Tenencia de mechas para explosivos no constituye delito de tenencia ilegal de armas y municiones [RN 630-2017, Ayacucho]

Sumilla: Delitos de tenencia ilegal de armas y municiones, secuestro y lesiones graves. I. Los hechos materia de imputación ocurrieron dentro del término de vigencia de amnistía otorgada por la Ley número 28684, de lo que se colige entonces, que la tenencia de armas por parte de los acusados en su condición de miembros de la Ronda Campesina de la Base de Sacsacancha era legítima. En cuanto a la tenencia de las mechas para explosivos no se ha determinado su idoneidad, por lo que su sola posesión no determina el delito imputado. Respecto a las retrocargas marca Winchester, estas no fueron halladas en poder de ninguno de los acusados, por tanto no se les puede atribuir la tenencia ilegal de las mismas.

II. En cuanto al delito de secuestro la sindicación no guarda coherencia ni fue corroborada, por lo que no se ha enervado con prueba suficiente la presunción de inocencia; la actividad probatoria al respecto no ha sido uniforme ni reiterativa; además, en autos no obra otra prueba que acredite sin duda alguna la participación de cada uno de los acusados en el evento incriminado.

III. Respecto al delito de lesiones graves, en cuanto a los acusados Martín Anastacio Rojas Torpoco, Victoria Sánchez Hilario, Lourdes Hermelinda Figueroa Muñoz, Nancy Fidelina Figueroa Muñoz y Héctor Víctor Martínez Rojas, la sindicación del agraviado no ha sido uniforme ni reiterativa; por lo que lo resuelto en estos extremos se encuentra arreglado a ley.

IV. En lo atinente a la imputación contra Pedro Abilío Astucuri García, la Sala Superior no ha efectuado una debida apreciación de los hechos materia de inculpación ni ha compulsado adecuadamente la prueba actuada para establecer con certeza su grado de responsabilidad o irresponsabilidad, por lo que es necesario que se realice un nuevo juicio oral al respecto.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N.° 630-2017
AYACUCHO

Lima, veinticuatro de enero de dos mil dieciocho

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Superior (absolución por los delitos de tenencia ilegal de armas de fuego y secuestro, de los hechos ocurridos el veinticuatro de julio de dos mil seis; y por la absolución del acusado Pedro Abilio Astacuri García de la acusación fiscal por el delito de lesiones graves, en perjuicio de Horacio Paulino Marcelo Díaz) y por los agraviados Walter Torpoco Salomé (del delito de secuestro) y Horacio Paulino Marcelo Díaz (del delito de lesiones graves) contra la sentencia de fojas cinco mil cuatrocientos ochenta, del siete de noviembre de dos mil dieciséis, en los extremos que absolvió a Alejandro Graciano Figueroa Muñoz, Héctor Víctor Martínez Rojas, Éder Silvano Martínez Rojas, Andrés Barja Huayta e Inocente Alcoser Tarpoco, de la acusación fiscal por el delito de tenencia ilegal de armas y municiones en agravio del Estado; absolvió a Éder Silvano Martínez Rojas, Alejandro Graciano Figueroa Muñoz, Lourdes Hermelinda Figueroa Muñoz, Nancy Fidelina Figueroa Muñoz, Willy Yosip Vásquez Sánchez, Víctor Martínez León, Héctor Víctor Martínez Rojas y Javier Juvenal Figueroa Muñoz de la acusación fiscal por el delito de secuestro en agravio de Milquiades Taipe Huamán, Walter Tarpoco Salomé, Antonio Pérez Vílchez, Pedro Huamanchaqui Ponce y Alejandrina Pérez Vilchez; y absolvió a Pedro Abilio Astucuri García, Martín Anastacio Rojas Torpoco, Victoria Sánchez Hilario, Lourdes Hermelinda Figueroa Muñoz, Nancy Fidelina Figueroa Muñoz y Héctor Víctor Martínez Rojas de la acusación fiscal por el delito de lesiones graves, en perjuicio de Horacio Paulino Marcelo Díaz,

