Rondas urbanas no pueden ejercer «jurisdicción especial» equiparable al de rondas campesinas pese a reconocimiento municipal

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Resumen: El rol de las rondas urbanas cajamarquinas es asimilable a las del arresto ciudadano, atribución que no emana del pueblo ni permite ejercer jurisdicción especial equiparable a la justicia rondera campesina pese al reconocimiento municipal.


Preliminar

El ejercicio limitado de las organizaciones ciudadanas y vecinales son una expresión constitucional del derecho fundamental a la libertad de asociación en cualquiera de sus formas, conforme el artículo 2 inciso 13 de la Carta constitucional. Actualmente, en la ciudad de Cajamarca, estas organizaciones vecinales se han autodenominado “rondas urbanas”, en estricta vinculación a la naturaleza y características de la jurisdicción rondera al amparo del artículo 149° de la Constitución Política del Perú.

Sin embargo, si bien esta actuación ciudadana encarna los anhelos participativos por alcanzar seguridad ciudadana en la circunspección local, linda con una configuración conceptual que confunde a la ciudadanía, más aún si tomamos en cuenta que la Municipalidad Provincial de Cajamarca, mediante Ordenanza Municipal 390-CMPC, de fecha 27 de junio de 2012, que modifica el artículo primero de la Ordenanza Municipal N° 229-CMPC, establece el reconocimiento de las rondas urbanas de la provincia de Cajamarca, como una expresión de autonomía municipal en los asuntos de su competencia, en relación a la participación vecinal organizada y la resolución de conflictos como una potestad de administrar justicia que emana del pueblo, amparando su constitucionalidad por un informe expedido por la Junta de Fiscales Superiores de Cajamarca, en referencia a este reconocimiento y asignación de funciones como rondas urbanas.

Finalmente, esta circunstancia ha despertado que, en los hechos, las agrupaciones vecinales denominadas rondas urbanas, infieran que el ejercicio de la expresión jurisdiccional especial de la ronda campesina pueda efectivizarse al amparo de una expresión cultural costumbrista en circunspecciones donde existe sendos representantes de la legalidad social, lo que ha llevado a la justificación por las agrupaciones vecinales de lo estipulado en el Acuerdo Plenario 01-2009, que como se desvelará en líneas posteriores no guarda conexión alguna.

Hechos del caso concreto

En el presente análisis, solamente se tomará como referencia el razonamiento de los magistrados respecto a la inaplicabilidad de los hechos respecto al Acuerdo Plenario 01-2009.

2013: La agraviada de iniciales M.L.A.R. trabajó en la empresa del acusado Castillo Morales en labores de limpieza.

05-05-2015: Castillo Morales le envía mensaje “flaca llámame o por este medio contéstame”.

08-05-2015: En el Jr. Suiza de la ciudad de Cajamarca, una camioneta negra la interceptó y dos personas (un hombre, a quien identifica como el acusado Vargas Sánchez y una mujer), la subieron a la camioneta en donde se encontraba el acusado Castillo Morales y una persona que no conocía; que en el transcurso del camino le quitaron su celular y las boletas de sus clientes, al interior de la camioneta el acusado Vargas Sánchez le insultaba, diciéndole que era una ladrona; la llevaron a Jr. Huancavelica y Jr. Huaraz, a una casa; el acusado Vargas Sánchez le metió una cachetada, la cogía del hombro y del cuello y la empujo contra una reja, la metieron a la casa y en su interior se encontraba el acusado Chuquilín Ramos —quien lo identifica porque siempre sale en las noticias—, habían tres personas más que no las ha podido reconocer, en dicho lugar le insultaban que era una ladrona y que diga lo que ha hecho, como había un ambiente pequeño se fue a conversar con el acusado Castillo Morales y Vargas Sánchez filmaba, le decían que acepte su culpa —que no iba a pasar nada—; por miedo y temor aceptó lo que le decían, pero les dijo que no podía firmar porque era menor de edad y refirió que quería su celular para llamar a su mamá, aceptaron darle la llamada y el señor Castillo Morales se fue, se quedaron el señor Chuquilin Ramos, Vargas Sánchez y otras mujeres, llamó a su mamá y le dijo que la tenían en el lugar, su madre se ha preocupado y ha ido a pedir ayuda; que cuándo han visto que ha llegado un patrullero la cogieron de los cabellos y a empujones la llevaron a un patio, escuchaba que su mamá decía devuélvanme a mi hija, que a su persona le amenazan que si gritaba le iban a pegar y matar, eso le decía el acusado Vargas Sánchez; que ha escuchado a su mamá llorar y decir que su hija estaba ahí, que “si no me devuelven a mi hija los iba a denunciar por secuestro”, luego al ver la desesperación de su mamá la han sacado y le dieron libertad eso de las cuatro de la tarde, y a esa hora se fue a reportar a la empresa donde trabajaba porque tenía que reportarse a las tres de la tarde, luego se ha ido a la Segunda Comisaria con su mamá y su tía ha denunciar los hechos (Cita textual del relato de la agraviada en Juicio Oral).

Razonamiento jurisprudencial

Resulta interesante la integración del Acuerdo Plenario 01-2009, como aspecto no aplicable al sujeto activo de los hechos imputados por la naturaleza de su circunspección; es decir, su inaplicabilidad para los denominados ronderos urbanos.

Es así que, a juicio de este análisis, el criterio esclarecedor se justifica por cuanto dicho Acuerdo, tiene como basamento la Sentencia T-552-2003 colombiana, expuesta como resultado de la disputa de competencias entre los representantes del Gobernador del Resguardo Indígena de Caquiona (de la etnia Yanacona), del municipio de Almaguer, Cauca, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por los hechos acaecidos el 01 de Enero de 1999 en la población de Caquiona; donde Ivan Majin Quinayas dio muerte con arma de fuego a Alvaro Quinayas Quinayas, para luego entregarse voluntariamente a la Fiscalía Primera Delegada y el Juzgado Penal del Circuito de Bolivar, resolviendo la Corte Constitucional Colombiana, que la disputa de competencias deberá fundamentarse al menos en un estudio antropológico; por lo que resuelve tutelar el pedido.

