Tenencia ilegal de arma de fuego: ¿prueba de absorción atómica 8 meses después del hecho? [Casación 1368-2021, Huánuco]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Sumilla: Inadmisible el recurso de casación. El recurrente vincula sus alegaciones con las causales 1, 2 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal, pero los cuestionamientos esbozados no se configuran en la causal. El Tribunal Superior efectuó una adecuada motivación en la resolución materia de grado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Casación N° 1368-2021, Huánuco

Lima, veinticuatro de julio de dos mil veintitrés

AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Elmer Elvis Gamarra Ramírez contra la sentencia de vista, del veinte de abril de dos mil veintiuno (folios 628 a 669), en el extremo en que confirmó la sentencia de primera instancia, del siete de mayo de dos mil diecinueve, que lo condenó como autor de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio calificado (ilícito previsto en el inciso 3 del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el artículo 106 del mismo cuerpo normativo), en agravio de Andrés Epifanio Aguirre Alvarado y Jeyson Julihno Ponce Beteta, y contra la seguridad pública-peligro común en la modalidad de fabricación, comercialización, uso o porte de armas de fuego, en su forma de tenencia de municiones (ilícito previsto en el primer párrafo del artículo 279-G del Código Penal), en agravio del Estado; y, de conformidad con el artículo 50 del Código Penal, le impuso treinta y cinco años de pena privativa de libertad —dieciocho años por cada agraviado y seis años por el delito de tenencia— y fijó en S/ 70 000 (setenta mil soles) el monto por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

CONSIDERANDO

I. Fundamentos del impugnante

Primero. El recurrente ELMER ELVIS GAMARRA RAMÍREZ fundamentó el recurso de casación (folios 675 a 686), invocó las causales 1, 2 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal —en adelante CPP— y alegó que:

1.1. Las instancias de mérito vulneraron los principios constitucionales de debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, derecho de defensa, seguridad jurídica y debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales, pues la impugnada no contiene motivación congruente, al no considerar lo establecido en el artículo 393, numeral 2, del CPP, con relación al debido y el correcto procedimiento a seguir para la deliberación y la votación de las sentencias; en ese sentido, no se efectuó una apreciación de las pruebas en la forma prevista por ley y la correcta apreciación y valoración de la prueba, afectándose el principio de congruencia procesal.

1.2. Se trastocó el principio de juez imparcial, pues el Colegiado asumió el papel de una suerte de defensor de legalidad con las preguntas aclaratorias al recurrente, las cuales debió haberlas efectuado el Ministerio Público desde un inicio.

1.3. El Colegiado se limitó a indicar que se cumplió con la valoración, sin desarrollar o justificar de forma razonada y lógica cómo es que se llega a dicha conclusión.

1.4. Tampoco se procedió conforme lo dispuesto en el artículo 394 del CPP.

1.5. Sobre la prueba trasladada y que pueda servir para condenarlo en este proceso, no corresponde aplicarla a los actuados, dado que no se trató de una banda criminal, y tales medios de prueba fueron incorporados en otro proceso penal, esto es, el Expediente Judicial n.o 3930-2018, el cual concluyó con la absolución del procesado, por lo que se vulneró el artículo 393, numeral 1, del CPP.

1.6. El desarrollo de la prueba indiciaria “adolece de deficiencias y razonamiento lógico-jurídico” (sic).

1.7. La persona disparó con una pistola semiautomática, calibre 380 auto (9mm corto), marca “CBC”, arma de fuego de fabricación brasileña; sin embargo, en la sentencia de vista se indicó que “se cuestiona un arma de fuego marca Tissa” (sic), es decir, que ni el propio Colegiado puede determinar a ciencia cierta cuál fue el arma utilizada.

1.8. Para la condena se consideró tanto una pericia de espectrofotómetro de absorción atómica, del diez de febrero de dos mil diecisiete, recabada luego de ocho meses de sucedido el factum del homicidio que es materia de análisis, como el hecho de haber salido positivo para el hallazgo de los cationes en su mano, luego de ocho meses, de ninguna manera puede ser considerado como indicio.

II. Análisis del caso concreto

Segundo. Conforme al numeral 6 del artículo 430 del CPP, corresponde a este Tribunal Supremo decidir si el auto concesorio del recurso de casación (folios 687 y 688 del cuaderno de casación) está arreglado a derecho y, por tanto, si concierne conocer el fondo del asunto.

El proceso seguido contra Elmer Elvis Gamarra Ramírez fue por la comisión de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio calificado (ilícito previsto en el inciso 3 del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el artículo 106 del mismo cuerpo normativo), en agravio de Andrés Epifanio Aguirre Alvarado y Jeyson Julihno Ponce Beteta, y contra la seguridad pública-peligro común en la modalidad de fabricación, comercialización, uso o porte de armas de fuego, en su forma de tenencia de municiones (ilícito previsto en el primer párrafo del artículo 279-G del Código Penal), en agravio del Estado, cuya pena conminada supera el criterio de gravedad de pena. Así, el recurso se ciñe a las exigencias establecidas en el artículo 427, numerales 1 y 2 (literal b), del CPP, pero para su admisión también debe estar acorde a las exigencias previstas en el artículo 430, numeral 1, del código citado.

Tercero. El recurrente vincula sus alegaciones a las causales 1, 2 y 4 delartículo 429 del CPP; del control in iure se advierte que en la alegación prevista en los puntos 1.1, 1.3 y 1.6 de la presente ejecutoria —que precisa que no se consideró lo establecido en el artículo 393, numeral 2, del CPP, con relación al debido y correcto procedimiento a seguir para la deliberación y votación de las sentencias— no se efectuó una apreciación de las pruebas en la forma prevista por ley y la correcta apreciación y valoración de la prueba; además, el desarrollo de la prueba indiciaria “adolece de deficiencia y razonamiento lógico jurídico” (sic). Al indicar tales alegaciones, el recurrente se limitó a cuestionar la actividad de valoración de los medios de prueba, sin señalar o indicar qué medios de prueba fueron valorados ni cumplir con los estándares de motivación individual y conjunta.

[Continúa…]

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