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FUNDAMENTOS

PRIMERO. El Fiscal Superior, en la formalización de su recurso de fojas cinco mil quinientos veintisiete, precisó que su impugnación es en los siguientes extremos: i) en cuanto se absolvió de la acusación fiscal por el delito de lesiones graves al acusado Pedro Abilio Astacuri García en agravio de Horacio Paulino Marcelo Díaz; ii) en cuanto se absolvió por el delito de secuestro a los procesados Nancy Fidelina Figueroa Muñoz, Alejandro Graciano Figueroa Muñoz, Javier Juvenal Figueroa Muñoz, Héctor Víctor Martínez Rojas, Éder Silvano Martínez Rojas, Víctor Martínez León, Willy Yosip Vásquez Sánchez y Lourdes Hermelinda Figueroa Muñoz, por los hechos ocurridos el veinticuatro de julio de dos mil seis, en agravio de Milquiades Taipe Huamán, Walter Tarpoco Salomé, Antonio Pérez Vílchez, Pedro Huamanchaqui Ponce y Alejandrina Pérez Vílchez; y, iii) en cuanto a la absolución por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego; y sostiene:

1.1. Que se absolvió a los imputados antes indicados por el delito de lesiones graves, secuestro y tenencia ilegal de armas, con el argumento de que si bien es cierto existen las lesiones graves y privación de libertad, no está probada la autoría de los imputados.

1.2. En el delito de tenencia ilegal de armas y municiones, refirió que las armas fueron entregados por el presidente de las rondas campesinas y, por lo tanto, ya no eran ilegales; sin embargo, no se tuvo en cuenta que no solo tuvieron escopetas en su poder, sino también accesorios -mechas- de dinamita, y esto jamás se autorizó su entrega a ninguna ronda campesina ni otra forma de comité de autodefensa a nivel nacional; máxime que este delito es de mera actividad o peligro, es decir, no se requería de ningún tipo de resultado o afectación.

1.3. Está probado que el acusado Pedro Abilio Astacuri García fue uno de los que causaron las lesiones graves al agraviado Horacio Paulino Marcelo Díaz, que se acredita con el Certificado Médico Legal de fojas trescientos setenta, y el reconocimiento del agraviado como uno de los que lo agredió.

1.4. Está probada la comisión del delito de secuestro, por cuanto se logró acreditar que los citados agraviados fueron privados de su libertad, desde las diez de la mañana hasta las cinco de la tarde, del día veinticuatro de julio de dos mil seis, y que se funda en las actas de reconocimiento; además el agraviado Walter Tarpoco Salomé al ser examinado en el juicio oral ha sostenido que fueron privados de su libertad por cuanto habían tomado posesión de una choza rústica y por ello fueron llevados a la plaza pública donde se desarrollaba una reunión comunal.

1.5. En cuanto al delito de tenencia ilegal de armas y municiones, se encuentra acreditado porque en poder los acusados Alejandro Graciano Figueroa Muñoz, Héctor Víctor Martínez Rojas, Éder Silvano Martínez Rojas, Andrés Barja Huayta e Inocente Alcoser Torpoco se encontraron armas y municiones e inclusive accesorios de dinamita como se tiene en las actas correspondientes, si bien las rondas campesinas tienen legitimidad para administrar justicia dentro de los límites admitidos por el artículo 149 de la Constitución, se acreditó en autos que los citados procesados desde hace mucho tiempo dejaron de pertenecer a las rondas campesinas y, por tanto, la tenencia de las escopetas ha devenido en ilegal; agrega que a ninguna ronda campesina se le ha permitido la tenencia de accesorios para dinamita como productos explosivos.