Así las cosas, debe establecerse que el sujeto activo “rondero urbano”, no cuenta con atribuciones jurisdiccionales como expresión de la jurisdicción especial, mas por el contrario el alcance del actuar vecinal deberá enmarcarse en un atributo de ciudadanía, como por ejemplo la detención ciudadana, conforme a lo previsto en el artículo 260 del Código Penal Peruano y sus respectivas consecuencias.

Ahora bien, conforme el apartado preliminar, el límite competencial municipal de “coordinación-prevención” no puede connotar el ejercicio de resolución de conflictos conforme el artículo 138° de la Carta Constitucional, por cuanto ello implica un error semántico, cultural y constitucional en la circunspección cajamarquina, entremezclando los alcances y fines de las rondas campesinas con el de las rondas urbanas y por cuanto la motivación otorgada en la Ordenanza Municipal de reconocimiento, resultaría contraria al espíritu de la potestad de administrar justicia que emana del pueblo, ya que a juicio de ello, lo que se pretende es otorgar potestades resolutivas a las rondas urbanas como una expresión originaria de éste.

De los hechos del caso queda claro, pese a la ausencia de motivación suficiente en la sentencia, que los elementos propios de la jurisdicción ronderil, en forma alguna pueden ser asimilables al ejercicio ciudadano bajo el amparo 1) del reconocimiento municipal y 2) de la seguridad ciudadana. Más aún si conforme el análisis sistemático entre el acuerdo plenario y la jurisprudencia colombiana precitada, se concluye que el primero es un criterio de exclusión de imputación penal frente a la acción de las rondas campesinas en el ámbito de su jurisdicción y el segundo, fundamenta los presupuestos obligatorios para el conocimiento, prosecución y posterior resolución en los márgenes de la jurisdicción indígena en cada caso concreto.

Finalmente, destaco la labor judicial por desvincular el error cultural en la cual muchos ciudadanos y los mismos medios de difusión, incurren al momento de calificar y atribuir expresiones distintas entre el ámbito de desempeño de las rondas urbanas y las campesinas.

Conclusión

El rol de las rondas urbanas cajamarquinas es asimilable a las del arresto ciudadano, atribución que no emana del pueblo ni permite ejercer jurisdicción especial equiparable a la justicia rondera campesina pese al reconocimiento municipal.


Corte Superior de Justicia de Cajamarca
Juzgado Colegiado Supraprovincial de Cajamarca

  • Expediente N°: 1666-2015-2-0601-JR-PE-02.
  • Acusado: Oswaldo Aquino Castillo Morales y otros.
  • Agraviado: Marixa Lisbeth Abanto Rodríguez.
  • Delito:Secuestro Agravado.

SENTENCIA N° 47

RESOLUCIÓN NÚMERO TRES

Cajamarca, seis de junio del dos mil diecisiete.

VISTA y OÍDA, la Audiencia Pública de Juicio Oral llevada a cabo en el proceso penal seguido contra Oswaldo Aquino Castillo Morales, Justo Evelio Vargas Sánchez y Fernando Chuquilín Ramos, acusados del delito Contra la Libertad en su figura de Secuestro Agravado, en agravio de Marixa Lisbeth Abanto Rodríguez; 

I. PLANTEAMIENTO DEL CASO

1. Posiciones presentadas en el Juicio Oral.

1.1. Del Ministerio Púbico. El representante de este Ministerio señaló que, el día 08-05-2015, aproximadamente, a las 11:00 horas, cuando la agraviada se encontraba en el Jr. Suiza del Caserío de Moyococha —en forma intempestiva— se le habría cruzado una camioneta negra, con lunas polarizadas, cerrándole el paso, en donde habían descendido el acusado, Justo Evelio Vargas Sánchez, y una mujer no identificada, y el acusado, la cogió del brazo derecho, le dio una cachetada y la subió al vehículo por la fuerza —y en contra de su voluntad—; en el interior del vehículo se encontraba el acusado, Oswaldo Aquino Castillo Morales, junto a otra persona desconocida, quienes le habrían quitado su equipo celular e insultado, llevándola hasta el local de la Ronda Urbana ubicado, sito, Jr. Huaraz N° 225 de esta ciudad. Antes de ingresar al local el acusado, Justo Evelio Vargas Sánchez, la cogió del cuello y la empujó contra las rejas del local, luego procedió a ingresarla al local, donde la recibió el acusado, Fernando Chuquilín Ramos, y dos mujeres no identificadas; allí le exigieron que declare qué había hecho con el dinero que robó, procediendo el acusado, Justo Evelio Vargas Sánchez, a golpearla con una cachetada y jalarle de los cabellos; luego el acusado, Castillo Morales, conversó con la agraviada a solas exigiéndole que acepte que ella le había robado la suma de S/. 40,000.00 un año atrás y que firme un documento en blanco con la firma —también de un aval—. En esas circunstancias, la agraviada, aceptó firmar el documento y pidió llamar a su madre para que firme como aval, ésta llegó media hora después —aproximadamente— acompañada de la Policía de la Segunda Comisaría de esta localidad, pero los acusados escondieron a la agraviada haciéndola ingresar a un patio y amenazándola de que si hablaba o gritaba la iban a matar; por lo que cuando ingresaron los policías al primer ambiente no la encontraron y los ronderos negaron que la agraviada estuviera en el interior de su local, por lo que, procedieron a retirarse; pero la madre de la agraviada se quedó en el local de la ronda exigiendo que le entregaran a su hija y frente a la insistencia de ésta y dado al estado de gestación que se encontraba y por las amenaza de que los iba a denunciar por secuestro, la sacaron del patio y el acusado, Chuquilín Ramos, le habría dado libertad a las 16:00 horas —aproximadamente—, indicándoles que no quería denuncias y que él mismo les garantizaba que a la agraviada no le va a pasar nada; finalmente, se dirigieron a la Segunda Comisaría PNP para entablar la respectiva denuncia.

