatro mil soles) con el objeto de construir su vivienda, ubicada en el asentamiento humano Manuel Gonzales Prada manzana “A”, lote 25, préstamo realizado en la ciudad de Pisco el diez de julio de mil novecientos noventa y seis; además, en la Caja Señor de Luren, el demandado celebró un contrato de seguro de accidente personal, con el cual acredita que es concubina del titular del seguro.
– Luego de otorgarles el préstamo que solicitaron pudieron construir parte de su vivienda, la misma que figura a nombre de ambos, título otorgado por la Municipalidad Provincial de Pisco, así como también los recibos de autoavalúo que obran en autos.
– Indica que en los últimos años de convivencia el demandado comenzó a cambiar y a agredirla física y verbalmente, ante lo cual interpuso demanda por violencia familiar, proceso en el cual al contestar la demanda el accionado afirma que son convivientes, por lo que ofrece dicha contestación como medio probatorio.
2. Contestación de la demanda
Mediante escrito de la página cincuenta y siete, el demandado Máximo Arteaga Toledo se apersona al proceso y procede a contestar la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada ya que no existen pruebas que demuestren la convivencia permanente con la demandante.
3. Puntos controvertidos
Mediante acta de audiencia de la página setenta y seis se fijó como punto controvertido establecer la relación de unión de hecho sostenida entre la demandante Felícita Bendezú Guerra y Máximo Arteaga Toledo, desde el año mil novecientos sesenta y cinco hasta el año dos mil catorce.
4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de primera instancia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis (página ciento catorce), el Primer Juzgado Especializado de Familia de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, declaró fundada la demanda de reconocimiento de unión de hecho. El juzgado señala:
– Se encuentra demostrado con los medios probatorios presentados la relación convivencial solicitada por Felícita Bendezú Guerra conformada libremente por varón y mujer, libres de impedimento matrimonial.
– Respecto al alegato del demandado que en mil novecientos sesenta y ocho contrajo matrimonio religioso con María Cusipuma Bendezú, con quien procreó dos hijos, se debe señalar que el único matrimonio válido en el año mil novecientos sesenta y ocho era el matrimonio civil, por tanto no tiene efectos civiles, conforme lo establece el artículo 269 del Código Civil, además desde la procreación de su última hija (mil novecientos setenta y nueve) hasta el año dos mil catorce, se corrobora la posesión permanente por un periodo de treinta y cinco años de convivencia entre las partes, no siendo suficiente la negativa del demandado de desconocer el estado convivencial con la demandante.
5. Recurso de apelación
El demandado Máximo Arteaga Toledo, en su escrito de apelación de página ciento veintiuno, manifiesta lo siguiente:
– No se ha acreditado una convivencia constante entre la demandante y el demandado, pues el recurrente convivió con María Cusipuma Bendezú y, posteriormente, hasta la actualidad, con Carmen Gonzales Ugarte. La convivencia debe ser constante y la demandante vive en una casa que el demandado adquirió en el asentamiento humano Manuel Gonzales Prada que es del año mil novecientos ochenta y siete, pero en el año mil novecientos ochenta había nacido su última hija con la demandante y no señala domicilio en esa localidad, dado que vivía en el fundo Las Delicias en San Clemente.
– Es cierto que adquirió el bien inmueble ubicado en el asentamiento humano Manuel Gonzales Prada manzana “A”, lote 25 de Pisco, donde domicilia la demandante, siendo que lo puso a nombre de ella a fin de no desampararla ni a los hijos habidos con esta.
– El hecho de haber reconocido la convivencia en el proceso judicial de violencia familiar no indica que acepte la acción, por cuanto la ley prevé que la convivencia debe ser pacífica, por lo que, en este caso, aparte de no haber sido pacífica, no reúne las exigencias de ley.
6. Sentencia de vista
El trece de junio de dos mil diecisiete, la Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, expide la sentencia de vista obrante en la página ciento cuarenta y cinco, resolviendo revocar la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda, reformándola la declaró infundada. La Sala Superior señala:
– Para que proceda la declaración de unión de hecho se requiere que compartan habitación, lecho y techo, esto es, que las parejas de hecho lleven su vida tal como si fuesen cónyuges; lo cual no ha sido acreditado objetivamente en el proceso, pues la accionante indicó que formó un hogar de hecho con el demandado desde el año mil novecientos sesenta y cinco hasta el dos mil catorce, precisando en primer término que desde el año mil novecientos setenta y dos se establecieron en el fundo Las Delicias, sobre este lapso de tiempo no se ha acreditado su cohabitación desde el año mil novecientos sesenta y cinco y luego desde el año mil novecientos setenta y dos en el referido fundo.
– Posteriormente, señala la accionante que adquirieron una vivienda en el asentamiento humano Manuel Gonzales Prada manzana “A”, lote 25 de la ciudad de Pisco, conforme al título de propiedad expedido por la Municipalidad Provincial de Pisco, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve; no obstante, ello no respalda de manera contundente su convivencia bajo dicho lecho -así como tampoco que se haya consignado el mismo domicilio para ambas partes en los documentos administrativos concernientes a seguros y préstamos adquiridos-, tanto más, si corre a página catorce el escrito de contestación de demanda de fecha doce de diciembre de dos mil catorce presentado por Máximo Arteaga Toledo en el proceso sobre violencia familiar, donde precisa que este no convive constantemente en el asentamiento humano Manuel Gonzales Prada manzana “A”, lote 25, Pisco, pues trabaja en un predio agrícola en el distrito de Humay, refiriendo de manera expresa: “además señor vengo una vez a la semana o cuando tengo algunos trámites que hacer y me llega la noche entonces me quedo en mi casa”.
– Además se requiere que la pareja haya compartido intimidad y vida sexual en un contexto de un fuerte lazo afectivo, en un clima de fidelidad y exclusividad (unión monogámica). Respecto a la intimidad y vida sexual, la demandante apareja a su demanda seis partidas de nacimiento correspondientes a Carlos Miguel (mil novecientos sesenta y ocho), Gilberto Máximo (mil novecientos setenta y dos), Liliana Luisa (mil novecientos setenta y cuatro), María Marlene (mil novecientos setenta y seis), Elizabeth (mil novecientos setenta y ocho) y Luisa Consuelo (mil novecientos ochenta) Arteaga Bendezú, que corren de página dos a siete, indicando que estos son sus hijos procreados con el demandado dentro de su unión convivencial, empero no se cumple el requisito adicional referente a la unión bajo los parámetros de la fidelidad, exclusividad o relación monogámica, pues el accionado ha llevado una relación convivencial paralela con María Cusipuma Bendezú, con quien contrajo matrimonio religioso el veintiuno de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho acreditada debidamente con la partida de matrimonio de página cuarenta y tres emitida por la Diócesis de Huancavelica, Parroquia San José de Castrovirreyna, y con quien procreó a sus hijos Carmelinda Santa y Hugo William Arteaga Cusipuma, nacidos en los años mil novecientos sesenta y nueve y mil novecientos setenta y uno, según consta en los certificados de nacimiento de página cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco.
– Por último, el demandado inició una nueva relación convivencial paralela con Carmen Gonzales Ugarte con quien procreó dos hijos más llamados L*** y D*** AG, nacidos en los años mil novecientos noventa y ocho y dos mil diez como consta de los certificados de nacimiento de páginas cuarenta y seis y cuarenta y siete.
[Continúa…]

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