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SEGUNDO. Por su parte, el agraviado Walter Tarpoco Salomé en la formalización de su recurso de fojas cinco mil quinientos treinta y uno, Sostiene que ha señalado en forma categórica y reiterada a los autores del delito de secuestro en su agravio, señala en forma pormenorizada y detallada la forma y circunstancias en que se produjeron las acciones en su contra; que la Sala Superior no ha valorado en conjunto todas las pruebas.

TERCERO. Por último, el agraviado Horacio Paulino Marcelo Díaz en la formalización de su recurso de fojas cinco mil quinientos treinta y siete, describe una relación pormenorizada de las pruebas que discrepan con la sentencia absolutoria, dictada por la Sala Penal; que espera alcanzar la nulidad de la sentencia por ser esta injusta.

CUARTO. Los hechos materia de impugnación se circunscriben a lo siguiente:

4.1. Imputación del delito de lesione graves

El dieciséis de agosto de dos mil seis, el agraviado Horacio Paulino Marcelo Díaz fue agredido por una turba de aproximadamente sesenta personas, de entre los que llego a identificar a los acusados Pedro Abilio Astucuri García, Martín Anastasio Rojas Torpoco, Héctor Víctor Martínez Rojas, Lourdes Hermelinda Figueroa Muñoz, Nancy Fidelina Figueroa Muñoz Figueroa y Victoria Sánchez Hilario, quienes le propinaron golpes con el pie, piedras y palos en diferentes partes del cuerpo, produciéndole lesiones de gravedad.

4.2. Imputación del delito de secuestro

Aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos del veinticuatro de julio de dos mil seis, en la concesión minera Agregados Calcáreos Sociedad Anónima Cerrada, ubicada en el anexo Rimaycancha-Caserío de Sacsacancha, Cantera Jesús Poderoso, número catorce, cuando el agraviado Milquiades Taipe Huamán cumplía labores de guardianía en compañía de los también agraviados Walter Torpoco Salomé, Antonio Pérez Vílchez, Pedro Huamanchaqui Ponce y Alejandrina Pérez Vílchez, llegaron un aproximado de setenta personas a pie y en vehículos, provistos de palos y otros objetos, quienes los agredieron; aprehendieron a los agraviados Milquiades Taipe Huamán y Walter Torpoco Salomé, los que fueron agredidos por los acusados Nancy Fidelina Figueroa Muñoz, Alejandro Graciano Figueroa Muñoz, Javier Juvenal Figueroa Muñoz, Héctor Víctor Martínez Rojas, Éder Silvano Martínez Rojas, Víctor Martínez León, Willy Yosip Vásquez Sánchez y Lourdes Hermelinda Figueroa Muñoz, quienes condujeron a los cinco agraviados contra su voluntad, a bordo de un vehículo de propiedad del acusado Éder Martínez Rojas hasta el frontis de su casa ubicada en el anexo de Sacsacancha, aproximadamente a las doce horas del día y lugar donde los interrogaron a golpes; reconociendo el agraviado Walter Torpoco Salomé a los acusados Héctor Martínez Rojas, Éder Silvano Martínez Rojas y Nancy Figueroa Muñoz como autores del hecho.

4.3. Imputación del delito de tenencia ilegal de armas de fuego

El dieciséis de agosto de dos mil seis, durante el enfrentamiento suscitado entre los pobladores de Sacsacancha y trabajadores de la empresa Agregados Calcáreos Sociedad Anónima Cerrada, los acusados Éder Silvano Martínez Rojas, Héctor Víctor Martínez Rojas, Alejandro Graciano Figueroa Muñoz, Inocente Alcoser Torpoco y Andrés Barja Huayta tuvieron en su poder material explosivo, así como armas de fuego con las que realizaron disparos al cuerpo contra los trabajadores de la citada empresa; estas armas (escopetas) de las rondas campesinas marca MGP-M10, con número de serie 96000, 0100 y tres escopetas retrocargas marca Winchester, con números de serie L2177135, L2225128 y L16167 permanecieron en su poder entre el doce y el veinticuatro de agosto de dos mil seis.