Estos hechos han sido tipificados como delito de Secuestro Agravado, por el concurso de personas, según el inciso 11) del artículo 152° del CP; por esta razón, solicitó que se imponga a los acusados treinta y cuatro años, cuatro meses y dieciocho días de pena privativa de libertad para cada uno, y el pago solidario de una reparación civil de S/ 3 000.00, a favor de la agraviada.

1.1.2. De la defensa técnica.

a) La defensa técnica del acusado, Vargas Sánchez, señaló que demostrará que su defendido no ha cometido el delito por el cual se le está acusando.

b) Asimismo, la defensa técnica del acusado, Chuquilín Ramos, dijo que demostrará que su defendido no ha cometido el delito de secuestro agravado.

c) Finalmente, la defensa técnica del acusado, Castillo Morales, postuló una pretensión absolutoria.

Siendo así, llevada a cabo la audiencia de Juicio Oral con las incidencias registradas en el acta de su propósito y en el audio respectivo, corresponde expedir la sentencia del caso, en tanto su parte dispositiva fue leída oportunamente.

II. CONSIDERACIONES 

2. Supuestos jurídicos aplicables al caso

Consideramos que las premisas normativas que deben aplicarse para la resolución de la controversia propuesta por las partes, son las siguientes: 

2.1. Objeto del Proceso Penal. El artículo 2°, inciso 24), numeral “e” de nuestra Constitución, recoge el Derecho Constitucional a la Presunción de Inocencia[1], que orienta el desarrollo de todo el Proceso Penal, el que implica que toda persona sometida a juzgamiento sea considera inocente mientras no se declare su responsabilidad penal luego de un proceso llevado a cabo con todas las garantías previstas por la ley. Además, conforme al artículo II del Título Preliminar del CPP, la única manera de desvirtuar esta presunción constitucional será por medio de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales[2], lo que debe producirse en el marco de un Proceso Penal y luego del Juicio Oral de su propósito. Está actividad probatoria debe ser lo suficientemente sólida que permita eliminar la garantía de primer orden tantas veces citada[3] y así poder emitir condena contra el acusado, ya que de no existir la prueba plena de la comisión de un delito, y de la vinculación de un acusado con tal hecho, será obligación del Juez optar por su absolución. Por tanto, la función principal del Proceso Penal será redefinir el conflicto de intereses que subyace a él, y su función accesoria —conforme al Principio Acusatorio— será desvirtuar la Presunción de Inocencia que asiste a toda persona y si esto no ocurre, declarar vigente la misma.

2.2. Carga de la Prueba en el Proceso Penal. El artículo 159°, incisos 4) y 5) de la Constitución Política señala como rol del Ministerio Público en el proceso penal el conducir la investigación del delito y ejercitar la acción penal de oficio o a pedido de parte. Además, como lo prevé el artículo 11° de su Ley Orgánica, es el titular de la acción penal pública, y el encargado de probar la comisión de los delitos que investigue, así como la responsabilidad penal de sus autores, pues sobre él recae exclusivamente la carga de la prueba en materia penal, conforme al artículo 14° de su Ley Orgánica. Esta obligación constitucional también la recoge el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal (CPP), al establecer que la persecución del delito y la carga de la prueba en materia penal corresponden, exclusivamente, al Ministerio Público.

2.3. La prueba en el Juicio Oral. El artículo 393°, inciso 1) del CPP establece que “El Juez no podrá utilizar para la deliberación pruebas diferentes a aquellas legítimamente incorporadas en el Juicio”. Esta norma materializa los Principios de Inmediación y Oralidad que orientan el Proceso Penal, ya que solamente en Juicio Oral se actúan las pruebas destinadas a acreditar las pretensiones debatidas y de esta única manera el Juez de Juzgamiento entra en contacto con los órganos y medios de prueba[4], lo que le permite aprehender —de primera mano— información de calidad y sobre esta base, sustentar su decisión. Esta previsión se debe concordar con el artículo I, inciso 2) del Título Preliminar del CPP, por el que toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio; con el artículo VII del mismo título que sujeta la valoración de la prueba, a que haya sido obtenida e incorporada mediante un procedimiento constitucionalmente legítimo, y finalmente con el artículo 159° del CPP por el que se impide utilizar, directa o indirectamente, fuentes o medios de prueba obtenidos vulnerando derechos constitucionales. Las normas anteriores, interpretadas de modo sistemático y en concordancia con los principios de oralidad, inmediación y contradicción que inspiran el Proceso Penal Acusatorio, obligan al Juzgador a valorar solamente aquella prueba que haya sido incorporada legítimamente al Juicio Oral, que se actúe en su presencia y que se someta al debate contradictorio del caso, requisitos que —en resumen— representan lo esencial de la garantía del Juicio Público Republicano previsto por el artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

2.4. De la facultad concedida al Juez por el artículo 374°, inciso 1) del CPP. El apartado 1) del artículo 374° del CPP, concede al Juez del Juzgamiento la facultad de calificar los hechos objeto de debate de una manera diferente a la realizada por el Ministerio Público, para lo que debe informar a las partes  sobre dicha alternativa, a fin de que se pronuncien sobre tal extremo. Sin embargo, de manera excepcional, y siempre que la calificación alternativa de los hechos haya sido propuesta por la defensa técnica del acusado, el Juzgado podrá ejercer esta alternativa aun cuando no haga uso de la facultad en comento, tal como lo ha resuelto nuestra Corte Suprema, en el Recurso de Nulidad N° 767-2013-LIMA[5].

Cabe señalar, que esta “desvinculación del tipo penal” si correspondiere llamarla de tal modo, en nada colisiona con el Principio Acusatorio característico e inescindible del Proceso Penal actual, puesto que en el Expediente N° 2005-2006-PHC/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado claramente los requisitos mínimos para que se considere cumplido dicho principio: “1. Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que, si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; 2. Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; 3. Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad”. Siendo así, mientras se mantenga la inmutabilidad del relato fáctico (no se alteren los hechos objeto de acusación) el Principio Acusatorio será respetado aun cuando el Juzgado califique los hechos debatidos de un modo diferente al señalado por el Ministerio Público.

2.5. Delito objeto de acusación. El delito de Secuestro se encuentra tipificado en el artículo 152° del CP, del modo siguiente: “Será reprimido con pena privativa de libertad….el que, sin derecho, motivo, ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad”. Para el caso en concreto, esta norma se debe concordar con el segundo párrafo, inciso 11) del mismo precepto penal que señala: “La pena será no menor de treinta años cuando: …11. Es cometido por dos o más personas…”.

 Por tanto, los elementos objetivos típicos de este delito, serán la privación arbitraria de la libertad de una persona, sin causa ni facultad que la justifique, y que sea cometido por dos o más agentes; y el elemento subjetivo es el dolo, entendido —conforme a la Teoría Finalista— como la intención subyacente al acto típico, que en el caso de secuestro, será exclusivamente privar de su libertad a una persona y no otra distinta.

2.6. Calificación jurídica de los hechos realizada por el Juzgado. El Juzgado Colegiado, oportunamente, consideró tipificar los hechos como delito de Coacción, que está previsto en el artículo 151 del CP, del modo siguiente: “El que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda, o le impide hacer lo que ella no prohíbe…”; y verificándose que sus elementos objetivos típicos serán que el agente, empleando violencia o amenaza, coacte la libertad del agraviado a fin de que ejecute un comportamiento no debido, ni exigido por ley. El elemento subjetivo de este tipo penal será también el dolo, es decir, la decisión consciente y voluntaria del autor de doblegar la voluntad de la víctima, a fin de obligarla a ejecutar un acto que la ley no le impone, o prohíbe.

2.7. Doctrina jurisprudencial aplicable al caso. Sin embargo, a raíz de las diversas decisiones que nuestra judicatura ha expedido respecto a la comisión de delitos como los señalados, cuando éstos son cometidos por los integrantes de las Rondas Campesinas, las Salas Penales de la Corte Suprema han expedido el Acuerdo Plenario N° 01-2009/CJ-116 -sobre Rondas Campesinas y Derecho Penal- donde se ha establecido que la interpretación conforme a la Constitución del artículo 149° de nuestra Carta Magna, es que las Rondas Campesinas se encuentran facultadas de ejercer función jurisdiccional, de manera independiente a la existencia de una Comunidad Campesina, siempre que se presenten los elementos que el precitado Plenario ha indicado. Sin embargo, como es de conocimiento público, en el presente caso, es evidente que la Ronda Urbana de la ciudad de Cajamarca, no es una Ronda Campesina; por lo que las conclusiones del señalado Acuerdo Plenario no son aplicables al presente proceso, en tanto dichas organizaciones no poseen la tutela constitucional de la que sí gozan las Rondas Campesinas.

III. HECHOS A PROBAR

3. Planteados así los hechos objeto de Acusación, así como la posición de la defensa al respecto y delimitadas las normas que el Juzgado considera aplicables al caso, consideramos que para desvirtuar la Presunción de Inocencia que asiste a los acusados, con respecto al delito de Secuestro Agravado, el Ministerio Público, debe probar los siguientes extremos: i. que los acusados privaron injustificadamente de la libertad ambulatoria de la agraviada; ii. que los acusados mantuvieron la privación de la libertad ambulatoria de la agraviada durante varias horas; iii. que la privación de la libertad ambulatoria de la agraviada fue cometido por dos o más personas; y, con respecto al delito de Coacción, se debe probar los siguientes extremos: i. que los acusados, empleando violencia o amenaza, coactaron la libertad de la agraviada, a fin de que ejecute un comportamiento no debido, ni exigido por ley. Si éstos no llegan a ser probados, los acusados, deben ser absueltos.

IV. SUPUESTOS DE HECHO 

Durante el Juicio Oral de su propósito se actuaron, vía inmediación y contradicción, las pruebas que las partes procesales ofrecieron para sustentar sus posiciones, de las que a continuación se hará una reseña.

4. Valoración individual de las actuaciones probatorias del Juicio Oral. Consideramos innecesario transcribir el contenido íntegro de las declaraciones y actuaciones del Juicio Oral, ya que éstas obran en las actas y audios de su propósito. Resulta importante, en cambio, destacar el aporte probatorio de estas actuaciones a la Teoría del Caso de las partes, a fin de que la valoración conjunta de la prueba no omita ningún tema relevante respecto a los puntos a probar en el presente proceso.