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QUINTO. En cuanto al delito de tenencia ilegal de armas y municiones imputado a los acusados Alejandro Graciano Figueroa Muñoz, Héctor Víctor Martínez Rojas, Éder Silvano Martínez Rojas, Andrés Barja Huayta e Inocente Alcoser Torpoco, se les atribuye haber tenido en su poder material explosivo, así como armas de fuego (escopetas y retrocargas marca Winchester) con las que realizaron disparos contra los trabajadores de la concesión minera Agregados Calcáreos Sociedad Anónima Cerrada; de la revisión de las pruebas al respecto, conforme con el acta de registro de domicilio, de fojas doscientos once, realizado en el domicilio del acusado Éder Martínez Rojas se halló una mecha para explosivos, en una cantidad de diez metros aproximadamente; y en el acta de registro domiciliario de fojas doscientos doce, realizado en la vivienda del acusado Héctor Víctor Martínez Rojas se hallaron dos escopetas; armas de fuego que conforme con la pericia balística de fojas doscientos sesenta y dos, corresponden a armas de caza, de fabricación semindustrial sin marcas, y presentaron signos de disparo antiguo; resultado que guarda relación con el dictamen pericial balístico de restos de disparo de fojas doscientos sesenta y siete, practicado a los citados acusados, que determinó que ninguno arrojó positivo para los tres cationes metálicos de plomo, antimonio y bario; de lo que se colige entonces que los mencionados acusados no efectuaron disparos; y en cuanto a los acusados Alejandro Graciano Figueroa Muñoz, Andrés Barja Huayta e Inocente Alcoser Tarpoco se puede deducir que tampoco las tuvieron en su poder, más aún que no obra prueba alguna al respecto.

Al margen de ello, en cuanto a las dos escopetas halladas en el interior de la vivienda del acusado Héctor Víctor Martínez Rojas, debe señalarse que conforme con el Oficio número 189-2013/SEAL/3I° Brig. Inf., del diez de julio de dos mil trece, obrante a fojas cuatro mil trescientos dos, se adjuntó la “Relación de Integrantes y Armamento de los Comité de Autodefensa de los CCAD del BS N.° 31 del Sector Alto y Bajo Tulumayo”, en cuya lista se encuentra registrado el citado acusado, como integrante de la Base de Sacsacancha, así como su Ficha de Incorporación al Comité de autodefensa del Alto y Bajo Tulomayo, documento que corrobora su versión rendida en el pleno a fojas cinco mil noventa y siete, en la que dice que en la fecha de los hechos era el presidente de la Base de Sacsacancha, y que las armas halladas en su domicilio se las entregó el Ejército.

Al respecto, es pertinente señalar que el Decreto Ley número 25430, del catorce de abril de mil novecientos noventa y dos, estableció la obligación de presentar ante las autoridades respectivas las armas de fuego que posean las personas naturales o jurídicas, dicha norma, en su artículo primero, última parte, prevé que esta obligación no era de aplicación a la rondas campesinas debidamente registradas.

Asimismo, la Ley número 28684 – Ley que concede amnistía y regularización de la tenencia de armas de uso civil, arma de uso de guerra, municiones, granadas o explosivos, publicada el once de marzo de dos mil seis; en su artículo primero, concedió la anotada amnistía a personas naturales y jurídicas, para que procedan a su regularización, en el plazo de ciento ochenta días; que teniendo en cuenta que los hechos materia de juzgamiento ocurrieron el dieciséis de agosto de dos mil seis, esto es, dentro del término de vigencia de amnistía otorgada por la anotada Ley, se colige que la tenencia de armas por parte de los acusados en su condición de miembros de la Ronda Campesina de la Base de Sacsacancha no era ilegal.

En cuanto a las mechas para explosivos halladas en el domicilio del acusado Éder Silvano Martínez Rojas, en autos no se ha determinado su idoneidad, por lo que su sola posesión no determina el delito imputado.