4.1. Examen de los acusados

a. Examen del acusado Fernando Chuquilín Ramos. Hizo uso de su derecho a guardar silencio, no cuenta con declaración preliminar, no obstante, se da lectura al acta donde se consignan sus datos personales y el número de su celular 976810809 de la empresa Movistar.

b. Examen del acusado Justo Evelio Vargas Sánchez. Dijo que no ha participado de los hechos materia de acusación; que sí conoce a Chuquilín Ramos porque su persona fue miembro de las Rondas Urbanas, en la actualidad es Presidente del Comité Descentralizado de las Rondas Urbanas —organización distinta—, que se salió porque habían muchas irregularidades; que mientras pertenecía a las Rondas Urbanas su función era cuidar el barrio; niega conocer a Castillo Morales y a la agraviada; no recuerda cuál era su número telefónico el día que ocurrieron los hechos.

Con el examen del acusado Vargas Sánchez se aprecia que éste niega haber cometido el delito materia de acusación; asimismo, se aprecia que niega conocer a la agraviada y al acusado Castillo Morales, sí reconoce haber integrado la organización de Chuquilín Ramos y que era rondero.

c. Examen del acusado Oswaldo Aquino Castillo Morales. También hizo uso de su derecho a guardar silencio, sin embargo, se dio lectura a su declaración preliminar de fecha 14-05-2015, en donde refirió que el día 08-05-2015 —como todos los días— se encontraba en su trabajo ubicado en su domicilio; que es falso que haya privado de la libertad de la agraviada y no sabe por qué motivo lo ha denunciado; que no ha solicitado a Chuquilín Ramos detener a la agraviada; que ésta no le tiene ninguna deuda; que no ha enviado ningún mensaje amenazante a la agraviada.

Con esta declaración se aprecia que el acusado, Castillo Morales, niega tener algún tipo de participación de los hechos por los cuales se le está acusando.

4.2. Examen de los órganos de prueba.

a. Examen de la agraviada Marixa Lisbeth Abanto Rodríguez. Señaló que en el año 2013 trabajó en la empresa del acusado Castillo Morales, cumpliendo labores de limpieza; que el día 05-05-2015 le llego un mensaje de Castillo Morales que decía “flaca llamame o por este medio contéstame”, que no respondio nada; que el día 08-05-2015 tenía que cumplir sus labores por Moyococha, se encontraba por el Jr. suiza cuando una camioneta negra la interceptó y dos personas —un hombre, a quien identifica como el acusado Vargas Sánchez y una mujer—, la subieron a la camioneta en donde se encontraba el acusado Castillo Morales y una persona que no conocía; que en el transcurso del camino le quitaron su celular y las boletas de sus clientes, al interior de la camioneta el acusado Vargas Sánchez le insultaba,diciéndole que era una ladrona; la llevaron a Jr. Huancavelica y Jr. Huaraz, a una casa; el acusado Vargas Sánchez le metió una cachetada, la cogía del hombro y del cuello y la empujo contra una reja, la metieron a la casa y en su interior se encontraba el acusado Chuquilín Ramos —quien lo identifica porque siempre sale en las noticias—, habían tres personas más que no las ha podido reconocer, en dicho lugar le insultaban que era una ladrona y que diga lo que ha hecho, como había un ambiente pequeño se fue a conversar con el acusado Castillo Morales y Vargas Sánchez filmaba, le decían que acepte su culpa —que no iba a pasar nada—; por miedo y temor aceptó lo que le decían, pero les dijo que no podía firmar porque era menor de edad y refirió que quería su celular para llamar a su mamá, aceptaron darle la llamada y el señor Castillo Morales se fue, se quedaron el señor Chuquilin Ramos, Vargas Sánchez y otras mujeres, llamó a su mamá y le dijo que la tenían en el lugar, su madre se ha preocupado y ha ido a pedir ayuda; que cuándo han visto que ha llegado un patrullero la cogieron de los cabellos y a empujones la llevaron a un patio, escuchaba que su mamá decía devuélvanme a mi hija, que a su persona le amenazan que si gritaba le iban a pegar y matar, eso le decía el acusado Vargas Sánchez; que ha escuchado a su mamá llorar y decir que su hija estaba ahí, que “si no me devuelven a mi hija los iba a denunciar por secuestro”, luego al ver la desesperación de su mamá la han sacado y le dieron libertad eso de las cuatro de la tarde, y a esa hora se fue a reportar a la empresa donde trabajaba porque tenía que reportarse a las tres de la tarde, luego se ha ido a la Segunda Comisaria con su mamá y su tía ha denunciar los hechos.

Con el examen de la agraviada en Juicio oral se aprecia que ésta narra de forma coherente y sólida las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la autoría de los acusados, detallando la participación de cada uno de ellos.

b. Examen de la testigo Eumelia Rodríguez Tello. Esta persona dijo que la agraviada es su hija; que el día de los hechos recibe una llamada de la agraviada diciéndole que se encontraba en la casa ronderil y que fuera a firmar un compromiso; que reocupada se fue a ver a su hija, pero acompañada de dos efectivos policiales, que cuando llegaron no la encontraron; que su persona llamó al número telefónico del acusado Chuquilín Ramos, pero éste le dijo que estaba ocupado; posteriormente, le devuelve la llamada y le dice que vaya a recoger a su hija, que desconocía que la tenían retenida y que no ha pasado nada. Finalmente, después de descansar porque se sentía mal, entablaron la respectiva denuncia.

Con el examen de la testigo se aprecia que la agraviada se encontraba retenida —en contra de su voluntad— en el local de las Rondas Urbanas, con esto, corrobora la versión dada por ésta.

c. Examen del testigo José Antonio Ortiz Silupu. Refirió que es miembro de la PNP,  que el día de los hechos llegó una señora a las instalaciones de la Segunda Comisaría PNP-Cajamarca indicando que su hija se encontraba retenida en el local de las Rondas Urbanas, que su persona ingresó al local, llamó y nadie aparecía, preguntó por una persona retenida y no le daban razón; llamó telefónicamente a Chuquilín Ramos y éste le dijo que se encontraba en una diligencia en el Establecimiento Penal.

Con el examen del testigo, en Jucio Oral, se aprecia que su declaración corrobora la versión brindada por la agraviada y la madre de ésta.

d. Examen del testigo Gilmer Ocas Quiliche. Dijo que el día 08-05-2015 el acusado, Chuquilín Ramos, desde las diez de la mañana hasta las cinco de la tarde se encontraba en una Junta, por motivo de la juramentación de catorce Rondas Campesinas, que su persona ha participado de aquella ceremonia en compañía del precitado acusado.

Con esta declaración se aprecia que el testigo señala que el acusado, Ramos Chuquilín, el día de los hechos se encontraba participando de otras actividades como es la juramentación de bases ronderiles, con esto, intenta acreditar que el acusado no ha participado de los hechos materia de acusación. Sin embargo, lo alegado no lo ha corroborado con ningún medio probatorio verosímil, por lo tanto,  esta declaración tiene únicamente fines exculpatorios.

e. Examen de la perito Dora Gabriela Cárdenas Salcedo. Esta profesional fue examinada respecto al Certificado Médico Legal N° 002710-L, de fecha 11-05.2015, practicado a la agraviada, en donde se concluye que la peritada presenta: lesiones producidas por agente contuso; 00 días de atención facultativa y 02 días de incapacidad médico legal. Con esto se acredita que la agraviada sufrió una falta contra su integridad física.

f. Examen del perito Alex Roy Rodríguez Rodríguez. Este profesional fue examinado respecto al Protocolo de Pericia Psicológica N° 004257-2015-PSC, de fecha 14-07-2015, practicado a la agraviada, en donde se concluye que presenta: reacción moderada mixta ansiosa depresiva compatible a estresor de experiencia negativa y violencia física-psicológica; perturbación de las emociones y la conducta compatible a estresor de experiencia negativa y violencia física-psicológica; personalidad de rasgos en estructuración dependientes, compulsivos, evitativos y autoderrotista; no presenta rasgos de personalidad compatible que pueda limitar su capacidad para percibir y evaluar la realidad adecuadamente; orientación y terapia psicológica a la señora examinada a mediano plazo; evaluación psicológica de las personas que han sido aludidas en el relato de la examinada. Con esto se acredita el daño psicológico que se le ha ocasionado a la agraviada.

4.3. Oralización de documentos. Se oralizaron aquellos documentos que cumplían estrictamente con lo establecido en el artículo 383° del CPP, y son:

a. Informe TSP-83030000-00-IVO-474-2015-C-F, de llamadas y mensajes entrantes y salientes de los números de los acusados y de la agraviada; en los que se aprecia que el día de los hechos, entre las 10:45 y 18:58 horas se comunicaron catorce veces los acusados Chuquilín Ramos y Castillo Morales; se comunicaron seis veces los acusados Chuquilín Ramos y Vargas Sánchez; asimismo, se aprecia que la agraviada llamó a su madre y que desde las 13:13 hasta las 15:30 se puede apreciar que ese número ha permanecido en el ámbito de la celda de origen Jr. Chanchamayo N° 1475 –que es zona aledaña al local de las Rondas Urbanas.

b. Oficio Múltiple N° 008-2017-REGPOL/CAJ/II-COMIS.PNP-OPC, de fecha 23-01-2017, en donde se le invita a participar al acusado, Vargas Sánchez –en su calidad de Presidente de las Rondas Urbanas Barrio San José-, de la ceremonia de entrega de vehículos patrulleros.

c. Oficio N° 26-2017-MPC/COPROSEC-ST, de fecha 10-02-2017, en donde se acordó la incorporación y representación de las Rondas Urbanas de Cajamarca al Comité Provincial de Seguridad Ciudadana (COPROSEC).

Con estos documentos se aprecia que el acusado Vargas Sánchez, en el año 2017 se está desempeñando como Presidente del Comité descentralizado de Rondas Urbanas.

d. Oficio N° 358-2017-MP-2FPPC-1DI-CAJAMARCA, de fecha 16-05-2017, en donde se remite denuncia de parte, declaración de denunciante, Disposición de Archivo y de Consentimiento y se aprecia que el acusado, Castillo Morales, formuló contra la agraviada, Marixa Lisbeth Abanto Rodríguez y José Arévalo Gallardo, denuncia por la presunta comisión del delito  de Apropiación Ilícita y Estafa, cometido en agravio de Tiendas Alex EIRL, representado por su persona. Con esto se acredita que el acusado, Castillo Morales, tenía móviles para recurrir a las Rondas Urbanas de Cajamarca y solicitar su intervención en agravio de Marixa Lisbeth Abanto Rodríguez.

5. Valoración conjunta de la prueba producida en Juicio Oral. Partiendo del examen individual de la prueba actuada en Juicio Oral, el Juzgado considera que en el presente caso no se ha demostrado la comisión del delito de Secuestro Agravado, pero sí la del delito de Coacción, puesto que se ha demostrado:

a. Que la denominada Ronda Urbana del Distrito, Provincia y Departamento de Cajamarca no se trata de una Ronda Campesina, porque desarrolla sus actividades dentro del radio urbano de esta ciudad, en donde existen instituciones del Estado encargadas de administrar justicia; por esta razón —como se adelantó ut supra— las conclusiones del Acuerdo Plenario N° 01-2009/CJ-116-PJ no son aplicables a los hechos objeto de acusación, ya que éstas son aplicables a la actividad jurisdiccional que ejercen las Rondas Campesinas, dentro del marco constitucional que nos rige.