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En cuanto a las tres escopetas retrocargas, marca Winchester, conforme con el acta de hallazgo y recojo de fojas doscientos trece, estas fueron el veinticuatro de agosto de dos mil seis, en el interior de un costal, detrás de un inmueble de material rústico que sirve como establo de carneros; por tanto, no se les puede atribuir a los mencionados acusados tenencia ilegal de las mismas; que en atención a lo expuesto, lo resuelto respecto de los acusados Alejandro Graciano Figueroa Muñoz, Héctor Víctor Martínez Rojas, Éder Silvano Martínez Rojas, Andrés Barja Huayta e Inocente Aleo ser Torpoco, se encuentra arreglado a ley.

Sin embargo, es necesario que la SUCAMEC adopte las medidas correspondientes respecto a las armas incautadas; debiendo oficiarse al respecto.

SEXTO. En lo atinente al delito de secuestro, imputado a los acusados Éder Silvano Martínez Rojas, Alejandro Graciano Figueroa Muñoz, Lourdes Hermelinda Figueroa Muñoz, Nancy Fidelina Figueroa Muñoz, Willy Yosip Vásquez Sánchez, Víctor Martínez León, Héctor Víctor Martínez Rojas y Javier Juvenal Figueroa Muñoz; obra como pruebas de cargo la manifestación de fojas cuatrocientos sesenta y siete, del agraviado Milquiades Taipe Huamán, quien señala que mientras cumplía sus labores de guardián (en la concesión minera Agregados Calcáreos Sociedad Anónima Cerrada) con los agraviados Walter Torpoco Salomé, Antonio Pérez Vílchez, Pedro Huamanchaqui y Alejandrina Pérez Vílchez, hicieron su aparición una gran cantidad de personas, por lo que optaron todos por escapar. La turba era encabezada por los acusados Éder Silvano Martínez Rojas, Héctor Víctor Martínez Rojas, Nancy Fidelina Figueroa Muñoz y Lourdes Hermelinda Figueroa Muñoz; y la declaración en el pleno a fojas cinco mil trescientos cincuenta uno del agraviado Walter Torpoco Salomé, quien también sostiene que ante la turba de personas optaron por escapar, pero fue alcanzado, retenido y golpeado; le ataron las manos con sogas y luego fue trasladado en un vehículo hacia el pueblo, sindicando por dicha acción a los acusados Alejandro Graciano Figueroa Muñoz, Nancy Fidelina Muñoz, Éder Silvano Martínez Rojas y Héctor Víctor Martínez Rojas; sin embargo, dichas pruebas no resultan suficientes, pues el agraviado Taipe Huamán se limitó a señalar a quienes encabezaron la de personas de la cual escapaban; mientras Torpoco Salomé si bien por quiénes y la forma como fue agredido y maltratado, ello no se condice con el resultado del reconocimiento médico legal de fojas doscientos cuarenta; por lo que su sindicación, además de no guardar coherencia, no ha sido corroborada.

Ahora bien, las sindicaciones deben ser fiables, congruentes y suficientes, es lo que exige como elemento esencial la corroboración de la versión incriminadora; sin embargo, como se ha señalado en el presente caso, carece de virtualidad probatoria. En suma, el material probatorio de cargo es débil o inconsistente y no permite generar certeza razonable acerca de la realidad de la imputación fiscal; en consecuencia, no se ha enervado con prueba suficiente la presunción constitucional de inocencia; la actividad probatoria no justifica una condena al respecto, tanto más que los citados acusados han negado los cargos imputados; por tanto, lo resuelto por la Sala Superior se encuentra arreglado a ley.