b. Que el día 08-05-2015, aproximadamente, a las 11:00 horas el acusado, Vargas Sánchez, interceptó con una camioneta a la agraviada y la cogió del brazo derecho, le dio una cachetada y la subió al vehículo por la fuerza —y en contra de su voluntad—; que en el interior del vehículo el acusado, Castillo Morales, junto a otra persona desconocida, le habrían quitado su equipo celular e insultado, llevándola hasta el local de la Ronda Urbana ubicado, sito, Jr. Huaraz N° 225 de esta ciudad, antes de ingresar al local el acusado, Vargas Sánchez, la empujó contra las rejas del local; que el acusado, Chuquilín Ramos, y dos mujeres no identificadas recibieron a la agraviada y allí le exigieron que declare qué había hecho con el dinero que robó; que el acusado, Vargas Sánchez, le dio una cachetada y le jaló de los cabellos; que el acusado, Castillo Morales, conversó con la agraviada a solas exigiéndole que acepte que ella le había robado la suma de S/. 40,000.00 un año atrás y que firme un documento en blanco con la firma —también de un aval—; que cuando llegó la Policía al local de la Ronda, los acusados, escondieron a la agraviada haciéndola ingresar a un patio y la amenazaron de que si hablaba o gritaba la iban a matar; que el acusado, Chuquilín Ramos, le habría dado libertad recién a las 16:00 horas —aproximadamente—. Este hecho se ha probado con el examen de la propia agraviada, de la madre de ésta y del testigo PNP José Antonio Ortiz Silipu.

c. Que la agraviada, estuvo retenido, contra su voluntad, en el local de la Ronda Urbana de Cajamarca, aproximadamente, pasada las once de la mañana hasta las cuatro de la tarde.

V. JUICIO DE SUBSUNCIÓN

6. Tipicidad

a. Tipicidad Objetiva

El acusado Vargas Sánchez, por medio de la violencia, interceptó a la agraviada y la trasladó a las instalaciones de la Ronda Urbana de Cajamarca; asimismo, los acusados Castillo Morales, Vargas Sánchez y Chuquilín Ramos, obligaron a la agraviada a reconocer la autoría de un robo y la retuvieron —mediando amenaza— en su denominado local ronderil, desde pasada las once de la mañana hasta las cuatro de la tarde, aproximadamente.

b. Tipicidad Subjetiva

Los acusados Castillo Morales, Vargas Sánchez y Chuquilín Ramos, han ejecutado esta conducta voluntaria y conscientemente, con el fin de obligar —a la agraviada— a aceptar responsabilidad en un delito, a sabiendas que existen en la ciudad de Cajamarca autoridades estatales competentes en dicho caso.

7. Antijuridicidad. El comportamiento de los acusados es antijurídico en el plano formal (prohibición legal)[6] ya que el artículo 151° del Código Penal de manera expresa sanciona a quien obliga a otro, violentamente o por medio de amenaza, a ejecutar un hecho determinado. Asimismo, es antijurídico en el plano material (prohibición genérica)[7], pues el bien jurídico Libertad se encuentra tutelado por nuestro Ordenamiento Normativo que regula la vida en sociedad. Además de ello, dicha conducta ilícita no ha tenido causa de justificación alguna bajo las que su injusto actuar pueda excluirse o atenuarse, mereciendo —por tanto— la sanción penal que prevé la ley.

8.Culpabilidad. Debemos señalar, asimismo, que durante el desarrollo el Juicio Oral se ha comprobado que los acusados son personas mayores de edad, responsables de sus actos y en pleno uso de sus facultades mentales. Estas personas, al momento de los hechos, se han encontrado conscientes del comportamiento realizado y de sus alcances, por lo que, tales actos le son igualmente imputables penalmente. 

VI. PENA, REPARACIÓN CIVIL Y CONSECUENCIAS ACCESORIAS

9. Determinación de la pena. Habiéndose establecido la responsabilidad penal de los acusados en el delito Contra La Libertad, en su modalidad de Coacción, es menester establecer los parámetros necesarios para la Determinación Judicial de la Pena, para lo que debemos considerar previamente:

a. Pena básica. Conforme lo prevé el artículo 151° del CP, la pena básica establecida para el delito es una no mayor de dos años, y conforme al artículo 29° del CP, su extremo mínimo es de 02 días, correspondiendo imponer una pena dentro del tercio medio, atendiendo a que una pluralidad de agentes intervinieron en la ejecución del delito y que los acusados carecen de antecedentes penales.

b. Circunstancias modificatorias de responsabilidad. En el presenta caso, no concurre ninguna circunstancia atenuante privilegiada o agravante cualificada de responsabilidad penal, por lo que la pena básica sigue siendo la misma.

 c. Graduación de la pena. Al aplicar los parámetros de determinación de la pena que establece el artículo 45° del Código Penal, vemos que los acusados son personas de regular nivel cultural y económico; este hecho, sin embargo, no les ha impedido comprender el carácter delictivo de su comportamiento que ha afectado levemente el Bien Jurídico tutelado, por lo que, la sanción a imponerse debe guardar coherencia con tal hecho.

d. Carácter de la pena a imponerse. Finalmente, consideramos que en el presente caso se cumplen —copulativamente— los presupuestos del artículo 57° del Código Penal para dictar una pena suspendida, ya que la pena a imponerse no supera los cuatro años de privación de la libertad, los acusados no son reincidentes ni habituales; y —especialmente— consideramos que una pena suspendida cumplirá la función de resocialización que la ley exige.

10. Determinación de la reparación civil. Habiéndose determinado e individualizado adecuadamente la pena imponerse, en aplicación del artículo 93° del Código Penal, se debe establecer la reparación civil que corresponda. En el presente caso, el representante del Ministerio Público ha solicitado se imponga una reparación civil de S/. 3, 000.00, a favor de la parte agraviada; no obstante,  que el Juzgado considera prudente imponer —en virtud al daño acreditado en Juicio Oral—, la suma de S/. 2,000.00, que en este caso, se contrae al daño moral irrogado.