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SÉTIMO. En lo que respecta al delito de lesiones graves en agravio de Horacio Paulino Marcelo Díaz, imputado a los acusados Martín Anastacio Rojas Torpoco, Victoria Sánchez Hilario, Lourdes Hermelinda Figueroa Muñoz, Nancy Fidelina Figueroa Muñoz y Héctor Víctor Martínez Rojas; de la declaración del citado agraviado a lo largo del proceso -manifestación de fojas ciento setenta y cinco, preventiva de fojas setecientos cuarenta y seis, y en el pleno a fojas cinco mil trescientos cincuenta y cinco-, se advierte que su sindicación no ha sido uniforme ni reiterativa; a ello se agrega que en autos no obra otra prueba que acredite sin duda alguna la participación de cada uno de los antes citados imputados en el evento incriminado; por lo que la absolución al respecto se encuentra arreglada a ley.

OCTAVO. Por último, en lo atinente a la imputación contra Pedro Abilio Astucuri García por el delito de lesiones graves en perjuicio de Horacio Paulino Marcelo Díaz, la Sala Superior no ha efectuado una debida apreciación de los hechos materia de inculpación, ni ha compulsado adecuadamente la prueba actuada para establecer con certeza su grado de responsabilidad o irresponsabilidad; en efecto, resulta necesario que se valore debidamente:

8.1. La declaración del citado agraviado, prestada a lo largo del proceso -manifestación de fojas ciento setenta y cinco, preventiva de fojas setecientos cuarenta y seis y en el pleno a fojas cinco mil trescientos cincuenta y cinco-, que reconoce y sindica al acusado Astucuri García como uno de sus atacantes.

8.2. El Certificado Médico Legal número 0404-PF-HC/IM, practicado al agraviado, el cual describe que presentó fractura de antebrazo izquierdo, y concluye que requirió ocho días de atención facultativa por cincuenta de incapacidad médico legal.

Por tanto, al respecto resulta de aplicación el segundo párrafo, del artículo trescientos uno, del Código de Procedimientos Penales; y se realice nuevo juicio oral.

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DECISIÓN

Por estas razones, de conformidad, en parte, con lo dictaminado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas cinco mil cuatrocientos ochenta, del siete de noviembre de dos mil dieciséis, en los extremos que absolvió a Alejandro Graciano Figueroa Muñoz, Héctor Víctor Martínez Rojas, Éder Silvano Martínez Rojas, Andrés Barja Huayta e Inocente Alcoser Tarpoco de la acusación fiscal por el delito de tenencia ilegal de armas y municiones en agravio del Estado; absolvió a Éder Silvano Martínez Rojas, Alejandro Graciano Fígueroa Muñoz, Lourdes Hermelinda Figueroa Muñoz, Nancy Fidelina Figueroa Muñoz, Willy Yosip Vásquez Sánchez, Víctor Martínez León, Héctor Víctor Martínez Rojas y Javier Juvenal Figueroa Muñoz de la acusación fiscal por el delito de secuestro en agravio de Milquiades Taipe Húamán, Walter Tarpoco Salomé, Antonio Pérez Vílchez, Pedro Huamanchaqui Ponce y Alejandrina Pérez Vílchez; y absolvió a Martín Anastacio Rojas Torpoco, Victoria Sánchez Hilario, Lourdes Hermelinda Figueroa Muñoz, Nancy Fidelina Figueroa Muñoz y Héctor Víctor Martínez Rojas de la acusación fiscal por el delito de lesiones graves, en perjuicio de Horacio Paulino Marcelo Díaz; DISPUSIERON que se oficie a la SUCAMEC, a efectos que adopte las medidas correspondiente respecto de las armas que fueron incautadas. Declararon NULA la propia sentencia en la parte que absolvió a Pedro Abilio Astucuri García de la acusación fiscal por el delito de lesiones graves en perjuicio de Horacio Paulino Marcelo Díaz. MANDARON se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado en cuanto a este extremo, y se tenga en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la presente Ejecutoria. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de origen para los fines de Ley. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta Sede Suprema.

S.S.
LECAROS CORNEJO
SALAS ARENAS
QUINTANILLA CHACÓN
CHAVES ZAPATER
CASTAÑEDA ESPINOZA

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