11. Imposición de costas. Finalmente, conforme lo prevé el artículo 497° del CPP, toda decisión que pone fin al proceso debe pronunciarse sobre las costas, las mismas que —conforme lo prevé el artículo 500°, inciso 1) del mismo texto— serán impuestas al acusado declarado culpable, siendo así, en el presente caso, corresponde imponer a los sentenciados —además de la reparación civil— el pago de las costas procesales.

VI. DECISIÓN

Por las consideraciones reseñadas, examinadas las pruebas aportadas bajo criterios de lógica, racionalidad y sana crítica, y habiéndose probado en Juicio Oral la comisión del delito de Coaación, y en aplicación de lo previsto en el artículo 2°, inciso 24), literal “e”, 89°, 139°, incisos 1), 3), 4), 5), 10), 12) y 14) y 149° de la Constitución Política del Perú, de los artículos VII y VIII del Título Preliminar, 45°, 45°-A, 46°, 57°, 92°, 93°, 151° del Código Penal; y de los artículos 393°, 394°, 397°, 399° y 402°, inciso 2) del Decreto Legislativo 957° (Código Procesal Penal) administrando justicia a nombre de la Nación, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, RESUELVE:

12. CONDENAR a los acusados OSWALDO AQUINO CASTILLO MORALES, identificado con Documento Nacional de Identidad número veintiséis millones, seiscientos dos mil, ochocientos cuarenta y siete (26602847); JUSTO EVELIO VARGAS SÁNCHEZ, identificado con Documento Nacional de Identidad número dos millones, ochocientos siete mil, setecientos cuarenta y siete (02807747); y FERNANDO CHUQUILÍN RAMOS, identificado con Documento Nacional de Identidad número veintiséis millones, seiscientos once mil, novecientos sesenta y siete (2661967), como autores del delito Contra la Libertad, en su modalidad de Coacción, ilícito previsto y sancionado en el artículo 151° del CP, cometido en agravio de Marixa Lisbeth Abanto Rodríguez y se les impone UN AÑO DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, con la calidad de SUSPENDIDA.

13. ESTABLECER como periodo de prueba UN AÑO, a condición de que los condenados cumplan las siguientes reglas de conducta: a. se presenten al Juzgado de Investigación Preparatoria mensualmente a informar y justificar sus actividades, b. no cambiar de domicilio sin autorización judicial, c. no cometer nuevo delito y d. pago la reparación civil en el plazo de treinta días; todo bajo apercibimiento de aplicarse el artículo 59° del CP.

14. ESTABLECER como monto de la reparación civil la suma de  DOS MIL SOLES (S/. 2,000.00), que los sentenciados deberán pagar —de manera solidaria— a favor de la agraviada; además, de imponerles el pago de las COSTAS del proceso.

15. ORDENAR, que consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se REMITA el presente proceso al Juzgado de Investigación Preparatoria respectivo para la ejecución de la sentencia, conforme lo prevé el artículo 489° del Código Procesal Penal. NOTIFICÁNDOSE.  Actuó como Director de Debates. Juez Holguín Morán.

S.S.

HOLGUÍN MORÁN
MERINO VIGO
LEON IZQUIERDO

 


[1] “…En el Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos, el derecho a la presunción de inocencia aparece considerado en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el sentido de que “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. (…)”. De igual modo, el citado derecho es enfocado en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En relación con esta última, “ (…) la Corte ha afirmado que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada” (Exp. 10107-2005-HC). Disponible en www.tc.gob.pe.

[2] T.P. CPP. Artículo II.- Presunción de Inocencia. Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado.

[3] “…el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde actuar a los Jueces y Tribunales; que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Exp. 0618-2005-PHC/TC, F.J. N° 22).

[4] Las únicas excepciones a esta regla, es decir a la producción de la prueba ante el Juez de Juzgamiento, la constituyen la Prueba Anticipada y la Prueba Pre-constituida, cuya actuación tiene requisitos propios que no son objeto de tratamiento en este caso.

[5] La desvinculación de la Acusación Fiscal exige que la distinta tipificación no impida el eficaz derecho de defensa del imputado, lo cual implica que la defensa haya contemplado en su estrategia defensiva esa posibilidad, o que -en todo caso- no se trate de un fallo sorpresivo. Empero, no hace falta la desvinculación cuando el acusado, en su resistencia, incorporó una distinta calificación jurídica de los hechos -como argumento principal, alternativo o secundario-, sea tácita o implícitamente, incluso cuando sin proponérselo puntualmente, sea evidente que incorporó dicho planteamiento en su estrategia defensiva”. GACETA PENAL y PROCESAL PENAL, Tomo 62, Agosto 2014, Ed. Gaceta Jurídica, Agosto 2014, Lima, pp. 275-277.

[6] La antijuricidad formal es la relación de contradicción entre la conducta y el ordenamiento  jurídico. VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. “Derecho Penal – Parte General”. Grijley, 2009, pp. 529.

[7] La antijuricidad material se concibe como la ofensa socialmente nociva a un bien jurídico que la norma busca proteger. VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Op. Cit., pp. 529.

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Abogado por la Universidad Nacional de Cajamarca, cursando la Maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos en la misma casa de estudios. Socio fundador del Centro de Defensa de Derechos Fundamentales S.R.L. Ha desempeñado cargos en el Poder Judicial, así como en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Cuenta con diversos estudios en materia de Derechos Fundamentales y litigación oral por la California Western School Of Law. Asimismo, ha culminado el primer nivel del Programa de Formación de Aspirantes a la Magistratura con calificación sobresaliente. Miembro del Consejo Editorial de la Revista de Actualidad Jurídica Essentia Iuris, indexada por Latindex. Docente universitario e investigador jurídico.